Abogados. Posadas, Misiones. Estudios Jurídicos: Despido directo e indirecto y jurisprudencia en la provincia de Buenos Aires

Despido directo e indirecto y jurisprudencia en la provincia de Buenos Aires

Despido directo e indirecto y jurisprudencia en la provincia de Buenos Aires

por

EMILIO ELÍAS ROMUALDI

1 de junio de 2012

APBA 2010-7-741

Id Infojus: DACF110006

“A quien quiera ser hombre de Derecho más le valdrá llegar a dominarlo, como que ello significará saber mirar por a través de la maraña de incidentes dramáticos para discernir las verdaderas bases de profecía”. Oliver Homes (*)


I. INTRODUCCION Una de las primeras consideraciones que siempre creo conveniente efectuar es que la mayor parte de las soluciones a los problemas o conflictos individuales no son abstractas y dependen del lugar donde se deba tramitar el juicio. Es que no todos los temas tienen una resolución única, y ésta depende de la jurisprudencia vigente en el lugar que resulte competente para dirimir el conflicto.


De allí que una verdadera opinión profesional es un análisis de las probabilidades de resolución a favor o en contra que tendrá el conflicto llevado a juicio, de acuerdo con un análisis del los precedentes jurisprudenciales del lugar de litigio. Por el contrario, una opinión personal es la que emite el profesional conforme a una resolución abstracta, que realiza según sus parámetros personales. El cliente siempre busca la primera, y a partir de las opciones que ésta presenta tomará una decisión orientada por el profesional. Quiero significar que lo que el justiciable busca del profesional es la respuesta a qué pasará en su eventual juicio, y ella requiere de una opinión profesional conforme a lo manifestado previamente.


En “La senda del Derecho” Homes advirtió, al inicio de aquella memorable conferencia, ese particular al manifestar que el derecho se estudia “para adquirir el conocimiento que necesitamos cuando debemos comparecer ante los jueces o cuando tengamos que asesorar a otras personas acerca del proceder más adecuado para evitar enredos judiciales… la gente desea saber en qué circunstancias y hasta qué punto correrá el riesgo de hallarse enfrentada a una fuerza tan superior a la propia; esto sólo justifica la consiguiente tarea de determinar los límites más allá de los cuales habrá que temer la materialización del peligro. El objeto de nuestro estudio es, pues, predicción: la predicción de la incidencia de la fuerza pública por mediación de los tribunales de justicia…” (1) .


La referencia es porque un error de análisis puede costarle -como crédito o como débito- mucho dinero al cliente. Un ejemplo bastante habitual es que se funden las demandas y las contestaciones en fallos de la Cámara del Trabajo de la Ciudad de Buenos Aires en los juicios que tramitan ante los tribunales de nuestra provincia. El problema es que la Suprema Corte provincial tiene en muchos temas criterios distintos a los de los jueces de Capital. Consecuencia: muchos juicios se pierden total o parcialmente por realizar planteos que prosperarían en Capital pero no tienen cabida en la provincia de Buenos Aires.


Otro aspecto que creo necesario destacar es que en esta investigación me limitaré a las causales de extinción imputables a empleador -despido indirecto- y trabajador -despido directo-, dejando los casos de la extinción imputable a ambas partes para una investigación posterior.


II. DEFINICION La extinción del contrato de trabajo implica que cesa la relación jurídica existente entre sus partes integrantes.


Los conceptos “distracto”, “despido” y “renuncia” no son sinónimos, aunque todos traigan aparejada como consecuencia la extinción.


El distracto es el acto jurídico por el que cesa el contrato de trabajo por voluntad de ambas partes (2) . La voluntad concurrente puede manifestarse al inicio de la relación laboral -por ej., contrato a plazo fijo- o al final -extinción por voluntad concurrente-.


El despido requiere la imputación de una parte a la otra de incumplimientos que impiden continuar con la ejecución del contrato de trabajo o la decisión del empleador de no invocar causa y abonar una suma de dinero al extinguir la relación laboral.


La renuncia es un acto unilateral del trabajador que extingue el contrato pero que lo exime de abonar indemnización, salvo si omitió cumplir con el preaviso -art. 232 [1]Ver Texto , LCT-.


Una vez invocadas las causas que motivan el despido, distracto o renuncia por una o ambas partes -lo cual debe hacerse por escrito, atendiendo a las formalidades de la ley en cada caso-, aquéllas no pueden ser retractadas, salvo por acuerdo de partes, conforme lo dispone el art. 234 [2] Ver Texto , LCT (3) . La Corte ha ratificado este criterio al sostener, por ejemplo, que “la retractación del despido sólo puede tener operatividad cuando media acuerdo del trabajador” (4) .


La causal invocada para extinguir el contrato debe tener expresión suficiente (5) de los hechos que se toman como base para imputar responsabilidad a la otra parte, incluso para el trabajador agrario (6) . Éstos no pueden ser cambiados una vez notificado el despido, ni, obviamente, modificados con la interposición de la demanda o su contestación (7) . Es así que una vez establecidos los hechos y la causal invocada, sólo éstos pueden ser objeto de prueba y resolución judicial (8) . En tal sentido, ha dicho la Corte que “incurre en absurda valoración de la prueba -en el caso, respecto del telegrama por el cual se notificó la cesantía del trabajador- el tribunal del trabajo que computa una causal rescisoria no invocada en la comunicación del despido” (9) .


En consecuencia, aun cuando existieran hechos que justifiquen la decisión de una parte de extinguir el contrato, si ellos fueran distintos de los invocados y no se justificaran, la imputación del despido quedaría en cabeza de quien produjo el distracto.


III. IMPUTACION DE LAS CAUSALES DE EXTINCION DEL CONTRATO DE TRABAJO La imputación de responsabilidad significa determinar quién es el que ha producido la extinción del contrato de trabajo por incumplimiento de sus obligaciones -concepto de injuria-, por una causal que lo habilita a extinguir el contrato -falta de trabajo o fuerza mayor- antes de tiempo o por cumplimiento del plazo establecido por las partes o por la ley. Recordemos que conforme a los art. 10 Ver Texto y 90 Ver Texto , LCT debe estarse siempre a favor de la continuidad del contrato, y, en principio, éste debe ejecutarse hasta la fecha en que el trabajador esté en condiciones de obtener el haber jubilatorio. Las excepciones son el contrato a plazo fijo y eventual (el período de prueba no es un contrato sino un período dentro del de plazo indeterminado).


El sujeto imputable del distracto puede haber decidido extinguir el contrato de trabajo o verse imposibilitado de proseguir con la relación jurídica, o la otra parte imputarle incumplimientos de sus obligaciones que no justifican continuar con el contrato. Es decir que la imputabilidad no tiene que ver con quién decide extinguir el contrato, sino con cuál es el sujeto que motiva la extinción del contrato de trabajo.


Así, las causales de extinción pueden imputarse a – El trabajador.


- El empleador.


- Ambas partes.


Seguidamente se desarrollarán las causales conforme a los sujetos imputables de la misma.


IV. DESPIDO IMPUTABLE AL TRABAJADOR


a) Renuncia La renuncia es la decisión unilateral del trabajador de extinguir el contrato de trabajo prevista en el art. 240 [3] Ver Texto , LCT.


Es evidente que el legislador quiso garantizar que el trabajador prestara de manera voluntaria su conformidad en la renuncia en condiciones de libertad, o sea, con discernimiento, intención y libertad (10) . De allí que la voluntad rescisoria del dependiente queda salvaguardada a través de las formalidades que la propia ley impone como requisito de validez para la renuncia al empleo (11) , salvo que se acredite fraude a la ley (12) .


Así, no son válidas las renuncias privadas ni cualquier expresión del trabajador en tal sentido que no esté contemplada en el artículo citado (13) . En este sentido, tiene dicho la Sup. Corte Bs. As. que el art. 58 [4] Ver Texto , LCT exige una forma de comportamiento inequívoca del trabajador que implique admitir la renuncia al empleo, por lo que en caso de duda debe estarse por la continuidad de la relación de trabajo (14) .


Los procedimientos formales admitidos son sólo dos: – El despacho telegráfico: con relación a este instrumento tiene dicho la Sup. Corte Bs. As. que no resulta configurada la situación prevista en el art. 58 Ver Texto , LCT si la renuncia fue perfeccionada mediante un telegrama suscripto por la trabajadora, atento a que constituye una forma de manifestar inequívocamente la voluntad extintiva, al punto de que es uno de los mecanismos expresamente receptados en el art. 240 Ver Texto , LCT (15) .


- La expresada ante la autoridad administrativa: notificará al empleador inmediatamente. El distracto se produce en la fecha en que el empleador es notificado de la decisión del trabajador. Si se produce en una audiencia donde están ambas partes, el despido se produce en ese acto. Si el mismo se produce con arreglo a lo que dispone el art. 241 [5] Ver Texto , LCT, no requiere de homologación judicial (16) , salvo que se extingan derechos litigiosos (17) .


La renuncia no excluye la percepción de las indemnizaciones previstas en convenios o estatutos profesionales por extinción de la relación laboral independiente de la imputabilidad, por ej., clientela en viajantes de comercio.


Ya en el anterior trabajo citado precedentemente sobre voluntad concurrente en la extinción del contrato de trabajo se estudió la finalización por voluntad concurrente conforme al art. 241 Ver Texto , LCT, que es una forma de renuncia al empleo. No obstante, me parece interesante recordar que la mera existencia de un acuerdo precedente o concomitante al acto de renuncia del trabajador no invalida al acto como tal, y, en consecuencia, para el progreso de la pretensión anulatoria éste deberá alegar y demostrar que se encontró afectado por vicios de la voluntad que le restaron idoneidad como libre y espontánea manifestación de su parte (18) . No obstante, esta negociación debe ser libre de presiones para ser válida. Así, por ejemplo, la Sup. Corte Bs. As. ha establecido que carece de validez la “negociación” efectuada entre las partes que determinó la dimisión de los dependientes sujeta al “compromiso” del empleador de no continuar con la causa penal, en tanto encubre una maniobra de este último, ya que en una situación especial -mediando denuncia penal y encontrándose en sede policial- obtiene la extinción de los contratos bajo la forma de renuncias, cuando la desvinculación se debió a su sola voluntad extintiva reconocida además al contestar la demanda. Tal situación revela que se quiso encubrir de legalidad formal lo que intrínsecamente no era expresión libre de la voluntad que se evidencia por la falta de espontaneidad de los agentes al adoptar la medida antes mencionada (19) . No obstante, ha establecido la Sup. Corte Bs. As. que no todo eventual entorno previo de anormalidad laboral, producto de un ejercicio abusivo del ius variandi, o la existencia de negociaciones previas o concomitantes a la renuncia, invalida el acto como tal. Ello así, en tanto el trabajador goce del libre ejercicio de sus acciones, pudiendo en el primer caso reclamar el restablecimiento de las condiciones pactadas o considerarse despedido sin causa, y en el segundo, no aceptar la propuesta rescisoria que se le formula (20) .


Si el trabajador reputa el acto como viciado en el consentimiento, tiene la carga probatoria de acreditarlo si se han seguido los procedimientos formales previstos en la ley (21) .


Finalmente, me parece necesario recordar que los reclamos de carácter patrimonial que reconocen su causa en la renuncia al empleo resultan exigibles a partir de la renuncia misma, momento a partir del cual comenzó a correr el plazo de prescripción de la acción (22) .


b) Despido directo. Injuria. Notificación El despido directo es aquel que produce el empleador imputándole al trabajador una injuria que no consiente la prosecución del contrato conforme lo dispone el art. 242 Ver Texto , LCT.


1.- Injuria La injuria laboral implica la violación de algunas de las obligaciones que la Ley de Contrato de Trabajo impone tanto al empleador como al trabajador empleado. El término injuria no tienen el significado del derecho penal sino que se refiere al incumplimiento contractual de una de las partes violatorio de las obligaciones que la ley impone a su cargo. En este sentido tiene dicho la Sup. Corte Bs. As. que el concepto de injuria es específico del derecho del trabajo y consiste en un acto contra el derecho de otro. Para que ese obrar contrario a derecho se erija en justa causa de despido debe asumir cierta magnitud, suficiente para desplazar del primer plano el principio de conservación del contrato que consagra el art. 10 Ver Texto , LCT, y su valoración debe realizarse teniéndose en cuenta los parámetros de causalidad, proporcionalidad y oportunidad (23) .


Así, para configurarse la injuria deben existir los siguientes requisitos: – Incumplimientos por parte del trabajador: es decir que el trabajador debe dejar de cumplir voluntariamente algunas de las obligaciones a su cargo (24) .


- Proporcionalidad: la violación o incumplimiento contractual por parte del trabajador debe tener una gravedad tal que justifique la decisión (25) . En este sentido no pueden establecerse reglas fijas, y cada caso es una situación de hecho que evaluará el tribunal de trabajo. Tiene dicho la Suprema Corte que la injuria es un incumplimiento (ilícito contractual) de las obligaciones de prestación (trabajo, pago de salario), o de conducta (diligencia, buena fe, etc.) que para justificar el despido debe impedir la prosecución de la relación contractual. También debe existir proporcionalidad entre la falta y la sanción y debe ser contemporánea a la desvinculación (26) . Así, si el trabajador tiene antecedentes disciplinarios desfavorables, la relación de proporcionalidad en la valoración de la injuria no debe limitarse al último hecho que determinó el despido, sino que éste debe ser ponderado en su correlación con tales antecedentes, pues la injuria susceptible de legitimar la ruptura unilateral del contrato puede provenir tanto de un hecho aislado de una gravedad tal que impida -por sí solo- la prosecución del contrato (dimensión cualitativa de la injuria) como de una serie concatenada de hechos que aisladamente considerados no resulten de entidad, aunque valorados luego en su conjunto pueden igualmente justificar el despido (dimensión cuantitativa de la injuria) (27) .


No obstante, es de destacar que es doctrina de la Suprema Corte en caso de invocarse antecedentes -que deben haber sido invocados en la notificación rescisoria para invocarse en el juicio- que no debe considerarse justificado el despido del trabajador si aun teniendo antecedentes disciplinarios, si no se acredita la última falta que se le imputa como determinante de la extinción del contrato, ya que de ese modo no se configura la gravedad cuantitativa que legitima la ruptura del vínculo laboral (28) . Es decir que los antecedentes desfavorables del trabajador sólo cobran virtualidad ante una nueva falta sancionable (29) . Asimismo, se ha dicho que carece de proporcionalidad la cesantía del trabajador que durante los veintidós años de su desempeño para la demandada no fue objeto de sanción disciplinaria alguna si en la falta cometida que determinó su despido -y que no causó menoscabo patrimonial al empleador- no hubo mala fe por parte de aquél (art. 242 Ver Texto , LCT) (30) . Ahora bien, ello no obsta a que si la falta tiene gravedad suficiente, la ausencia de antecedentes no justifique el despido (31) . Ello así, pues si el hecho que determina la injuria tiene una gravedad cualitativa suficiente para tornar por sí solo imposible la prosecución del contrato, la falta de antecedentes deviene irrelevante para restarle virtualidad extintiva (32) .


- Contemporaneidad: el despido, cuando se utiliza como sanción disciplinaria, debe guardar relación de contemporaneidad con la falta o incumplimiento que se dirige a sancionar, desde que la valoración de la injuria que justifica una medida de semejante entidad debe realizarse teniendo en cuenta los parámetros de causalidad, proporcionalidad y oportunidad (33) . Si se requiriese una investigación para determinar la injuria, una vez cerrada la misma se debe notificar de su resultado al trabajador y consecuentemente el despido. Si bien es cierto que el despido, cuando se utiliza como sanción disciplinaria, debe guardar una relación de contemporaneidad con la falta o incumplimiento que se dirige a sancionar, desde que la valoración de la injuria que justifica una medida de semejante entidad debe realizarse teniendo en cuenta los parámetros de causalidad, proporcionalidad y oportunidad, no lo es menos que el recaudo de inmediatez entre los hechos invocados para la cesantía y el acto rescisorio debe ponderarse de conformidad con las circunstancias particulares del caso (34) .


En caso de conflicto judicial la valoración deberá ser hecha por los jueces, teniendo en consideración el carácter de las relaciones que resulta de un contrato de trabajo, conforme a las modalidades y circunstancias personales en cada caso.


Un aspecto trascendente en este caso es el de la notificación del despido tanto directo como el indirecto (denuncia del contrato de trabajo por el trabajador). Me parece al menos necesario resaltar que son muy importantes los términos de la comunicación de despido en cuanto a que deben ser claros y precisos los hechos que se consideran un incumplimiento sobre los que se funda el despido. Es que de la norma del art. 243 [6] Ver Texto , LCT surge que cuando de las causas del despido se trata, existe una suerte de fijeza prejudicial; así, la cesantía por justa causa dispuesta por el principal como la denuncia del contrato de trabajo, también fundada en justa causa que hiciera el trabajador, deberán comunicarse por escrito, con expresión suficientemente clara de los motivos en que se funda la ruptura del contrato. Ante la demanda que promoviera la parte interesada, no se admitirá la modificación de la causal de despido consignada en las comunicaciones antes referidas.


2.- Notificación Un primer requisito de la notificación es la necesidad de que el trabajador reciba efectivamente la comunicación de despido. Ello, toda vez que el despido se consuma cuando llega a la esfera jurídica del destinatario el conocimiento de la voluntad de extinguir el contrato de trabajo (35) .


En este primer requisito hay que destacar dos aspectos de necesario cumplimiento y una consecuencia de ellos.


El primero es que a la empleadora incumbe la responsabilidad por la elección del medio de notificación de las causales del despido (36) . Ello, dado que en razón del carácter receptivo de la comunicación de la decisión de extinguir la relación de trabajo, aun sin expresión de causa, el acto rescisorio del empleador se consuma una vez que llega a la esfera jurídica del empleado la voluntad en ese sentido de la otra parte, incumbiendo al principal la responsabilidad por la elección del medio utilizado para lograr la notificación de su decisión rescisoria (37) . Es decir que siendo del principal la responsabilidad por la elección del medio empleado para lograr la notificación de la intimación cursada al trabajador, no es suficiente con limitarse a la simple emisión de los despachos, sino que debe verificar si han llegado a destino en tiempo oportuno (38) .


Consecuencia de ello, segundo aspecto destacable, si el trabajador no recibió el telegrama de despido cursado por su principal, no habiéndole sido comunicadas, en consecuencia, la o las causales de su cesantía, el despido debe juzgarse injustificado (39) . Ahora bien, si hay una negativa a recibir la comunicación o no se la retira cuando el correo deja el aviso de entrega, la jurisprudencia sostiene en general que ésta es una conducta reñida con la buena fe (art. 63 [7] Ver Texto , LCT) que no puede favorecer a quien la realiza (40) . La consecuencia es que se la tiene por recibida.


Ahora bien, distinto es el caso del trabajador que se muda de domicilio. Tiene dicho la Suprema Corte en este sentido que no es imputable al empleador la falta de entrega del telegrama cursado a su dependiente en el domicilio consignado por éste en la empresa si el trabajador no se ocupó de demostrar haber notificado al principal sus múltiples cambios de residencia (41) . Ello ya que el trabajador tiene la carga de demostrar la notificación al principal del cambio de domicilio inicialmente denunciado a éste (42) .


La consecuencia es que tanto la declaración de la cesantía dispuesta por el empleador como la del trabajador que se considera despedido revisten el carácter de recepticias, de modo tal que una vez que la comunicación llega a la esfera jurídica del destinatario la rescisión contractual queda consumada y resulta improcedente toda consideración respecto de la conducta que posteriormente asuma el trabajador o el principal, en tanto se basa en la afirmación de una relación de trabajo ya extinguida (43) . De este modo, el despacho telegráfico remitido por el trabajador al principal después de que aquél recibió la notificación de su cesantía es inoperante para hacer jugar la presunción del art. 57 Ver Texto , LCT (44) . Resalto este aspecto ya que muchas veces luego de notificado el despido una de las partes vuelve a configurarlo o intima a la otra como si el mismo estuviera vigente. Toda esa actividad es absolutamente inoperante, y las eventuales comunicaciones deben vincularse al despido, como por ejemplo la intimación prevista por el art. 80 [8] Ver Texto , LCT y reglamentada por el decreto 146/2001 Ver Texto .


Otro aspecto de la consecuencia es que si hay telegramas cruzados, el que primero llega es el que extingue el contrato de trabajo, y la causal del despido es la que figura en esa comunicación; y la carga de la prueba, de quien la invoca.


El segundo requisito a considerar son los términos de la comunicación. Como ya dije, la comunicación de despido debe ser clara y permitir el cabal conocimiento del trabajador de lo que se le imputa como causal de despido (45) . Si se imputan inasistencias reiteradas, deben identificarse los días en que ocurrieron. Si se imputan, además, antecedentes como precedentes del despido, deben ser claramente identificados. Si estos incumplimientos anteriores merecieron ya una sanción, pueden ser citados en la medida en que incluyeron el apercibimiento de que, según los mismos, cabería el despido.


Con relación a la necesidad de ser claros y precisos en los términos de la notificación, también es cierto que aun cuando el texto de la comunicación no fuera claro, puede que la situación de hecho permita demostrar, en caso de un juicio posterior, que el trabajador conocía la causal de despido. En este sentido, tiene dicho la Suprema Corte que no puede invocarse un desconocimiento de la causal resarcitoria expuesta en la comunicación del despido en la que se alude a una falta grave cometida por el trabajador que fue reconocida por éste en una reunión realizada veinticuatro horas antes y en la que se anotició por el empleador debidamente de los motivos de su cesantía (46) . O no puede dejar de tener conocimiento la causa que ha determinado la conducta rescisiva del empleador (47) .


Ha dicho la Suprema Corte también que “La referencia aislada a la existencia de una “falta grave” cometida por el actor en perjuicio de su empleador, sin consignar siquiera en qué habría consistido la misma, ni ningún tipo de especificación adicional en relación con las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales ese supuesto incumplimiento se habría producido, no se adecua a las pautas mínimas exigidas por el art. 243 Ver Texto , LCT con el objeto de garantizar la posibilidad de ejercer el derecho de defensa por parte de quien recibe esa comunicación, a partir de un adecuado conocimiento de los motivos en que se funda la ruptura del vínculo contractual laboral, decidida por el cocontratante” (48) .


Sin embargo, no puede invocarse un desconocimiento de la causal resarcitoria expuesta en la comunicación del despido en la que se alude a una falta grave cometida por el trabajador que fue reconocida por éste en una reunión realizada veinticuatro horas antes y en la que se anotició por el empleador debidamente de los motivos de su cesantía (49) .


La Suprema Corte ha sostenido en tal sentido que “la notificación del despido luce apegada a los requerimientos fijados por el art. 243 Ver Texto , LCT si surge acreditado que los dependientes no podían ignorar los hechos a que el empleador alude como motivación de la medida extintiva, cuando las razones esgrimidas exhiben una manifiesta correlación entre circunstancias acaecidas con anterioridad a la comunicación rescisoria de la relación laboral” (50) .


c) Abandono de trabajo


1.- Definición El abandono de trabajo es una causal expresamente contemplada en el art. 241 Ver Texto , LCT, que, en definitiva, es el incumplimiento a la obligación del trabajador de poner su capacidad de trabajo a disposición del empleador.


Así, se lo puede definir como el incumplimiento por el que el trabajador deja de prestar servicios sin justificación, y que el empleador sólo puede configurar previa intimación a retomar sus tareas habituales (51) . En la Suprema Corte lo ha definido estableciendo que el denominado abandono de trabajo o abandono-incumplimiento que regula el art. 244 Ver Texto , LCT se configura por la concurrencia de dos elementos: i) violación voluntaria e injustificada de los deberes de asistencia y prestación efectiva de servicios por parte del trabajador y ii) indiferencia o desinterés frente a la intimación fehaciente cursada por el empleador a fin de que el dependiente se reintegre, dentro del plazo que impongan las modalidades del caso, puesto de manifiesto en la no concurrencia al trabajo y en la voluntad del empleado de no efectivizar ese reintegro (52) .


2.- Requisitos de configuración Esto significa que previo a considerar el abandono del trabajador se deben dar dos requisitos:


i) El trabajador debe ser intimado a retomar sus tareas (53) por un plazo determinado (54) .


Así, la mora del trabajador no sobreviene en materia de abandono de trabajo por el mero acaecimiento de su incumplimiento contractual, sino que es presupuesto legal de aplicación de la norma del art. 244 Ver Texto , LCT que la constitución en mora del dependiente se formalice mediante la intimación previa en forma fehaciente (55) . La exigencia de constitución en mora del trabajador tiene por objeto evitar la ruptura unilateral de la relación laboral por el mero hecho de que el trabajador no concurra a realizar sus labores cuando pudieran existir motivos impeditivos con justa causa (56) . Este requisito lo resalto porque es ineludible en cuanto a que la comunicación debe ser clara y precisa en ambos sentidos: intimación a retomar tareas y apercibimiento de considerar configurado el abandono de trabajo.


La ley no establece un plazo de intimidación, aunque siempre debe concederse un plazo (57) que resulte razonable, sin que se justifique la aplicación analógica del art. 57 Ver Texto , LCT (58) . La razonabilidad es una cuestión de hecho que debe analizarse en cada caso (59) . Ahora bien, dado que el art. 244 Ver Texto , LCT, como dije, no prevé un término legal para el incumplimiento de la intimación a reintegrarse al trabajo, y siendo que la del art. 24 Ver Texto , CCiv. es una norma legal supletoria (art 29 Ver Texto , CCiv.), en cada caso debe investigarse cuál ha sido la intención de las partes al fijar un plazo de horas (60) .


El método de intimación debe ser por escrito y fehaciente. La comunicación postal es la forma más adecuada de hacerlo. La intimación prevista por el art. 244 [9] Ver Texto , LCT reviste el carácter de recepticia, quedando consumada sólo cuando llega a la esfera jurídica del destinatario; careciendo de virtualidad jurídica la recibida por el administrador del edificio donde se domicilia el dependiente (61) .


Consecuencia de todo lo expuesto es que no corresponde tener por cumplida la constitución en mora del trabajador que exige el art. 244 Ver Texto , LCT si aquél tomó conocimiento simultáneo de la intimación para que se reintegre a sus tareas y del despido dispuesto por abandono de trabajo (62) .


Ahora bien, si el trabajador demuestra que se vio imposibilitado de conocer la interpelación del empleador intimándolo a retomar tareas, no quedó constituido en mora, y por lo tanto no se lo puede considerar incurso en la causal de abandono de trabajo (63) .


Asimismo, se ha sostenido que si el trabajador emplazado para que se reintegre al trabajo cumplimenta dicha intimación, de incurrir en una nueva ausencia deberá ser colocado otra vez en mora para disponer su cesantía por abandono de trabajo (64) .


ii) El trabajador no debe retomar sus tareas En este sentido la jurisprudencia ha reconocido que deben darse a su vez dos requisitos: El objetivo: no reintegro al trabajo en el plazo establecido en la intimación y ausencia de respuesta por éste (65) , o que quede evidenciado su propósito expreso o presunto de no cumplir en lo sucesivo con su prestación de servicios (66) .


Es decir que la intimación a que hace mención el art. 244 Ver Texto , LCT impone al empleado que se expida sobre las posibles causales o razones que pudiera tener para concurrir a prestar sus servicios, e incluso negar las inasistencias que se le atribuyen (67) .


La respuesta debe ser dada dentro del plazo fijado por el empleador, ya que es irrelevante a los fines de desvirtuar la configuración del abandono de trabajo la notificación efectuada por el trabajador, remitida coetáneamente con la de su empleador una vez vencido el plazo de la primigenia intimación y con posterioridad al momento en que el empleador hubo definido la ruptura del vínculo laboral sin que a esa oportunidad hubiese mediado otra actividad previa útil del trabajador para enervar la extinción (68).


Por lo tanto, una comunicación o respuesta extemporánea en principio carece de aptitud para desbaratar el acto rescisorio ya perfeccionado por el empleador. La razón de necesidad de respuesta ante la no presentación justificando la inasistencia deviene en que ésta otorga la posibilidad al trabajador de expedirse sobre las razones que impidieron en cumplimiento de su función al concurrir a su lugar de trabajo y ponerse a disposición de la autoridad para que corrobore su impedimento.


Concluyendo, la intimación a retomar tareas constituye un requisito imprescindible pero no suficiente para habilitar la cesantía por abandono de trabajo, pues para ello es necesario, además, que quede evidenciado el propósito expreso o presunto del trabajador de no cumplir en lo sucesivo con su prestación de servicios, sin que medie justificación alguna, materializándose ese propósito -en principio y generalmente- por el silencio del dependiente (69) .


El subjetivo: que no exista una causal ajena a su voluntad que le impida retomar tareas (70) o que manifiesta su voluntad de mantener el contrato (71) , o incluso negar las inasistencias que se le imputan (72) . Es decir, la intimación a que se refiere el art. 244 Ver Texto , ley 20744 (t.o.) obliga al trabajador a expedirse sobre las posibles causas o razones que pudiera tener para no concurrir a prestar sus tareas (73) .


En caso de distracto la primera situación debe ser acreditada por el trabajador, y en el momento de la intimación debe ser puesta en conocimiento del empleador.


En el segundo caso la jurisprudencia ha establecido que no se configura abandono de trabajo en los términos del art. 244 Ver Texto , LCT si frente a la intimación del empleador para que el dependiente concurra a sus tareas medió una respuesta de éste claramente demostrativa de su intención de proseguir con el vínculo laboral (74) .


Así, en la medida en que el trabajador justifica su inasistencia, aun cuando la misma sea inadecuada, no se configura el abandono de trabajo (75) . En todo caso, si la respuesta es inadecuada, el empleador podrá disponer el despido, pero su análisis se hará en los términos del art. 242 Ver Texto , LCT (76) .


Se puede concluir, entonces, que el abandono de trabajo no se configura cuando el trabajador responde a la intimación cursada por el principal, exponiendo los motivos de su ausencia que, justificados o no, revelan su intención de no abandonar el contrato de trabajo (77) . Consecuencia de ello es que concretado el despido, el incumplimiento alegado debe evaluarse a la luz de lo dispuesto por el art. 242 Ver Texto , LCT -injuria laboral- (78) . Un ejemplo de ello es el caso en que “intimado el trabajador para que se reintegre a sus tareas bajo apercibimiento de considerarlo incurso en abandono de trabajo, el anunciado reintegro por parte del dependiente -aunque luego no lo cumpla- demuestra que su conducta no podía encuadrarse en la figura del abandono. Ante tales circunstancias las inasistencias del trabajador deben valorarse a la luz del art. 242 Ver Texto , LCT” (79) . Igual situación se daría si, por ejemplo, invocara estar enfermo y no lo acreditara y se negara al control médico del empleador.


Asimismo, es necesario que la intimación se efectúe cuando el trabajador tiene la obligación de prestar o retomar tareas. Así, carece de operatividad la intimación efectuada al dependiente para que se presente a trabajar mientras se encontraba en goce del descanso anual, y no tiene, por ende, justificación legal la ruptura del contrato de trabajo dispuesto por el empleador ante la falta de respuesta a dicha interpelación (80) .


Del mismo modo, hallándose el trabajador suspendido por causas económicas, conforme a una decisión consensuada en el marco de procedimiento preventivo de crisis iniciado por la empleadora, las ausencias de aquél -originadas precisamente por aplicación de dicha medida suspensiva- no pueden ser invocadas como fundamento de una intimación destinada a configurar ulteriormente la hipótesis extintiva por abandono de trabajo (81) . Es que razonablemente no resulta admisible que a los fines de configurar la causal extintiva del abandono de trabajo, el empleador pretenda hacer valer una intimación efectuada cuando el trabajador se hallaba impedido de poner su fuerza de trabajo a disposición de aquél, pues para que se verifique aquella hipótesis es indispensable que exista una inasistencia del trabajador -representativa del incumplimiento de su deber de prestación, jurídicamente exigible- y una intimación -posterior a esa ausencia para configurar la injuria- a reintegrarse, bajo apercibimiento de declarar extinguido el contrato por abandono (82) .


Así, hallándose el trabajador suspendido por razones disciplinarias, las ausencias originadas por dicha causal no pueden ser invocadas por el empleador en una instancia destinada a confirmar la hipótesis extintiva prevista por el art. 244 Ver Texto , LCT (83) .


Asimismo, es contraria al principio de buena fe la conducta del empleador que, a pesar de haber recibido la comunicación del trabajador que se hallaba enfermo, ignora tal comunicación persistiendo con intimaciones telegráficas -que más tarde invoca para tener por incurso a aquél en abandono de trabajo- sin procurar siquiera verificar si la dolencia invocada se ajustaba o no a la realidad (84) .


Se podría decir como regla que no se configura abandono de trabajo si se demuestra que el dependiente no se presentó a trabajar porque tenía motivos justificados para no hacerlo y el principal estaba anoticiado de ello al disponer la medida (85) .


3.- Notificación extintiva y prueba de la causal Una vez cumplido el plazo de intimidación sin respuesta y sin reintegro, se procede a cursar una nueva notificación considerando configurada la causal en los términos previstos en el art. 243 Ver Texto , LCT.


Las notificaciones deben ser efectuadas en el domicilio que el trabajador denunció en la empresa. Si fueran devueltas por no ser recibidas o por no ser ése el domicilio del trabajador, la comunicación igualmente es válida. Esto se rige por la misma jurisprudencia que en el caso del despido directo (86) .


En este sentido cobran natural y trascendental importancia los datos que figuran en el legajo del personal. Es importante que al ingreso el trabajador denuncie claramente el domicilio donde vive o debe ser notificado, y que se comprometa a notificar por escrito cualquier modificación del mismo.


Por otro lado, en caso de que el trabajador reclame por el despido por falta de trabajo el cobro de indemnización por despido incausado, el empleador que esgrime la circunstancia extintiva de la obligación de indemnizar, cual es el abandono de las tareas por el trabajador, para eximirse de su responsabilidad resarcitoria deberá probar el efectivo abandono del trabajo y, obviamente, la previa constitución en mora del dependiente, presupuesto legal de aquél (art. 244 Ver Texto , LCT) (87) .


Ahora bien, al igual que en otras causales de extinción, configurado el despido indirecto del trabajador mediante la comunicación pertinente al principal, resulta improcedente toda consideración de la conducta asumida posteriormente por éste invocando una rescisión por abandono de trabajo, en tanto se basa en la afirmación respecto de una relación contractual ya extinguida (88) .


d) Enfermedad inculpable En este tema efectuaré primero un repaso del tema enfermedad inculpable, y luego pasaremos a la cuestión de la extinción por esta causa del contrato de trabajo.


Las enfermedades o el accidente inculpable es aquella dolencia o hecho que ajeno en su origen a la relación laboral entre trabajador y empleador no le permite a éste cumplir con sus obligaciones contractuales. Por ejemplo, una simple gripe o un accidente en su hogar están comprendidos en el concepto de enfermedad inculpable.


Se las llama inculpables ya que al empleador no se le imputa la responsabilidad en el origen de la enfermedad o del accidente, toda vez que la causa de los mismos no tiene relación con las tareas realizadas. Este supuesto se diferencia de los previstos en la Ley de Riesgos del Trabajo -ley 24557 Ver Texto -, donde la causa generadora de la enfermedad o accidente tiene directa vinculación con la prestación de servicios.


Las enfermedades o accidentes inculpables están regulados en el art. 208 [10] Ver Texto , LCT. Esta norma contempla un plazo de protección legal en caso de accidente o enfermedad inculpable. En el mismo el trabajador tiene derecho a la percepción de su remuneración (89) , en los siguientes plazos de protección legal (90) y condiciones: – Si tiene antigüedad inferior a los cinco años y sin cargas de familia: tres meses de protección legal.


- Si tiene antigüedad superior a los cinco años y con cargas de familia: seis meses de protección legal.


- Si tiene una antigüedad inferior a cinco años y sin cargas de familia: seis meses de protección legal.


- Si tiene una antigüedad superior a cinco años y con cargas de familia: doce meses de protección legal.


La remuneración que le corresponde es la que tendría cumpliendo sus funciones; si tuviera partes variables, se le abonara un promedio de lo obtenido en los últimos seis meses. Si existieran retribuciones en especie (no dinerarias), deberán ser valorizadas y adicionadas al haber mensual.


Es decir que el trabajador debe percibir la misma remuneración que tendría si estuviera prestando servicios.


Se pueden dar varios supuestos: – Si el trabajador percibe una remuneración mensual, ésta se integra con el básico y las prestaciones complementarias que venía percibiendo normalmente. El empleador no está obligado a abonarle lo que venía percibiendo como horas extraordinarias. Ello, porque las mismas tienen su causa en la prestación efectiva de servicios en dichas horas, y al no ser efectuadas por el trabajador, no generan derecho de percepción.


Ejemplo: cantidad de días corridos de enfermedad: 19. El trabajador percibe un básico de $ 800 y complementarios varios por $ 430. Total: $ 1230 % 30 = $ 41 x 19 = $ 779 (remuneración de los días por enfermedad). Total remuneración: días trabajados, remuneración básico y complementarios: $ 451 + $ 112 horas extra de períodos trabajados + 779 días por enfermedad = $ 1342.


- Si el trabajador es jornalizado, percibe el valor hora o jornal diario por la cantidad de horas o días hábiles que tuvo la quincena o menor período que tuvo protección legal por enfermedad. A dicha suma se agregarán los complementarios que le corresponden al trabajador en la quincena.


Ejemplo: el trabajador tiene ocho días hábiles con falta por enfermedad. Trabaja nueve horas por día con un valor hora de $ 3,00 y percibe $ 200 en complementarios. 9 días por 8 horas: total horas enfermedad: 82 x 3 = $ 246 (remuneración de los días por enfermedad). Total remuneración quincena: 36 horas de prestación de servicios: $ 108 + días por enfermedad: $ 246 + complementarios: $ 200: total quincena: $ 554.


- Si el trabajador percibe remuneraciones variables, se promedia lo que hubiese recibido en el último semestre. Así, si son comisiones, se suman las últimas seis remuneraciones y se las divide por 6 para encontrar el valor mensual. Y luego se las divide por el divisor diario para encontrar el valor día y se las multiplica por la cantidad de días que el trabajador estuvo enfermo.


Ejemplo 1: cantidad de días corridos de enfermedad: 18. Valor de la pieza: $ 10. Remuneraciones de marzo: $ 2500; abril: $ 2800; mayo: $ 2700; junio: $ 2900; julio: $ 2300; agosto: $ 2400 = total: $ 15.600 % 6 = 2600 % 30= 86,67 x 18 = $ 1506,06 (remuneración de los días por enfermedad). Remuneración mensual: comisiones devengadas durante el mes: $ 1342 + días por enfermedad: $ 1506,06 = total remuneración: $ 2902,06.


Ejemplo 2: cantidad de días por enfermedad: 8. Piezas producidas en marzo: 250; abril: 280; mayo: 270; junio: 290; julio: 230; agosto: 240 = total: 1560 % 6 = 260 % 30 = 8,67 x 10 = 86,70 por día x 8 días de enfermedad = $ 693,60.


Los plazos de protección legal se computarán por cada enfermedad a lo largo de dos años, es decir que si el trabajador se reintegrase antes de vencido el plazo de protección, los días no utilizados podrán ser gozados en ocasión de alguna recaída o de una recidiva de enfermedad crónica dentro del plazo mencionado.


Es decir que si un trabajador tiene una fractura en su pierna y gozó de 45 días de protección legal y luego de reincorporado a los dos meses tiene hepatitis, nuevamente comienzan a correr los plazos de protección porque la enfermedad no tiene relación con la anterior, por la que gozó de un plazo de protección legal. En este último caso, transcurrido el plazo de dos años se considera a la recidiva como una nueva enfermedad, y empiezan a correr nuevamente los plazos previstos en el art. 208 Ver Texto , LCT.


Un ejemplo del supuesto de recidiva podría ser una persona con presión alta que periódicamente tiene dificultades con la misma. Si transcurridos los dos años no ha utilizado el total del plazo de protección legal previsto normativamente, vuelve a tener un nuevo plazo como si tuviera una nueva enfermedad.


El trabajador tiene la obligación de notificar al empleador en la primera jornada que no trabaje por causa de accidente inculpable (91) ; de no hacerlo, no correrá la protección y no será acreedor de su remuneración.


En caso de fuerza mayor, si no diera aviso y la situación puediera ser inequívocamente probada, la sanción quedará sin efecto (art. 209 [11] Ver Texto , LCT).


El trabajador está obligado a someterse al control que requieran los médicos del empleador (art. 210 [12] Ver Texto , LCT) (92) . Estos controles médicos se limitarán a comprobar la enfermedad y a otorgar al trabajador un plazo para retomar las tareas. En caso de que vencido este plazo el trabajador siguiera enfermo, se realizará una nueva comprobación por parte de la empresa. Ahora bien, ningún texto legal impone la exigencia de que se notifique formalmente al trabajador la voluntad del principal de ejercer el control médico en caso de alegarse enfermedad (93) .


Muchos empleadores no utilizan esta facultad y se limitan a exigirle al trabajador que justifique con certificados médicos sus inasistencias por enfermedad, lo cual ha sido admitido como válido por la jurisprudencia (94) . Ahora bien, en nuestro régimen legal el trabajador víctima de una dolencia inculpable tiene total autonomía para la elección de su médico y, en consecuencia, de la terapéutica a aplicar en su curación, no encontrándose compelido, en ocasión del trabajo, a aceptar el tratamiento médico indicado por el servicio de medicina interna del empleador (95) .


El art. 211 [13] Ver Texto , LCT prevé el plazo de conservación del empleo, pues si vencido el plazo de protección legal previsto en el art. 208 Ver Texto , LCT el trabajador no estuviera en condiciones de reintegrarse, tendrá derecho a que se le conserve su puesto por el lapso de un año, pero no percibirá remuneración alguna (96) .


Transcurridos ambos plazos cualquiera de las partes puede rescindir el contrato, sin responsabilidad indemnizatoria (97) . Ahora bien, aun en caso de vencimiento del plazo de conservación del empleo, el contrato no se extingue de pleno derecho, sino que es preciso que alguna de las partes decida y notifique su voluntad de rescindirlo (98) . Sin embargo, para que proceda este supuesto debe existir sólo una incapacidad parcial. En este sentido, tiene dicho la Suprema Corte que cuando el art. 211 Ver Texto , LCT prescribe que extinguido el contrato una vez vencido el plazo de conservación del empleo las partes quedan eximidas de responsabilidad indemnizatoria, va de suyo que está haciendo referencia al supuesto en el cual si bien el dependiente está incapacitado para volver a trabajar, tal minusvalía no puede reputarse permanente, irreversible o definitiva (99) . Ello, ya que acreditado que al momento del vencimiento del plazo previsto en el art. 211 Ver Texto , LCT la incapacidad ya se había consolidado como absoluta y definitiva, se rige por el art. 212 [14] Ver Texto , párr. 4, LCT, correspondiéndole percibir al trabajador la indemnización allí establecida (100) .


Si al momento de la reincorporación el trabajador presentase una disminución parcial definitiva de su capacidad laboral, el empleador deberá asignarle tareas acordes con ella, sin poder disminuirle su remuneración (101) .


Si el empleador no puede dar cumplimiento por no tener posibilidad de asignarle otra tarea, deberá indemnizarlo según el art. 247 [15] Ver Texto , LCT -conf. art. 212 Ver Texto , LCT-.


Si teniendo la posibilidad no lo reincorpora, deberá abonar la indemnización del 245 [16] Ver Texto , LCT, toda vez que el despido carece de causa que lo justifique.


Si el trabajador presentase una incapacidad absoluta que no le permita continuar con sus tareas, deberá ser indemnizado según el art. 245 Ver Texto , LCT (art. 212 Ver Texto , LCT).


En este sentido ha dicho la jurisprudencia que si durante el período de conservación del puesto, del accidente o enfermedad inculpable resultase una disminución definitiva en la capacidad laboral del trabajador, el art. 212 Ver Texto prescribe los distintos supuestos de reincorporación, o su resarcimiento, si no hubiere tareas acordes con la capacidad residual del trabajador (102) .


Ahora bien, es importante destacar que la Sup. Corte Bs. As. tiene dicho que incapacitado totalmente el trabajador para desempeñar cualquier tipo de labores a la época de la extinción del vínculo, la causal invocada en esa oportunidad para resolver el contrato resulta indiferente y no es óbice para que proceda la indemnización que se pretende (103) . Más aún, la Suprema Corte ha establecido que demostrado que el dependiente estaba absolutamente incapacitado a la fecha de su desvinculación con el principal, no empece al cobro de la indemnización establecida por el art. 212 Ver Texto , párr. 4, LCT la circunstancia de que aquél hubiera renunciado a su empleo para acogerse a los beneficios de la jubilación ordinaria, ya que la aludida minusvalía al imposibilitar la continuación del vínculo laboral fue motivo real de la extinción del mismo (104) .


Ahora bien, el otorgamiento al trabajador de su jubilación por invalidez concedida con posterioridad a su cesación no es suficiente a efectos de establecer la existencia de una incapacidad absoluta su cesación, ni es suficiente a efectos de demostrar los presupuestos a que se subordina la incapacidad absoluta a que se refiere el art. 212 Ver Texto , párr. 4, LCT respecto de la imposibilidad de ejecutar las labores que cumplía anteriormente u otras adecuadas a su situación deficitaria (105) .


Si el trabajador estuviera cumpliendo una suspensión por causas económicas, fuerza mayor o disciplinaria y contrajera una enfermedad inculpable, ésta se suspende y el trabajador goza de su plazo de protección legal. Luego, una vez obtenida el alta, finaliza de cumplir el plazo de la suspensión (art. 208 Ver Texto , LCT).


Si el empleador despidiera al trabajador durante el plazo de conservación del empleo previsto en el art. 211 Ver Texto , LCT, sólo abonará la indemnización por antigüedad por despido injustificado sin el preaviso.


Si el empleador despidiera en el plazo de protección legal previsto en el art. 208 Ver Texto , LCT, deberá abonarle la indemnización por despido injustificado más la remuneración que le hubiere correspondido hasta el vencimiento del plazo o la fecha de alta médica (106) .


Si el empleador da al trabajador el preaviso y éste se enferma, se suspende la ejecución del mismo hasta el alta o el vencimiento del plazo previsto en el art. 208 Ver Texto , LCT (conf. art. 239 Ver Texto , LCT) (107) .


Por ello, al notificársele durante el plazo de protección legal el despido, el empleador debe abonar los salarios hasta el momento de la efectiva recuperación o vencimiento de los plazos previstos en el art. 208 Ver Texto , LCT (108) .


Si el trabajador muere por causa de una enfermedad inculpable, sus derechohabientes -herederos- son acreedores de la indemnización del art. 247 Ver Texto , LCT (art. 248 [22] Ver Texto , LCT) (109) .


e) Accidente de trabajo Cuando se produjere un accidente de trabajo, una enfermedad profesional o enfermedad accidente, sin perjuicio de las indemnizaciones de la ley que regula tales supuestos, se aplicarán los principios previstos en el acápite anterior en cuanto a las indemnizaciones por aplicación de la ley 20744. Esto es, le corresponden al actor las indemnizaciones previstas en el art. 212 Ver Texto , LCT en caso de extinción del contrato derivadas de la incapacidad remanente de la contingencia de salud derivada del trabajo.


De igual modo, con relación a las daños sufridos vinculados al accidente de trabajo, de acuerdo con los arts. 1069 [17] Ver Texto y 1109 [18] Ver Texto , CCiv., corresponde indemnizar el daño real provocado por la afección incapacitante que padece el trabajador, sin que obste a ello la obtención de la jubilación por invalidez, que no disminuye el perjuicio padecido como consecuencia del incumplimiento patronal verificado que impone el deber de resarcir (110) .


f) Jubilación En estos casos el contrato se extingue porque el trabajador ha llegado, conforme lo dispone el art. 90 [19] Ver Texto , LCT, a obtener los beneficios del sistema de la seguridad social. Es la manera regular de extinción del contrato de trabajo, porque precisamente éste es el plazo incierto previsto en la ley para la extinción del contrato de trabajo.


Dos son los supuestos normativamente. Veamos.


1.- Extinción del contrato El supuesto está previsto en art. 252 Ver Texto , LCT, y conforme a la normativa transcripta, hay que destacar las siguientes cuestiones: – En primer lugar, para poder intimar al trabajador, éste debe estar en condiciones de obtener el máximo del haber jubilatorio de la categoría a la que está aportando.


- En segundo lugar, hay que considerar el tope de edad para prestar servicios: un año antes de cumplir dicha edad deben ser intimados por el plazo previsto legalmente. Al trabajador hay que intimarlo de manera fehaciente y extender los certificados necesarios. Sobre este particular, el plazo del año en realidad se cuenta desde que se extienden los certificados debidamente confeccionados. Esto es, si se intima al trabajador y éste recibe el telegrama el día 4 de marzo y las certificaciones (111) son entregadas al trabajador el 24 de marzo, la fecha de cómputo del plazo es esta última, y el año vencerá el 24 de marzo del año siguiente. Es decir, recién el 25 de marzo el empleador estará en condiciones de ejercer el derecho de extinguir el contrato de trabajo.


- En tercer lugar, el plazo por el que debe intimarse es de un año (112) . Este plazo contiene al de preaviso (113) . Finalizado, nada se debe al trabajador, sin necesidad de ponerlo en mora en el expediente administrativo (114) . Sin embargo, hay que destacar que resulta aplicable al plazo la norma del art. 239 Ver Texto , LCT, cuando refiere que la prestación de servicios se suspende luego de notificado dicho preaviso hasta que cesen los motivos que la originaron (doct. art. 239 Ver Texto , in fine, LCT) (115) . Ello así, toda vez que el plazo del año que establece el art. 252 Ver Texto del citado cuerpo legal reconoce el carácter de preaviso; también el mismo se suspende durante el período de enfermedad (116) .


Ahora bien, concedido el beneficio jubilatorio (117) o cumplido el plazo (118) (el que ocurra primero), el empleador está en condiciones de extinguir el contrato de trabajo sin obligación de indemnizar. En efecto, la ley nacional 24241 [20] Ver Texto de Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones determinaba en su art. 34 Ver Texto la incompatibilidad del cobro del haber jubilatorio con cualquier actividad en relación de dependencia. En 1994 se dicta la ley 24347 [21] Ver Texto , que modifica tal preceptiva y elimina tal incompatibilidad (art. 1 Ver Texto ), con algunas excepciones, y, en ese contexto, por su art. 7 Ver Texto dispone agregar el párr. final del art. 253 Ver Texto , ley 20744, sobre el que volveré más adelante. Sin embargo, si bien el reconocimiento del derecho a la jubilación ordinaria o máxima no extingue la relación de trabajo, el goce efectivo de ese beneficio presupone la extinción. Es decir, el trabajador si no ha cesado antes, tiene que hacerlo, para comenzar a percibir el importe de la jubilación. De allí que obtenido el haber jubilatorio, el empleador estará en condiciones de extinguir el contrato por esa causa sin obligación de indemnizar (119) .


De igual modo, cumplido el plazo del año el empleador está en condiciones de extinguir el contrato de trabajo.


2.- Reingreso del trabajador El art. 253 Ver Texto , LCT contempla el supuesto de un trabajador que reingresa a trabajar una vez concedido el beneficio.


Para considerar el reingreso deben darse los siguientes requisitos: – Haber efectivamente ocurrido un egreso, con su liquidación final.


- Existir un período real de interrupción de la prestación de servicios.


- Que exista un reingreso del trabajador.


Ahora bien, se ha planteado en la jurisprudencia el siguiente problema: el trabajador percibe la jubilación pero nunca percibe liquidación final ni deja de prestar servicios. Luego de un tiempo el empleador lo despide sin causa o argumentando alguna imputable al empleador pero con obligación de pagar indemnización (por ej., art. 247 Ver Texto , LCT, que veremos en la próxima entrega) o imputa una causa al trabajador que no puede probar. La pregunta es si en este caso hay reingreso, y cuál es la antigüedad computable para la indemnización por antigüedad.


La Sup. Corte Bs. As., por mayoría, ha entendido en estos casos que “la indemnización por antigüedad que corresponde abonar al trabajador jubilado que con anterioridad a la obtención del beneficio previsional continuó desempeñándose a las órdenes del mismo empleador -sin cese- hasta su despido injustificado, debe determinarse computando también los servicios prestados desde el comienzo de la vinculación entre las partes -es decir los anteriores a su estado jubilatorio- y hasta la finalización de la relación por su egreso definitivo por cesantía sin causa (art. 245 Ver Texto , LCT)” (120) .


g) Muerte En caso de muerte del trabajador sus derechohabientes (herederos) percibirán una indemnización igual a la prevista en el art. 247 Ver Texto , LCT (art. 248 Ver Texto , LCT). El art. 248 Ver Texto , LCT remite para establecer el orden de prelación para la percepción de la indemnización al art. 18 Ver Texto , ley 18037 (121) , que ha sido reemplazado por el art. 53 Ver Texto , ley 24241 (122) . Sin embargo, la Sup. Corte Bs. As. ha sostenido que el art. 248 Ver Texto , LCT (t.o.) incorporó a su texto la nómina de beneficiarios del art. 38 , decreto ley 18037/1969 (t.o. 1974). Por lo tanto, las posteriores modificaciones introducidas a este último dispositivo no se proyectaron sobre tal incorporación en la norma laboral, que, en todo caso, habría requerido de una modificación expresa en ese sentido (123) .


La normativa tiene claramente dos supuestos.


El primero es el trabajador que tiene una familia con reconocimiento formal por haber contraído matrimonio. La Suprema Corte ha establecido en tal sentido que la remisión al art. 38 Ver Texto , ley 18037 efectuada por el art. 248 Ver Texto , LCT se refiere exclusivamente al orden de prelación de las personas allí indicadas, sin que deban requerirse simultáneamente las condiciones exigidas por la ley, porque así lo prevé el citado art. 248 Ver Texto , LCT (124) . Así tiene igualmente dicho la Suprema Corte que “La remisión que tanto el art. 248 Ver Texto , ley 20744 (t.o.) como el art. 73 Ver Texto , ley 22248 efectúan al art. 38 Ver Texto , ley 18037 se refiere exclusivamente a las personas y no a las condiciones que establece dicha norma legal. La demostración del vínculo de parentesco constituye el único recaudo impuesto para ser titular de la acción” (125) .


El segundo es el del trabajador que vive en aparente matrimonio. Este concepto de aparente matrimonio se refiere a una convivencia efectiva del trabajador con una persona del mismo modo que lo haría con una persona con la que estuviese casada, en cuyo caso se necesita acreditar de manera fehaciente que lo hizo como mínimo durante los últimos dos años (126) . Ciertamente, algunas prácticas más recientes de convivencia no tan formales (por ej., el caso en que si bien existe una cierta convivencia duermen en casas separadas durante alguna de las noches) merecerán resoluciones judiciales.


En caso de viudez, divorcio o separación con sentencia judicial por culpa del otro cónyuge, por culpa concurrente de ambos cónyuges o por presentación conjunta -que tiene este último efecto- tampoco se presentan dificultades, porque dicha calificación está contenida en la sentencia de divorcio. Ahora le cabe a la concubina requirente de la indemnización por fallecimiento del trabajador anteriormente casado, quien tiene a su cargo la prueba relativa a la separación o divorcio y a la culpa de la esposa o de ambos cónyuges, en su caso (127) .


Distinto es el caso de la separación sin sentencia. En este supuesto no hay calificación de conducta, y aun en caso de conflicto judicial el juez laboral no tiene facultades para realizarla. Por otro lado, parecería que el solo transcurrir del plazo sería suficiente para otorgar el derecho a la persona que vive en aparente matrimonio a recibir la indemnización si existiera una separación de hecho y la conviviente acreditara que lo hizo por un plazo de cinco años, desplazando a la cónyuge legal (128) . El requisito del plazo deberá ser acreditado de manera fehaciente. La existencia de hijos y su reconocimiento también es una manera de acreditar la situación de hecho.


Ahora bien, la indemnización depositada por quien fuera empleadora del causante (en los términos del art. 248 Ver Texto , LCT 20744 y sus modifs.), que tiene como causa fuente la muerte misma del trabajador y como legitimados a los enumerados en el art. 38 , decreto ley 18037 [23]/1968, no integra el acervo sucesorio, y como tal, no es dable dilucidar en este proceso lo que hace a su titularidad. Y es que el derecho de los legitimados a su cobro no es hereditario sino propio, ni les es reconocido a título derivado sino originario (129) . Así sostuvo el máximo tribunal que el rechazo de la demanda por indemnización del art. 248 Ver Texto , LCT (t.o.), fundado en que el peticionante no acreditó la calidad de heredero del trabajador fallecido, colisiona con el claro texto de dicha norma, toda vez que ésta dispone que con la sola acreditación del vínculo, en el orden y prelación establecidos en el art. 38 , decreto ley 18037/69 (t.o. 1974), las personas allí mencionadas también tienen derecho a percibir la indemnización que estatuye (130) .


Esta indemnización, conforme ya se viera precedentemente, es independiente de las que correspondieran por un accidente de trabajo (131) , que se rigen por lo dispuesto por el art. 18 [24] Ver Texto , ley 24557 (132) .


h) Pérdida de confianza En primer lugar es necesario destacar que la pérdida de confianza no es causal autónoma de despido, sino que es menester la existencia de hechos desleales que la justifiquen (133) .


Se la puede definir como aquella conducta omisiva de obligaciones por parte del trabajador que sustentada de carácter objetivo deriva en un factor subjetivo que justifica la extinción del contrato de trabajo (134) . Es decir, la relación laboral, como tantas en la vida, se desenvuelve sobre la base de la confianza recíproca. Es así que ella se justifica, es decir, “se pierde”, cuando la existencia de hechos desleales -evaluados con base en su naturaleza y el tipo de funciones encomendadas al trabajador- pueda llevar razonablemente al ánimo del empleador la convicción de que hechos de similares características podrían repetirse en el futuro, y por tanto no es posible continuar con la ejecución del contrato.


La omisión del trabajador no supone necesariamente un daño a los intereses patrimoniales del empleador, bastando con que lo sea a los puramente morales (135) .


Me parece así necesario graficar algunos casos. El hecho de sorprender a un trabajador cuando pretende salir del establecimiento ocultando mercadería que lleva consigo es suficiente para determinar la pérdida de confianza que justifica el despido por injuria, aun cuando el valor de lo que se intente sustraer fuera exiguo (136) .


Los deberes de fidelidad y de no concurrencia desleal impuestos legalmente al trabajador tienen, esencialmente, un contenido ético que, alegado para disponer la ruptura por pérdida de confianza, debe derivar de un hecho que conculque las expectativas acerca de una conducta leal y acorde con el deber de fidelidad y de buena fe creados en el devenir del vínculo, que deben verse frustrados a raíz de un suceso que lleva al principal a la convicción de que el trabajador ya no es confiable (137) .


De igual modo, se consideró que existía pérdida de confianza si la negligencia reiterada de la empleada, jefa de personal, con una antigüedad de veintiocho años -que debía extremar los cuidados para cumplir con sus deberes de buena fe, diligencia y colaboración (arts. 63 Ver Texto y 84 [25] Ver Texto , LCT)- revistió gravedad suficiente (138) .


En el tribunal que integro establecimos un caso de pérdida de confianza cuando un empleado que hacía fletes para la empresa no podía justificar “la desaparición” de varios televisores durante el viaje. Es decir, no se imputaba que los hubiera sustraído -no había elementos que lo acreditaran-, pero el hecho objetivo de la desaparición justificaba que la empresa no pudiera seguir confiando en ese trabajador.


Está claro que cualquier omisión no justifica esta causal, sino un hecho claro y objetivo que respondiendo a una media razonable justifica que se decida interrumpir la relación laboral.


Ahora bien, si la pérdida de confianza señalada en la comunicación del despido no es referible a ningún episodio concreto, por sí sola, no habilita la rescisión del vínculo contractual con justa causa (art. 242 Ver Texto , LCT) (139) . Es que la comunicación no reúne de este modo los requisitos previstos en el art. 243 Ver Texto , LCT.


V. CAUSALES IMPUTABLES AL EMPLEADOR


a) Falta de trabajo Esta causal habilita la interrupción del contrato de trabajo cuando por causas ajenas a la empresa ésta se ve impedida de dar trabajo. La falta de trabajo es un supuesto que está vinculado al desenvolvimiento normal de la empresa. De allí que muchas veces se lo menciona como “causas económicas”. Es decir que la imposibilidad deriva de una cuestión económica u operativa propia de la empresa. Como se verá más adelante, se distingue de la fuerza mayor en cuanto ésta se vincula con hechos externos ajenos al desenvolvimiento económico u operativo habitual de la empresa. La consecuencia de acreditar la causal es el pago del 50% de la indemnización por antigüedad de un despido carente de causa (arts. 247 Ver Texto y 245 Ver Texto , LCT).


En este sentido, los requisitos para que se cumplimente el supuesto de falta de trabajo son los siguientes:


1.- Ajenidad o inimputabilidad Este requisito está vinculado a la ausencia de responsabilidad del empleador por la falta de trabajo. Así, la acreditación de la disminución de la actividad del principal y la existencia de una crisis en la industria de que se trata, como así también la aplicación de medidas posteriores para paliar los efectos de la misma, son insuficientes respecto de los efectos a que se refiere el art. 247 Ver Texto , LCT, si no se ha demostrado también que el empleador es ajeno a las causas del desajuste económico, pues es allí donde debe encontrarse la inimputabilidad a que se refiere dicha norma (140) . Por ejemplo, si existe una huelga que por su temporalidad hace que el empleador no reciba un insumo esencial para continuar la producción, hay falta de trabajo. Por el contrario, si el insumo no llega por la mora del empleador en pagar al proveedor, no hay ajenidad, y por tanto este requisito no está cumplido, y el empleador no podrá disminuir la indemnización por despido.


2.- Adopción de medidas correctivas Por otro lado hay que destacar que no basta con la existencia del hecho, sino que también es necesario que se acredite que el empleador ha adoptado medidas correctivas tendientes a superar la situación que motiva la falta de trabajo (141) . De este modo, para la justificación del despido del trabajador por falta o disminución de trabajo no basta, por ejemplo, con invocar la existencia de una crisis general, siendo necesario que el empleador aporte en la causa judicial elementos de convicción que demuestren la concreta repercusión de la misma en el seno de la empresa, como, asimismo, que adoptó oportunamente medidas tendientes a evitar el desequilibrio que llevó a ésta a dicha situación de falta de trabajo (142) .


3.- Ausencia de riesgo empresario Este requisito, en realidad, podría decirse que es un supuesto de improcedencia del supuesto. Sin embargo, me parece adecuado contemplarlo como un requisito del supuesto. Tiene dicho la Suprema Corte que “el desequilibrio económico resultante del riesgo empresario es ineficaz a los fines de la admisión de la indemnización reducida del art. 247 Ver Texto , LCT” (143) . Así, ni un resultado económico negativo ni una disminución en las ventas son suficientes para disponer la suspensión o cesantía de los trabajadores por falta o disminución de trabajo (144) . Ello, en virtud de que esa situación es parte del riesgo empresario, del cual el trabajador no puede ser “socio”, y ello no puede eximir al emperador del pago íntegro de la indemnización por despido injustificado.


4.- Gravedad No cualquier situación justifica el despido. Es necesario acreditar por parte del empleador la extrema gravedad de la falta de trabajo que no permite continuar con el contrato de trabajo (145) . En este sentido me permito, un tanto libremente, vincular este requisito son las suspensiones por falta de trabajo. Es decir que muchas veces es necesario e imprescindible adoptar como previa la decisión de suspender el contrato de trabajo por el período máximo que permite la norma -treinta días- como parte de las medidas tendientes a corregir la situación en el tiempo que dure la misma.


Destaco que si el empleador excede el plazo de 30 días en el año calendario al trabajador le cabe considerarse despedido sin justa causa en caso de haber impugnado la validez de la causal invocada para suspenderlo (146) .


Por ejemplo, la falta de un insumo como energía eléctrica por causas de mercado admiten el pase previo por la suspensión a fin de ser solucionados por la empresa. En caso de no lograrse se habilita la posibilidad de invocar el supuesto en estudio.


5.- Antigüedad del personal afectado Al igual que en la suspensión, deberá comenzarse por los trabajadores de menor antigüedad dentro de una misma especialidad (se puede suspender a todos o a los trabajadores de uno o más sectores afectados), tomando dicha antigüedad por semestres, comenzando dentro de cada semestre por los que tienen menos cargas de familia. De este modo, se segmenta cada seis meses, y dentro del semestre se comienza por los trabajadores con menos cargas de familia y se termina con los que tienen menos o ninguna. Finalizado el semestre, se sigue con el siguiente (comenzando a contar con la fecha de ingreso del trabajador menos antiguo que sigue trabajando), y se procede del mismo modo.


Cabe analizar, finalmente, si el cumplimiento de disposiciones administrativas que reglamentan este supuesto, como el decreto 328/1988 , habilita al empleador a pagar la indemnización disminuida. La jurisprudencia de la provincia de Buenos Aires ha entendido que tales exigencias legales no se configuran con la demostración del acabado cumplimiento de las medidas previstas en el decreto 328/1988 como argumento principal para su defensa, porque para el buen éxito de ella es preciso que el patrono aporte a los autos datos convincentes que acrediten la situación que justifique el despido por falta o disminución de trabajo (147) . No basta, entonces, para ello con las actuaciones cumplidas ante el Ministerio de Trabajo de la Nación en las que unilateralmente la empresa describió la crítica situación económica que afecta al sector al que pertenece, sin demostrar útilmente en autos mediante prueba idónea que el principal es ajeno al desajuste económico que denuncia.


Finalmente, los medios de prueba aptos para acreditar el supuesto son la informativa, documental o pericial contable, los que no pueden suplirse por prueba testimonial, ya que, debido a su propia naturaleza, no resulta útil para que se tenga por cumplido el recaudo de la demostración fehaciente del supuesto de excepción que autoriza la suspensión o el despido por tal causa económica (148) .


b) Fuerza mayor debidamente comprobada Esta causal habilita al empleador a interrumpir la prestación de servicios cuando por una causa imprevisible o inevitable y ajena al trabajo no puedan otorgársele tareas al trabajador. Un terremoto, una inundación, un estado de conmoción interno son causas que, no siendo en su origen no laborales, pueden impedir el otorgamiento de la prestación laboral al empleador. Ello es, en definitiva, lo que establece la ley como una causal que ampara al empleador para interrumpir la prestación de servicios con la indemnización disminuida prevista en el art. 247 Ver Texto , LCT.


Los requisitos de procedencia son similares a algunas de las previstas para la falta de trabajo mayor (ajenidad, adopción de medidas correctivas o imposibilidad de adoptarlas, gravedad y respeto por la antigüedad de los trabajadores). En esta causal la suspensión previa es de 75 días, sin que pueda considerarse despedido un trabajador por esta causal si no se superó ese límite (149) . Los medios de prueba son similares a los establecidos para la falta de trabajo, e incumbe a quien la invoca acreditar los supuestos de procedencia (150) .


c) Muerte del empleador No es éste un supuesto que necesariamente tenga que interrumpir la relación laboral, salvo que el empleador fuera imprescindible para continuar la relación laboral. Es que la muerte del empleador, y sólo en los casos excepcionales detallados en el art. 249 Ver Texto , LCT, implica la extinción de la relación de trabajo (151) .


Un ejemplo es el del médico y su secretaria. Si fallece el único médico que existe en el consultorio, la secretaria no puede continuar trabajando, ya que, en principio, nadie puede reemplazarlo.


Por el contrario, si una persona física es dueña de un taller o una carpintería, sus herederos pueden seguir con la explotación o transferirla, y por ello no procede la causal. Es que el fallecimiento del empleador implica que su posición jurídica la ocupen sus sucesores, ya sea aquellos cuya vocación nace de la ley (arts. 3565 Ver Texto a 3572 Ver Texto , 3585 Ver Texto a 3587 Ver Texto y 3591 Ver Texto a 3605 Ver Texto , CCiv.) o por decisión del causante (arts. 3710 Ver Texto y 3716 Ver Texto , CCiv.). En ambas situaciones al heredero se le asigna la unidad de producción a la que están integradas las relaciones laborales que vinculaban al causante con los trabajadores afectados a ella. Tal lo que establece el art. 3417 Ver Texto , CCiv. (152) . Esto se estableció en el caso de un casero cuyas tareas consistían en el mantenimiento y cuidado de las instalaciones y plantaciones de una quinta, como así también en el pastoreo de algunos animales existentes en dicho lugar, de propiedad del fallecido. En este supuesto se aplican las reglas del art. 225 Ver Texto del mismo ordenamiento legal citado, que determina que en caso de transferencia por cualquier título del establecimiento, pasarán al sucesor o adquirente todas las obligaciones emergentes del contrato de trabajo que el transmitente tuviera con el trabajador al tiempo del traspaso. Así, de la norma se desprende que no interesa el modo, forma o título jurídico por medio del cual se transfiera la unidad técnica productiva, es decir, por acto entre vivos o mortis causa, como en el caso a estudio.


Es decir, como conclusión, este supuesto se restringe a los casos en que los sucesores no puedan ocupar el lugar del fallecido, resultando inaplicable lo dispuesto por el art. 225 Ver Texto , LCT.


d) Quiebra La quiebra es el proceso mediante el cual, en vista de la insolvencia de la empresa, se liquidan los activos para distribuirlos entre los acreedores a fin cancelar parcial o totalmente los pasivos de la empresa. Este procedimiento da fin a la persona jurídica o inhabilita a las personas físicas para continuar con la explotación del fondo de comercio. La consecuencia es la extinción de las relaciones laborales existentes con el empleador fallido. Este supuesto previsto en el art. 251 Ver Texto , LCT establece que “Si la quiebra del empleador motivara la extinción del contrato de trabajo y aquélla fuera debida a causas no imputables al mismo, la indemnización correspondiente al trabajador será la prevista en el art. 247 Ver Texto . En cualquier otro supuesto dicha indemnización se calculará conforme a los previstos en el art. 245 Ver Texto . La determinación de las circunstancias a que se refiere este artículo será efectuada por el juez en lo laboral”.


Con relación a la extinción del contrato de trabajo la ley 24522 Ver Texto establece que el juez del concurso decidirá la continuación o no de la empresa. La declaración de quiebra suspende los contratos laborales por sesenta días. Vencido ese plazo, si no se decide la continuidad de la empresa, los contratos quedan disueltos (art. 196 Ver Texto , ley 24522).


De igual modo, el contrato puede extinguirse por las siguientes causas: – Despido del personal dispuesto por el síndico.


- Cierre de la empresa o establecimiento.


- Adquisición de la empresa o unidad donde presta servicios el trabajador. Eliminada la figura de la calificación de la conducta del fallido quiebra, las liquidaciones finales serán conforme lo establezca el juez de la quiebra.


Ahora bien, considero que resulta aplicable al caso la jurisprudencia que sostiene que no demostrado por el empleador que su estado de falencia no le es imputable, debe declararse la procedencia del resarcimiento reclamado por los actores en función de su antigüedad en el empleo en la medida dispuesta por el art. 245 Ver Texto , LCT (153) . De igual modo, se ha entendido que si la disolución del vínculo laboral existente entre las partes no se debió a la quiebra de la empleadora, único supuesto permitido, no corresponde la reducción de los montos indemnizatorios en un 50% de acuerdo con el art. 247 Ver Texto , LCT (154) . Asimismo, se ha sostenido por el máximo tribunal provincial con relación a los rubros que integran la indemnización que en caso de quiebra del patrón, no configurándose la denuncia voluntaria del contrato de trabajo que impone a las partes la obligación de cursar preaviso o pagar la indemnización sustitutiva equivalente, al empleado le corresponden sólo las indemnizaciones a que se refiere expresamente el art. 251 Ver Texto , LCT, según cuál sea el caso, pero no tiene derecho a reclamar la respectiva indemnización sustitutiva del preaviso, no contemplada para ese supuesto en dicha norma ni en ninguna otra de la Ley de Contrato de Trabajo (155) .


El procedimiento de reclamo se realizará mediante el pedido de verificación de crédito conforme a si tienen o no privilegio (arts. 241 Ver Texto y 246 Ver Texto , ley 24522).


Si durante el plazo de los sesenta días se decide la continuidad de la explotación, se considerará parcialmente reconducida la relación laboral con derecho a devengar los rubros indemnizatorios devengados. El síndico en este caso tiene un plazo de diez días para determinar.


El adquirente de la empresa no es considerado sucesor del fallido, y por tanto el trabajador comienza con una nueva relación laboral. Los créditos de los trabajadores contra el fallido deben ser verificados en la quiebra.


e) Injuria. Despido indirecto En este caso el empleado es el que denuncia el contrato de trabajo por entender que existe violación de los deberes del empleador o de sus derechos con una gravedad tal que no permiten continuar la relación laboral. Es decir que el concepto injuria es sinónimo de incumplimientos contractuales.


Tiene dicho la Suprema Corte en este sentido que “el concepto de injuria es específico del derecho del trabajo y consiste en un acto contra el derecho de otro. Para que ese obrar contrario a derecho se erija en justa causa de despido debe asumir cierta magnitud, suficiente para desplazar del primer plano el principio de conservación del contrato que consagra el art. 10 Ver Texto , LCT y su valoración debe realizarse teniendo en cuenta los parámetros de causalidad, proporcionalidad y oportunidad” (156) .


1.- Requisitos de la injuria La injuria debe reunir los mismos requisitos que para el despido directo:


i) Incumplimiento de obligaciones a cargo del empleador En este supuesto se ha establecido que tanto por la obligación de ambas partes de mantener el contrato como por el principio de buena fe contenido en el art. 63 Ver Texto , LCT (157) , como requisito previo, el trabajador debe intimar al empleador a que cese en sus incumplimientos bajo apercibimiento de considerarse injuriado (158) . Así que se lo intima por medio de comunicación postal a fin de constituirlo en mora de sus obligaciones (por ejemplo, intimarlo a otorgar tareas). De continuar con sus incumplimientos, el trabajador puede considerarse despedido. Una aplicación práctica de este supuesto es el art. 66 Ver Texto , LCT, por ejercicio abusivo de la facultad de variar las condiciones de trabajo, y el procedimiento y solución establecidos en dicha norma (159) .


ii) Proporcionalidad No cualquier incumplimiento da lugar a considerarse injuriado. Los incumplimientos deben tener una entidad que justifiquen la decisión de extinguir el contrato de trabajo (160) . Así, modificarle al trabajador el lugar de tareas dentro de la planta sin que cambien sustancialmente sus condiciones de trabajo no puede dar lugar a injuria. Cambiarle el horario de inicio de tareas de manera razonable y funcional (161) no parece suficiente para justificar una decisión de extinguir el contrato. Por el contrario, no otorgar tareas (162) por parte del empleador, mediante un ejercicio abusivo del ius variandi (163) , o la aplicación excesiva de las facultades disciplinarias por parte del empleador (164) pueden ser causas justificadas de despido indirecto. Ahora bien, con relación a ese último caso, ha dicho la Suprema Corte que “no existe automaticidad o relación de causa-efecto entre toda medida disciplinaria incorrectamente aplicada y la constatación de una injuria generadora del derecho a extinguir el vínculo laboral. Las sanciones encuentran su canal típico de impugnación en la vía que prevé el art. 68 Ver Texto , LCT y, su justificación material, en la observancia de los principios de proporcionalidad, razonabilidad, respeto a la dignidad del trabajador e interdicción del abuso del derecho (arts. 67 Ver Texto , 68 Ver Texto y 218 Ver Texto a 220 Ver Texto , LCT), pero, aunque fueren sobrepasados esos principios, a los fines de admitir el reclamo por despido indirecto no es dable prescindir de dar cuenta de y probar la configuración de una causal suficiente” (165) .


De igual modo, ha dicho la Suprema Corte que una deuda salarial puede dar lugar al despido indirecto, ya que si bien la mora en el pago de los salarios se produce de pleno derecho, no es tal circunstancia por sí misma la que autoriza la rescisión del contrato de trabajo, sino el carácter injurioso que pueda tener la negativa del empleador de cumplir con dicha obligación (166) . Es cierto que es doctrina legal que la deuda de salarios constituye injuria cuando el empleador, ante la indispensable y previa intimación del trabajador, se ha negado a efectivizarlos (167) . Sin embargo, ella debe juzgarse en los términos del art. 242 Ver Texto , LCT (168) ; una deuda insignificante parecería no justificar un acto tan grave como el despido indirecto, estando habilitado el trabajador a reclamarla y obtener su pago por vía judicial o administrativa. Ello, dado que no es la mora en el pago de los haberes lo que autoriza la rescisión del contrato sino el carácter injurioso que puede tener la negativa del empleador de cumplir con su obligación, o el atraso en la misma; la injuria en tal supuesto debe ser de tal gravedad que no consienta la prosecución de la relación laboral, no debiendo evaluarse como hecho aislado, sino teniendo en cuenta el conjunto de las circunstancias fácticas del caso (169) .


iii) Inmediatez La decisión de constituir en mora y la posterior extinción del contrato de trabajo deben ser contemporáneas con los incumplimientos del empleador (170) . Ahora bien, por ejemplo, en el caso de deuda salarial la Suprema Corte ha dicho que “la circunstancia que el trabajador haya acudido a la Justicia para reclamar el pago de créditos laborales que se devengan mensualmente, prosiguiendo con la relación laboral, no le quita contemporaneidad ni proporcionalidad a la injuria invocada, por más que haya transcurrido largo tiempo desde que promovió el mencionado reclamo judicial, si el empleador continuó adeudando créditos del mismo origen a la época en que el trabajador se dio por despedido” (171) . De igual modo, ha dicho la Suprema Corte que “probada la deuda salarial invocada como causal del despido indirecto, no le quita contemporaneidad a la medida extintiva asumida por el trabajador la circunstancia (de) que haya transcurrido cierto lapso entre la intimación de pago y la rescisión si, persistente la mora, en dicho período se desarrollaron entre las partes tratativas en sede administrativa tendientes a la percepción de las sumas adeudadas” (172) .


Por el contrario, a modo de ejemplo, si el empleado deja de percibir un adicional retributivo devengado anteriormente por tareas que ya no cumplía, lo que había aceptado pacíficamente y sin objeción alguna, no puede después de transcurridos varios años considerarse injuriado y despedido por tales motivos, porque su actitud rescisoria resulta entonces extemporánea e intempestiva, y consecuentemente, arbitraria, siendo que dichas modificaciones no significaron establecer condiciones menos favorables que las impuestas por el orden público laboral, sin transgresión del principio de irrenunciabilidad de los derechos del trabajador (173) .


Ciertamente, a partir del estudio de la jurisprudencia no puede menos que decirse que no existen reglas fijas y que, en definitiva, planteado el conflicto, la valoración de las pruebas arrimadas a la causa para la demostración de los hechos, sustento de los reclamos articulados, así como la apreciación de la existencia de la injuria legitimante del despido, constituyen materia reservada a los jueces de grado. El límite que reconoce esa facultad lo configuran la eficaz alegación y demostración del absurdo en la apreciación de los hechos y los elementos probatorios aportados por las partes al proceso; o, en su caso, en la afirmación y comprobación de que la evaluación de la conducta gravosa atribuida a la otra parte ha sido efectuada sin la prudencia que la ley exige a los magistrados (174) .


2.- Configuración de la injuria Para configurar la injuria se requieren varios requisitos:


i) Constitución en mora El primer requisito es intimar al empleador por escrito para que éste cese en el incumplimiento, con expresión suficientemente clara de los motivos en que se funda la ruptura y dejando constancia clara de que si esto no ocurre, el trabajador se considerará injuriado y despedido (175) . Es usual que se utilicen términos como “bajo apercibimiento de ley” o que “se accionara conforme a derecho”. La Suprema Corte entiende que en este caso no se cumple con el requisito de notificarle al empleador que la consecuencia de mantener sus incumplimientos será el despido indirecto por injuria. Es decir, la constitución en mora debe ser clara y precisa en cuanto a los hechos en los que el trabajador funda su reclamo y que considera un incumplimiento del empleador que habilitaría el despido indirecto (176) . La consecuencia es que no se configura el despido indirecto invocado en la demanda al no cumplirse los recaudos de la parte final del art. 243 Ver Texto , LCT, esto es, cuando no se comunica por escrito la expresión suficientemente clara de los motivos en que se funda la ruptura, en cumplimiento de la exigencia del art. 243 Ver Texto , LCT.


ii) Recepción por parte del empleador Este requisito es válido tanto para la intimación como para la configuración del despido. La jurisprudencia ha establecido en general que tanto la declaración de cesantía dispuesta por el empleador como la del trabajador que se considera despedido revisten el carácter de recepticias, de modo tal que una vez que la comunicación llega a la esfera jurídica del destinatario, la extinción contractual queda consumada (177) . Consecuencia de ello es que incumbe a quien emite la comunicación -en este caso, el trabajador- la responsabilidad por la elección del medio para lograr la notificación de su decisión de poner fin al nexo laboral, por lo que, verificada en el caso la frustración del anoticiamiento rescisorio, no debió conformarse con el simple envío de los telegramas y procurar la eficacia de la comunicación (178) . Así, el trabajador que pretende notificar a su empleador la extinción del vínculo laboral debe ocuparse concretamente de verificar que la comunicación que a tal fin remita llegue a conocimiento del destinatario (179) y las dificultades que pudieran presentársele al trabajador para notificar a la demandada su voluntad rescisoria no lo eximen del cumplimiento de requisitos legales de insoslayable exigencia (180) . Ello, sin perjuicio de que, basado en el principio de buena fe, el empleador no puede negarse injustificadamente a recibir la comunicación que se le envió (181) . Al así hacerlo, por su propia voluntad y negligencia, renuncia a conocer el contenido de las comunicaciones que se le cursaban, debiendo cargar con la consecuencia negativa que tal conducta acarrea.


iii) Espera de la respuesta del empleador Éste tiene 48 horas para contestar, que se contarán a partir de la recepción de la comunicación del empleado, siendo intempestivo el despido indirecto si el plazo otorgado fue menor (182) . El plazo fijado por el art. 57 Ver Texto , LCT comienza a correr a partir de la recepción por el principal de la intimación cursada por su dependiente, por tratarse de una comunicación con efecto recepticio (183) . Si la rehúsa, el plazo comienza a partir del rechazo injustificado a recibir la comunicación del empleado. El trabajador tiene que esperar el plazo -que incluye también el tiempo que tarda en llegar la comunicación del empleador-. Si no lo hace, el despido deviene en injustificado, sobre todo cuando la respuesta del empleador llega. La jurisprudencia de la Suprema Corte ha establecido que “si la concreción del despido indirecto no dio tiempo a que el silencio de la empleadora ante la intimación del trabajador se mantuviera por el plazo mínimo indispensable de modo de poder presumir cierta la afirmación relativa a los numerosos incumplimientos denunciados, la extinción del contrato de trabajo concretada por el trabajador, aunque eficaz para romper el vínculo, no se encuentra justificada por un incumplimiento del empleador que torne a aquélla acreedora de indemnización por ese motivo” (184) . Transcurrido el plazo, si hay silencio puede configurarse el despido, y se hace operativo lo dispuesto por el art. 57 Ver Texto , LCT, presunción de veracidad de los dichos del empleado, y por tanto la carga de la prueba será del empleador para desacreditarlos (185) . Es decir, se modifica la regla sólo en este caso, que establece que las cargas procesales en caso de despido son siempre regidas por el art. 375 Ver Texto , CPCC, y por tanto quien alega el incumplimiento debe probarlo (186) . Si el empleador le contesta al trabajador desconociendo la procedencia del reclamo, el trabajador podrá considerarse despedido. En este caso la carga de la prueba de acreditar el incumplimiento es en principio de quien la alega, es decir, del trabajador. Sin embargo, si el trabajador se consideró despedido por falta de pago de salarios, la carga de acreditar que están pagos -mediante recibos firmados por el trabajador o constancia bancaria en caso de cuenta abierta a nombre del trabajador- será del empleador. Si el empleador dice que procederá a cumplir -que dará tareas o que pagará salarios-, deberá el trabajador realizar las conductas necesarias -retomar tareas o concurrir a percibir salarios-, y de no proceder el empleador a cumplir, recién en ese momento podrá configurar el despido. La carga de la prueba en estos casos le cabe al empleado, es decir, tiene a su cargo acreditar que finalmente el empleador no cumplió (187) . De igual modo, se ha establecido que si el actor frente a las discrepancias entre su médico y el de la patronal se dio por despedido invocando negativa injustificada de reintegrarlo a sus tareas habituales en razón del alta concedida por su médico particular, a él incumbe demostrar judicialmente este último extremo al tiempo de requerir la reincorporación a su puesto de trabajo (188) .


El último paso es precisamente notificar al empleador la decisión de extinguir el contrato de trabajo (189) , y la notificación de la demanda no suple la obligación del dependiente de comunicar al principal su voluntad rescisoria (190) . Esta comunicación también debe ser clara en cuanto a cuáles son las injurias que el trabajador considera configuradas. En este sentido, el despido indirecto motivado exige la expresión de motivo legal (su declaración), y si este último no es incorporado al acto de denuncia o no es comunicado, lo que se tiene, en definitiva, es una extinción inmotivada, válida por sí sola para dar por finalizado el contrato, aunque inidónea para generar los efectos indemnizatorios que se pretenden. La fecha de distracto será la de recepción de la comunicación por el empleador (191) . Existen casos en los que, sin embargo, por la gravedad de la situación, como lo es la falta de registro del contrato, si hay silencio del empleador y la decisión del trabajador de considerarse despedido en caso de ausencia de respuesta es clara en la intimación, o ante una respuesta negativa a sus reclamos, la jurisprudencia ha establecido que es innecesaria esta última consideración (192) .


3.- Intimación al pago de indemnizaciones Con la configuración de la injuria el trabajador deberá intimar el pago de las indemnizaciones por despido. En primer lugar, porque hace viable lo dispuesto por el art. 2 Ver Texto , ley 25323, asunto que se desarrollará en la próxima investigación. En segundo lugar, porque si en la comunicación del despido indirecto el trabajador intima -además- el pago de las indemnizaciones derivadas de dicho acto extintivo, ésta es apta para suspender -por el plazo de un año- el curso de la prescripción de dichos créditos laborales (art. 3986 Ver Texto , párr. 2, CCiv.) (193) . Es decir que el plazo total de prescripción será de dos años previstos en la ley 20744 Ver Texto , más el año de suspensión establecido en el art. 3986 [26] Ver Texto , párr. final, CCiv.


4.- Notificaciones cruzadas En algunos casos ambas partes se denuncia incumplimientos y configuran el despido recíprocamente. La jurisprudencia ha establecido que cuando de la notificación del despido se trata, prevalecen los efectos de la primera comunicación cursada entre las partes. Es decir, el despido queda configurado con la recepción de la primera comunicación. Si llegan el mismo día, es válida la primera, y la causa del despido que se discutirá en el juicio es la que invoca quien emitió esa comunicación. Ello, ya que en razón de lo dispuesto por el art. 243 Ver Texto , LCT, no se admite la modificación posterior de la causal de despido consignada en la comunicación respectiva (194) ; la causa del despido será la de la primera comunicación, y las cargas procesales y presunciones legales dependerán de esa comunicación. Es decir que la segunda comunicación carece de efectos jurídicos, dado que la conducta posterior de las partes carece de relevancia, ya que ninguna gravitación pueden tener sobre una cesantía ya consumada (195) (esto último produce grandes problemas en los juicios, por no estar claro muchas veces para los abogados).


f) Despido sin invocación de causa Ésta es una facultad del empleador de extinguir el contrato de trabajo sin invocar ninguna causa. Su consecuencia es la obligación de pagar las indemnizaciones por despido injustificado (196) .


De igual modo, si se invoca una causa y no se la puede acreditar, el despido será considerado sin justa causa (197) . En realidad, estos supuestos quedarán resueltos a partir de una decisión judicial que no considere acreditada la causal de despido invocada.


Si el trabajador tuviera derecho a indemnizaciones adicionales, como el viajante de comercio, la liquidación por despido injustificado sería la siguiente…


En la actualidad el mayor problema está dado en estos casos si estos despidos sin causa encubren alguna forma de discriminación, tema que trataré en una próxima investigación.


VI. CONCUSION Como dijera al principio, y siguiendo un concepto de Locke (198) , el cliente busca conocimiento del profesional sobre su problema -ideas y nociones que el hombre observa y de las que es consciente en su mente con certeza y evidencia-, y no una simple opinión que, en definitiva, son los asentimientos sobre proposiciones verdaderas o falsas de las que no tenemos conocimiento cierto.


El trabajo precedente intenta bosquejar los aspectos más salientes de los despidos directos e indirectos. Seguramente falta la casuística de cada supuesto, pero creo que los aspectos centrales vinculados con los tópicos propuestos en la investigación se encuentran cubiertos y que el lector tiene un desarrollo sistemático de los criterios nucleares de la Suprema Corte sobre despido directo e indirecto.


Notas al pie:


*) Holmes, Oliver, “La senda del Derecho”, Ed. Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1975, p. 45.


1) Holmes, Oliver, “La senda del Derecho” cit., p. 13.


2) Garrone, José A., “Diccionario jurídico”, t. II, Ed. LexisNexis, Buenos Aires, 2005, p. 289.


3) Sup. Corte Bs. As., L. 39047, sent. del 22/12/1987, “Di Cunzolo, Liliana B. v. Siap S.A.I.C. s/ indemnización por despido, etc.” Ver Texto , AyS 1987-V-436; L. 41268, sent. del 14/3/1989, “Gómez, Julio v. Lagrottería, Vito s/ despido” Ver Texto , AyS 1989-I-338; L. 43033, sent. del 19/9/1989, “Poblete, José H. y otro v. Pirma S.A. s/ estabilidad gremial” Ver Texto , AyS 1989-III-427; L. 72977, sent. del 19/2/2002, “Ortiz, Carlos A. v. Caja de Ahorro y Seguro S.A. s/ despido” Ver Texto ; L. 58190, sent. del 19/8/1997, “Caprio, Pedro C. v. Frigorífico Morón S.A. s/ despido” Ver Texto , DJBA 153-223.


4) Sup. Corte Bs. As., L. 80671, sent. del 19/7/2006, “Tedeschi, Héctor D. v. Consorcio de Propietarios Edificio Andes-Moreno 2410 s/ indemnización despido” Ver Texto .


5) Sup. Corte Bs. As., L. 33450, sent. del 1/7/1986, “Pérez, Stella Maris v. Demicheli Arana e Hijos s/ despido” Ver Texto , AyS l986-II-209; L. 52679, sent. del 7/9/1993, “Lemma, Miguel Á. v. Escuela Primaria Monseñor Alberti s/ despido, etc.” Ver Texto , DJBA 145-171.


6) Sup. Corte Bs. As., L. 39547, sent. del 31/5/1988, “Muñiz, Adolfo v. Propietarios del Establecimiento El Pinar y otro s/ cobro de salarios” Ver Texto .


7) Sup. Corte Bs. As., L. 33158, sent. del 15/5/1984, “Segovia Monjes, Luis v. Vasa S.A. s/ indemnización por despido” Ver Texto , DJBA 127-26, LT 1984-XXXII-B, p. 45, DT 1984-B-1101, TySS 1984-750, DT 1987-B-1856; L. 36691, sent. del 11/8/1987, “Luna, Lidia D. v. López, Héctor y otro s/ despido” Ver Texto , AyS 1987-III-245; L. 38797, sent. del 27/10/1987, “Ferrigno, Lorenzo A. v. Tejidos Daitex S.A.C.I. s/ despido” Ver Texto , DJBA 134-57, AyS 1987-IV-535, LL 1988-A-176; L. 38196, sent. del 25/8/1987, “Buceta, Héctor M. v. Aitala Hnos. s/ despido, etc.” Ver Texto , AyS 1987-III-419; L. 37511, sent. del 9/6/1987, “Pereyra, Delfín E. v. DAVICA S.A.I.C.A.I. s/ indemnización por despido” Ver Texto , AyS 1987-II-302; L. 73492, sent. del 18/9/2002, “Musso, Josefina M. Á. v. La Unión Obrera Metalúrgica de la República Argentina s/ despido” Ver Texto ; L. 75115, sent. del 2/10/2002, “Sáenz, Néstor v. Telefónica de Argentina S.A. s/ despido” Ver Texto ; L. 92088, sent. del 23/9/2009, “Spinelli, Leonardo F. v. Multimar S.R.L. y Telefónica Comunicaciones Personales S.A. s/ diferencias salariales e indemnización” Ver Texto ; L. 86262, sent. del 16/5/2007, “Pedrosa, Miguel R. v. Banco de La Pampa s/ indemnización por despido, etc.” Ver Texto .


8) Sup. Corte Bs. As., L. 76752, sent. del 28/5/2003, “Picatto, Rubén A. v. Edelap S.A. s/ despido, enfermedad acccidente, etc.” Ver Texto .


9) Sup. Corte Bs. As., L. 34021, sent. del 27/12/1984, “Baneiro, Julián v. Fábrica de Aceites Vegetales Tres Arroyos de la Asociación de Cooperativas Argentinas s/ indemnización por despido” Ver Texto , DJBA 129-474, DT 1985-A-785, LT XXXIII-A-381, 1985, AyS 1984-II-697.


10) Sup. Corte Bs. As., L. 92593, sent. del 8/7/2008, “García, Ricardo v. Molinos Río de La Plata s/ despido” Ver Texto .


11) Sup. Corte Bs. As., L. 33698, sent. del 31/8/1984, “Pomar, Héctor A. v. Eslabón S.A.C.I.A. s/ despido” Ver Texto , DT 1985-A-26, LT XXXIII-A-137, 1985, TySS 1985-139, DT 1987-B-1872, AyS 1984-I-623.


12) Sup. Corte Bs. As., L. 88790, sent. del 18/7/2007, “Mancini, Diana A. v. Carratello, Mario J. s/ despido” Ver Texto .


13) Sup. Corte Bs. As., L. 33698, sent. del 31/8/1984, “Pomar, Héctor A. v. Eslabón S.A.C.I.A. s/ despido” Ver Texto , DT 1985-A-26, LT XXXIII-A-137, 1985, TySS 1985-139, DT 1987-B-1872, AyS 1984-I-623.


14) Sup. Corte Bs. As., L. 33698, sent. del 31/8/1984, “Pomar, Héctor A. v. Eslabón S.A.C.I.A. s/ despido” Ver Texto , DT 1985-A-26, LT XXXIII-A-137, 1985, TySS 1985-139, DT 1987-B-1872, AyS 1984-I-623.


15) Sup. Corte Bs. As., L. 92841, sent. del 14/5/2008, “Loza Salinas, Lourdes v. Colegio San Cayetano s/ despido” Ver Texto .


16) Sup. Corte Bs. As., L. 79870, sent. del 9/12/2003, “Lorente, Oscar y otros v. Telintar S.A. s/ indemnización por despido” Ver Texto .


17) Sup. Corte Bs. As., L. 73900, sent. del 9/10/2002, “Irurueta, Jorge H. y otros v. ESEBA S.A. s/ diferencia salariales” Ver Texto ; L. 70295, sent. del 12/3/2003, “Patierno, Carmelo y otros v. ESEBA S.A. s/ diferencias salariales” Ver Texto ; L. 80400, sent. del 30/6/2004, “Enríquez, Jorge A. v. ESEBA S.A. s/ diferencias de indemnización” Ver Texto ; L. 83228, sent. del 6/9/2006, “Antúnez, Orlando A. v. Empresa Social de Energía de Buenos Aires S.A. s/ diferencias retiro voluntario”.


18) Sup. Corte Bs. As., L. 76531, sent. del 22/12/2004, “Di Meco, María Mónica v. La Previsión Cooperativa de Seguros Ltda. s/ nulidad de renuncia contrato de trabajo y otros” Ver Texto ; L. 83457, sent. del 20/12/2006, “Chamorro, Jorge L. v. Eridania S.A.C.I.F. s/ indemnización por despido, etc.” Ver Texto ; L. 88624, sent. del 10/10/2007, “Cabo, Ernesto v. Molina, Jorge G. s/ consignación” Ver Texto ; L. 93438, sent. del 16/7/2008, “Rodríguez, Juan v. Techint S.A.C.I. s/ diferencias salariales” Ver Texto .


19) Sup. Corte Bs. As., L. 42917, sent. del 21/11/1989, “Pizzo, Jorge Raúl y otro v. Castelar S.A. s/ despido” Ver Texto , AyS 1989-IV-240.


20) Sup. Corte Bs. As., L. 79832, sent. del 10/5/2006, “Sánchez, Carlos E. v. Seguros Bernardino Rivadavia Cooperativa Limitada s/ indemnización por despido, preaviso, etc.” Ver Texto .


21) Sup. Corte Bs. As., L. 76487, sent. del 1/3/2004, “Nouveliere, Jorge N. v. Telefónica de Argentina S.A. s/ indemnización despido” Ver Texto ; L. 85190, sent. del 15/12/2004, “Cilia, Ricardo H. v. Asociación Ayuda Mutual y Acción Social All y otro s/ cobro de pesos” Ver Texto ; L. 89253, sent. del 14/11/2007, “Flossi, Inés A. v. Institutos Médicos S.A. s/ despido” Ver Texto ; L. 79832, sent. del 10/5/2006, “Sánchez, Carlos E. v. Seguros Bernardino Rivadavia Cooperativa Limitada s/ indemnización por despido, preaviso, etc.” Ver Texto ; L. 83457, sent. del 20/12/2006, “Chamorro, Jorge L. v. Eridania S.A.C.I.F. s/ indemnización por despido, etc.” Ver Texto ; L. 92593, sent. del 8/7/2008, “García, Ricardo v. Molinos Río de La Plata s/ despido” Ver Texto .


22) Sup. Corte Bs. As., L. 86872, sent. del 27/6/2007, “Sánchez, Gilberto P. v. Cooperativa Eléctrica de Monte Ltda. s/ daños y perjuicios” Ver Texto .


23) Sup. Corte Bs. As., L. 81534, sent. del 3/11/2004, “Aubalat, José Juan v. Subira, Ángel M. s/ despido, etc.”14.102893; L. 84883, sent. del 19/7/2006, “Bertora, Edda I. v. Instituto Modelo Saint S.A. de Difusión Cultural s/ despido” Ver Texto .


24) Ver Romualdi, Emilio E., “Teoría y práctica del Derecho Laboral y de la Seguridad Social” , Ed. LexisNexis, Buenos Aires, 2006, cap. V, ps. 79/90.


25) Sup. Corte Bs. As., L. 54239, sent. del 8/11/1994, “Gutiérrez, Raúl L. v. Piazza S.A.I.C.I.F.A. s/ indemnización por despido, etc.” Ver Texto , AyS 1994-IV-181; L. 61985, sent. del 7/10/1997, “Czaburko, Juan v. Alimentos Granix de la Asociación Argentina Adventista del 7mo Día / indemnización y despido, etc.” Ver Texto ; L. 87477, sent. del 30/3/2005, “Rabanal, Carlos A. v. Los Gallegos y otro s/ haberes” Ver Texto .


26) Sup. Corte Bs. As., L. 88834, sent. del 27/2/2008, “Espinosa, Luis H. v. Bergamaschi, Federico A. s/ indemnización por despido” Ver Texto .


27) Sup. Corte Bs. As., L. 86743, sent. del 11/7/2007, “Gómez, Hugo O. v. Transportes Nueva Chicago C.I.S.A. s/ despido” Ver Texto .


28) Sup. Corte Bs. As., L. 34748, sent. del 29/10/1985, “Pérez, Oscar A. v. Beta Ingeniería S.C.A. s/ indemnización por antigüedad” Ver Texto , AyS 1985-III-314.


29) Sup. Corte Bs. As., L. 45923, sent. del 23/4/1991, “Rosas Sastre, César O. v. Lewin, Gregorio F. s/ despido” Ver Texto , AyS 1991-I-549.


30) Sup. Corte Bs. As., L. 37755, sent. del 27/10/1987, “Villera, Rubén A. v. S.A. Nestlé de Productos Alimenticios s/ indemnización por despido” Ver Texto , AyS 1987-IV-479.


31) Sup. Corte Bs. As., L. 55080, sent. del 25/10/1994, “García, Ricardo A. v. González, Antonio C. s/ indemnización por despido, diferencia de sueldos” Ver Texto , AyS 1994-IV-81, ED 163-418; L. 74709, sent. del 18/9/2002, “Marchen, Héctor H. v. Banco Credicoop Cooperativo Ltdo. s/ indem. por despido”; L. 73679, sent. del 27/2/2002, “Fernández, Juan Carlos v. Telefónica de Argentina S.A. s/ indemnización despido” Ver Texto .


32) Sup. Corte Bs. As., L. 86069, sent. del 25/4/2007, “Sánchez, Adolfo v. The Dial Corporation Argentina S.A. s/ despido” Ver Texto. .


33) Sup. Corte Bs. As., L. 95098, sent. del 10/12/2008, “Ramos, Miriam E. v. Cenderelli, Ricardo s/ despido” Ver Texto .


34) Sup. Corte Bs. As., L. 85616, sent. del 30/8/2006, “Rocha, Roberto L. v. Telefónica de Argentina S.A. s/ rubros adeudados” Ver Texto .


35) Sup. Corte Bs. As., L. 32914, sent. del 27/11/1984, “Cisneros, Leonardo R. v. Cristalerias Cattorini Hnos. S.A. s/ despido” Ver Texto , AyS 1984-II-359; L. 34948, sent. del 11/10/1985, “Morales, Eduardo L. v. Ciabasa S.A s/ despido, etc.” Ver Texto , LT XXXIV-B-856, 1986, AyS 1985-III-157; L. 40914, sent. del 16/5/1989, “Ynfante, Julio A. v. Castelnau, Víctor y otro s/ despido” Ver Texto , AyS 1989-II-118; L. 41998, sent. del 27/6/1989, “Centurión, Adalberto y otro v. Banco Bragado Coop. Ltdo. s/ indemnización por despido, etc.” Ver Texto , DJBA 137-41, TySS 1989-1007, AyS 1989-II-543; L. 43883, sent. del 13/3/1990, “Casaus, Gabriel v. Dadig, Gerardo y/u otro s/ indemnización por despido” Ver Texto , AyS 1990-I-401; L. 72381, sent. del 20/12/2000, “Cotella, Andrea F. v. Saga Tex S.A. s/ despido” Ver Texto ; L. 46132, sent. del 21/5/1991, “González de Beltrami, Marisa B. y otra v. Álvarez, Luis A. s/ haberes adeudados, etc.” Ver Texto , DJBA 142-167, DT 1991-B-1484, AyS 1991-I-817; L. 67380, sent. del 6/6/2001, “Pacheco, Tito R. v. Arena, Alfredo y otro s/ indemnización por despido” Ver Texto ; L. 76603, sent. del 4/6/2003, “Álvarez, Graciela v. Dos Reis Hnos. y otros s/ indemnización por despido” Ver Texto ; L. 81293, sent. del 13/2/2008, “Figlioli, Ricardo A. v. Tiberi, Nelson M. s/ diferencia de sueldos, etc.” Ver Texto ; L. 97912, sent. del 14/10/2009, “Cabrera, Ricardo E. v. Fernández, Francisco y otros s/ despido”.


36) Sup. Corte Bs. As., L. 33167, sent. del 28/8/1984, “Duete, Alejo v. Cattorini Hnos. S.A. s/ despido” Ver Texto , DJBA 127-19, TySS 1985-225, AyS 1984-I-560; L. 47488, sent. del 17/3/1992, “Carmelino de García, Nélida v. Clínica y Maternidad Modelo S.A s/ preaviso, etc.” Ver Texto , AyS 1992-I-396.


37) Sup. Corte Bs. As., L. 72261, sent. del 8/11/2000, “Viñas, Horacio R. v. Ardan S.A. s/ cobro por diferencia, etc.” Ver Texto .


38) Sup. Corte Bs. As., L. 42524, sent. del 29/8/1989, “Burela de Agüero, Norma v. Establecimiento Textil Costa Hnos. S.C.A. s/ despido” Ver Texto , DJBA 137-181, AyS 1989-III-183; L. 78853, sent. del 7/7/2004, “Merlo, Pablo U. y otro v. Editorial El Atlántico S.A.I.C. s/ cobro de haberes e indemnización” Ver Texto ; L. 95650, sent. del 14/10/2009, “Medina, Rubén E. v. Kartun S.A.I.C. s/ despido”.


39) Sup. Corte Bs. As., L. 33167, sent. del 28/8/1984, “Duete, Alejo v. Cattorini Hnos. S.A. s/ despido” Ver Texto , DJBA 127-19, TySS 1985-225, AyS 1984-I-560.


40) Sup. Corte Bs. As., L. 73921, sent. del 6/6/2001, “Gagliostro de Polimeni, María v. Moreyra, Carlos R. s/ indemnización despido, etc.” Ver Texto .


41) Sup. Corte Bs. As., L. 46113, sent. del 7/5/1991, “Andrade, Sonia M. v. Casa Tía S.A. s/ haberes e indemnizaciones” Ver Texto , DT 1991-B-1669, AyS 1991-I-691, DJBA 142-182.


42) Sup. Corte Bs. As., L. 49806, sent. del 8/9/1992, “Orticelli, Liliana M. v. Mongiello Hnos. S.A.C.I.F. s/ despido” Ver Texto , AyS 1992-III-328.


43) Sup. Corte Bs. As., L. 32914, sent. del 27/11/1984, “Cisneros, Leonardo R. v. Cristalerias Cattorini Hnos. S.A. s/ despido” Ver Texto , AyS 1984-II-359; L. 34948, sent. del 11/10/1985, “Morales, Eduardo L. v. Ciabasa S.A s/ despido, etc.” Ver Texto , LT XXXIV-B-856, 1986, AyS 1985-III-157; L. 40914, sent. del 16/5/1989, “Ynfante, Julio A. v. Castelnau, Víctor y otro s/ despido” Ver Texto , AyS 1989-II-118.


44) Sup. Corte Bs. As., L. 34948, sent. del 11/10/1985, “Morales, Eduardo L. v. Ciabasa S.A. s/ despido, etc.” Ver Texto , LT XXXIV-B-856, 1986, AyS 1985-III-157.


45) Sup. Corte Bs. As., L. 40564, sent. del 22/11/1988, “Ramírez, José v. Turinaut S.A. s/ despido” Ver Texto , AyS 1988-IV-376.


46) Sup. Corte Bs. As., L. 32780, sent. del 31/8/1984, “Cardus, Alberto R. v. Cooperativa Eléctrica del Partido de Pehuajó Ltda. s/ indemnización por despido” Ver Texto .


47) Sup. Corte Bs. As., L. 35797, sent. del 8/4/1986, “Boullon, Vicente A. v. Roux Ocefa S.A. s/ salarios e indemnizaciones” Ver Texto , AyS 1986-I-316; L. 50519, sent. del 9/3/1993, “Martínez, Mercedes B. v. Cemeda S.A. s/ indemnización por despido” Ver Texto , DJBA 144-189; L. 65988, sent. del 24/11/1999, “Barcelona, Julio C. y otros v. Calera Avellaneda S.A. s/ acción de reincorporación” Ver Texto , LLBA 2000-17; L. 89605, sent. del 7/10/2009, “Di Chiara, Juan Carlos v. Enrique Venini e Hijos S.A. s/ despido”, AyS 1984-I-598.


48) Sup. Corte Bs. As., L. 86736, sent. del 15/11/2006, “Fuzik, Antonio E. v. Cotelcam Ltda. s/ despido y cobro” Ver Texto .


49) Sup. Corte Bs. As., L. 32780, sent. del 31/8/1984, “Cardus, Alberto R. v. Cooperativa Eléctrica del Partido de Pehuajó Ltda. s/ indemnización por despido” Ver Texto , AyS 1984-I-598.


50) Sup. Corte Bs. As., L. 85191, sent. del 22/10/2008, “Escalada, Alberto O. v. Supermercados Toledo S.A. s/ cobro de indemnización por despido” Ver Texto ; L. 89160, sent. del 8/7/2008, “Pucheta, Luis B. v. Royal Group Technologies del Sur S.A. y otros s/ despido” Ver Texto .


51) Sup. Corte Bs. As., L. 33625, sent. del 28/8/1984, “Ruiz Díaz, Valentín v. Microómnibus Norte s/ despido” Ver Texto , AyS 1984-I-582.


52) Sup. Corte Bs. As., L. 91970, sent. del 26/8/2009, juez Negri (OP), “Reyes Tobar, Fernando P. v. Cresata S.A. s/ despido, etc.”.


53) Sup. Corte Bs. As., L. 42524, sent. del 29/8/1989, “Burela de Agüero, Norma v. Establecimiento Textil Costa Hnos. S.C.A. s/ despido” Ver Texto , DJBA 137-181, AyS 1989-III-183.


54) Sup. Corte Bs. As., L. 58355, sent. del 20/8/1996, “Tkachinsky, Alexander v. Sueño Estelar y otro s/ despido” Ver Texto .


55) Sup. Corte Bs. As., L. 42524, sent. del 29/8/1989, “Burela de Agüero, Norma v. Establecimiento Textil Costa Hnos. S.C.A. s/ despido” Ver Texto , DJBA 137-181, AyS 1989-III-183.


56) Sup. Corte Bs. As., L. 35327, sent. del 17/12/1985, “Benítez, Ysidro O. v. Osram Argentina S.A.C.I. s/ despido” Ver Texto , AyS 1985-III-698; L. 38690, sent. del 27/10/1987, “Harrington, Gabriel v. Clínica Privada Centenario S.A. s/ indemnización por despido” Ver Texto , AyS 1987-IV-532; L. 43933, sent. del 14/8/1990, “Altamiranda, Walter D. v. Río Mayo S.A. s/ diferencia de salarios, etc.” Ver Texto , AyS 1990-II-920; L. 72997, sent. del 9/5/2001, “Quintela, Jorge A. y otro v. Coll, Carlos A. s/ despido” Ver Texto ; L. 84159, sent. del 2/3/2005, “Álvarez Carrasco, Mario G. v. Club Estudiantes de la Plata s/ despido” Ver Texto .


57) Sup. Corte Bs. As., L. 58355, sent. del 20/8/1996, “Tkachinsky, Alexander v. Sueño Estelar y otro s/ despido” Ver Texto .


58) Sup. Corte Bs. As., L. 43139, sent. del 19/6/1990, “Córdoba, Raúl R. v. Casa Nine S.A.C.I.F. y otro s/ despido” Ver Texto , AyS 1990-II-547.


59) Sup. Corte Bs. As., L. 48684, sent. del 17/3/1992, “Constanzo, Alberto v. Baterías Wao S.A. s/ despido” Ver Texto , AyS 1992-I-410; L. 51864, sent. del 15/3/1994, “Muñoz, Roberto y otro v. Frigorífico Siracusa S.A. s/ enfermedad accidente” Ver Texto , AyS 1994-I-31; L. 58643, sent. del 20/8/1996, “Ojeda de Pacheco, Graciela B. v. Alberto González y Cía. S.R.L. s/ indemnización por antigüedad” Ver Texto .


60) Sup. Corte Bs. As., L. 36915, sent. del 11/11/1986, “Rodríguez Pereira, Héctor S. v. Metalúrgica Bonano S.A. s/ indemnización por despido” Ver Texto , AyS 1986-IV-61; L. 41329, sent. del 6/6/1989, “Aranda, Adriana M. y otro v. Textil Costa Hnos. S.A. s/ despido” Ver Texto , AyS 1989-II-330.


61) Sup. Corte Bs. As., L. 40450, sent. del 22/11/1988, “Mansor, Samira v. Fundación Médica de Mar del Plata s/ indemnización por incapacidad laboral” Ver Texto , DJBA 135-459, AyS 1988-IV-368.


62) Sup. Corte Bs. As., L. 40254, sent. del 20/9/1988, “Santa María, Pilar v. Frigorífico San Nicolás s/ indemnización por antigüedad, etc.” Ver Texto , AyS 1988-III-445.


63) Sup. Corte Bs. As., L. 37003, sent. del 24/2/1987, “López Pereira, José v. El Sol Estibajes S.R.L. s/ despido” Ver Texto , AyS 1987-I-176, TySS 1987-1092.


64) Sup. Corte Bs. As., L. 34221, sent. del 30/7/1985, “García, Rodolfo V. v. De León Arrieta, Agustín y otra s/ despido” Ver Texto , DT 1986-A-534, AyS 1985-II-259.


65) Sup. Corte Bs. As., L. 53579, sent. del 22/3/1994, “Pino, Hernán v. Rigolleau S.A. s/ despido” Ver Texto , TySS 1994-775, AyS 1994-I-425.


66) Sup. Corte Bs. As., L. 54102, sent. del 8/11/1994, “Aranda, Rodolfo A. v. Ostrovsky, Marcos s/ despido” Ver Texto , JA 1996-I-155, AyS 1994-IV-171, TySS 1996-40.


67) Sup. Corte Bs. As., L. 35327, sent. del 17/12/1985, “Benítez, Ysidoro O. v. Osram Argentina S.A.C.I. s/ despido” Ver Texto , AyS 1985-III-698.


68) Sup. Corte Bs. As., L. 84941, sent. del 26/9/2007, “Destandau, Osvaldo R. v. Gran Dora S.A. s/ despido” Ver Texto .


69) Sup. Corte Bs. As., L. 43045, sent. del 21/11/1989, “Pereira, Rosa B. v. Asociación Hospital Italiano Regional del Sur s/ indemnización sustitutiva de preaviso, etc.” Ver Texto , DJBA 138-6-89, AyS 1989-IV-247; L. 62286, sent. del 8/7/1997, “Krainer, Julio R. v. Manferro S.A s/ indemnización despido” Ver Texto .


70) Sup. Corte Bs. As., L. 90201, sent. del 27/3/2008, “Revillo, Juan Alberto v. Ramón Rubialese e Hijos S.A. s/ indemnización despido” Ver Texto ; L. 91970, sent. del 26/8/2009, “Reyes Tobar, Fernando P. v. Cresata S.A. s/ despido, etc.”.


71) Sup. Corte Bs. As., L. 54102, sent. del 8/11/1994, “Aranda, Rodolfo A. v. Ostrovsky, Marcos s/ despido” Ver Texto , JA 1996-I-155, AyS 1994-IV-171, TySS 1996-40; L. 55865, sent. del 22/8/1995, “Gómez, José Manuel v. El Expreso Libertad S.A. s/ despido” Ver Texto , AyS 1995-III-294; L. 88056, sent. del 12/4/2006, “González, Martín E. v. El Palacio del Bife S.R.L. s/ indemnización por despido” Ver Texto .


72) Sup. Corte Bs. As., L. 72997, sent. del 9/5/2001, “Quintela, Jorge A. y otro v. Coll, Carlos A. s/ despido” Ver Texto .


73) Sup. Corte Bs. As., L. 35327, sent. del 17/12/1985, “Benítez, Ysidoro O. v. Osram Argentina S.A.C.I. s/ despido” Ver Texto , AyS 1985-III-698.


74) Sup. Corte Bs. As., L. 54102, sent. del 8/11/1994, “Aranda, Rodolfo A. v. Ostrovsky, Marcos s/ despido” Ver Texto , JA 1996-I-155, AyS 1994-IV-171, TySS 1996-40; L. 55865, sent. del 22/8/1995, “Gómez, José Manuel v. El Expreso Libertad S.A. s/ despido” Ver Texto , AyS 1995-III-294; L. 88056, sent. del 12/4/2006, “González, Martín E. v. El Palacio del Bife S.R.L. s/ indemnización por despido” Ver Texto .


75) Sup. Corte Bs. As., L. 91970, sent. del 26/8/2009, juez Negri (OP), “Reyes Tobar, Fernando P. v. Cresata S.A. s/ despido, etc.”.


76) Sup. Corte Bs. As., L. 90201, sent. del 27/3/2008, “Revillo, Juan Alberto v. Ramón Rubialese e Hijos S.A. s/ indemnización despido” Ver Texto .


77) Sup. Corte Bs. As., L. 43045, sent. del 21/11/1989, “Pereira, Rosa B. v. Asociación Hospital Italiano Regional del Sur s/ indemnización sustitutiva de preaviso, etc.” Ver Texto , DJBA 138-6-89, AyS 1989-IV-247; L. 44026, sent. del 21/8/1990, “Olmos Cárdenas, Amílcar R. v. Servicio de Emergencia Médico Integral s/ cobro de haberes, etc.” Ver Texto , DJBA 140-149, AyS 1990-III-54; L. 58965, sent. del 4/3/1997, “Yonna, Rubén R. v. Créditos Luro S.A. Cía. Financiera s/ cobro haberes e indemnización” Ver Texto , AyS 1997-I-232; L. 87865, sent. del 21/11/2007, jueza Kogan (OP), “Cardozo, Carina v. sucesión de Rubén Martín S.A. s/ despido y accidente” Ver Texto ; L. 94655, sent. del 3/12/2008, “Leoz, Sandra B. v. Bridgestone Firestone Argentina S.A.I.C. s/ despido” Ver Texto ; L. 85620, sent. del 25/2/2009, juez Soria (MI), “Bairo, Osvaldo R. v. Rupol S.R.L. s/ despido incausado” Ver Texto .


78) Sup. Corte Bs. As., L. 90201, sent. del 27/3/2008, “Revillo, Juan Alberto v. Ramón Rubialese e Hijos S.A. s/ indemnización despido” Ver Texto .


79) Sup. Corte Bs. As., L. 62286, sent. del 8/7/1997, “Krainer, Julio R. v. Manferro S.A. s/ indemnización despido” Ver Texto .


80) Sup. Corte Bs. As., L. 43769, sent. del 25/9/1990, “Fernández, Miguel Á. v. Dall’Agnese, Francisco y otro s/ despido” Ver Texto , TySS 1990-996, AyS 1990-III-444.


81) Sup. Corte Bs. As., L. 96359, sent. del 3/6/2009, “Bonifacio, Andrea F. v. Texshu S.A. s/ indemnización por despido” Ver Texto .


82) Sup. Corte Bs. As., L. 96359, sent. del 3/6/2009, “Bonifacio, Andrea F. v. Texshu S.A. s/ indemnización por despido” Ver Texto .


83) Sup. Corte Bs. As., L. 88056, sent. del 12/4/2006, “González, Martín E. v. El Palacio del Bife S.R.L. s/ indemnización por despido” Ver Texto .


84) Sup. Corte Bs. As., L. 39718, sent. del 9/8/1988, “Alegre, Hilario v. Cristalerías Cattorini Hnos. s/ despido” Ver Texto , AyS 1988-III-69.


85) Sup. Corte Bs. As., L. 50303, sent. del 13/4/1993, “Villa, Rosalinda v. Arpoles S.A.I.C. s/ despido” Ver Texto .


86) Sup. Corte Bs. As., L. 46113, sent. del 7/5/1991, “Andrade, Sonia M. v. Casa Tía S.A. s/ haberes e indemnizaciones” Ver Texto , DT 1991-B-1669, AyS 1991-I-691, DJBA 142-182.


87) Sup. Corte Bs. As., L. 33625, sent. del 28/8/1984, “Ruiz Díaz, Valentín v. Microómnibus Norte s/ despido” Ver Texto , AyS 1984-I-582.


88) Sup. Corte Bs. As., L. 34074, sent. del 27/11/1984, “Sosa, María Silvia v. Comunic. de Mercado Cono Sur S.A. s/ despido” Ver Texto , DT 1985-A-644, LT XXXIII-A-226, 1985, TySS 1985-684, DJBA 128-325, AyS 1984-II-374; L. 55495, sent. del 12/9/1995, “Ziede, Jorge D. v. FACA s/ indemnización por despido” Ver Texto , AyS 1995-III-548; L. 91575, sent. del 7/10/2009, “Carzoglio, Carlos A. v. Banco de La Pampa s/ indemnización por antigüedad y otros”.


89) Sup. Corte Bs. As., L. 75565, sent. del 6/11/2002, “Cagliero, Juan P. v. Norte Indumentaria S.A. s/ indemnización por antigüedad y otros” Ver Texto , DJBA 164-84.


90) Sup. Corte Bs. As., L. 65532, sent. del 14/7/1998, “Fredes, Carlos A. v. Della Libera, José L. s/ diferencia de sueldos, etc.” Ver Texto ; L. 72980, sent. del 18/9/2002, “Mineo, Ricardo R. v. YPF S.A. s/ despido, etc.” Ver Texto .


91) Sup. Corte Bs. As., L. 90201, sent. del 27/3/2008, “Revillo, Juan Alberto v. Ramón Rubialese e Hijos S.A. s/ indemnización despido” Ver Texto .


92) Sup. Corte Bs. As., L. 90201, sent. del 27/3/2008, “Revillo, Juan Alberto v. Ramón Rubialese e Hijos S.A. s/ indemnización despido” Ver Texto ; L. 94655, sent. del 3/12/2008, “Leoz, Sandra B. v. Bridgestone Firestone Argentina S.A.I.C. s/ despido” Ver Texto .


93) Sup. Corte Bs. As., L. 36642, sent. del 24/3/1987, “Brandizi, Daniel v. Laboratorios Promeco S.A. s/ preaviso, etc.” Ver Texto , AyS 1987-I-462.


94) Sup. Corte Bs. As., L. 90201, sent. del 27/3/2008, “Revillo, Juan Alberto v. Ramón Rubialese e Hijos S.A. s/ indemnización despido” Ver Texto ; L. 94655, sent. del 3/12/2008, “Leoz, Sandra B. v. Bridgestone Firestone Argentina S.A.I.C. s/ despido” Ver Texto .


95) Sup. Corte Bs. As., L. 45558, sent. del 28/12/1990, “Di Chiano, Juan Carlos v. Sevel Arg. S.A. s/ accidente ley 9688 ” Ver Texto , AyS 1990-IV-657, DJBA 142-9.


96) Sup. Corte Bs. As., L. 84930, sent. del 13/2/2008, “B., J. v. T. d. A. s/ indemnización por despido” Ver Texto .


97) Sup. Corte Bs. As., L. 89858, sent. del 19/3/2008, “Noguera, Ramón M. v. Laso S.A. s/ indemnización por despido y otros” Ver Texto .


98) Sup. Corte Bs. As., L. 88158, sent. del 17/12/2008, “Bejarano, José A. v. Provincia de Buenos Aires y otro s/ cobro indem. art. 212 Ver Texto , LCT” Ver Texto .


99) Sup. Corte Bs. As., L. 88158, sent. del 17/12/2008, “Bejarano, José A. v. Provincia de Buenos Aires y otro s/ cobro indem. art. 212 Ver Texto , LCT” Ver Texto .


100) Sup. Corte Bs. As., L. 88158, sent. del 17/12/2008, “Bejarano, José A. v. Provincia de Buenos Aires y otro s/ cobro indem. art. 212 Ver Texto , LCT” Ver Texto .


101) Sup. Corte Bs. As., L. 75565, sent. del 6/11/2002, “Cagliero, Juan P. v. Norte Indumentaria S.A. s/ indemnización por antigüedad y otros” Ver Texto , DJBA 164-84.


102) Sup. Corte Bs. As., L. 89858, sent. del 19/3/2008, “Noguera, Ramón M. v. Laso S.A. s/ indemnización por despido y otros” Ver Texto .


103) Sup. Corte Bs. As., L. 80204, sent. del 2/6/2004, “Di Tomaso, Osmar S. v. Firestone de la Argentina S.A. y otro s/ indemnización – ley 23643 Ver Texto y art. 212 Ver Texto , párr. 4, LCT” Ver Texto .


104) Sup. Corte Bs. As., L. 32877, sent. del 14/12/1984, “Almirón, Ignacio R. v. CIDEC S.A. s/ enfermedad, accidente” Ver Texto , AyS 1984-II-527; L. 38294, sent. del 9/2/1988, “Parrella, Francisco v. Sociedad Mixta Siderúrgica Argentina (SoMiSA) s/ indemnización art. 212 Ver Texto , párr. 6″ Ver Texto , AyS 1988-I-52; L. 75380, sent. del 23/4/2003, “Zarza, Eduardo v. Firestone Argentina S.A.I.C. s/ indemnización ley 9688 y daños y perjuicios” Ver Texto .


105) Sup. Corte Bs. As., L. 35415, sent. del 17/12/1985, “Giraldi, Juan P. v. Rigolleau S.A. s/ indem. art. 212 Ver Texto , LCT” Ver Texto , AyS 1985-III-710; L. 54810, sent. del 13/9/1994, “Maddalena, Edgardo v. Schamir Valentín s/ indemnización art. 212 Ver Texto ” Ver Texto , AyS 1994-III-647; L. 71024, sent. del 28/2/2001, “Núñez, Osvaldo O. v. Cromoduro Industrial S.A.C.I.F.I.A. y/o quien resulte responsable s/ daños y perjuicios” Ver Texto ; L. 34566, sent. del 24/9/1985, “Grieco, Emilse M. v. Sanatorio Mercedes S.R.L. s/ indemnización art. 212 Ver Texto ” Ver Texto , AyS 1985-II-786; L. 32877, sent. del 14/12/1984, “Almirón, Ignacio R. v. CIDEC S.A. s/ enfermedad, accidente” Ver Texto , AyS 1984-II-527; L. 35613, sent. del 27/5/1986, “Bellora, Luis v. Carnes Argentinas S.A. s/ cobro de pesos” Ver Texto , AyS 1986-I-686; L. 38935, sent. del 4/10/1988, “Ravi Pinto, Lorenzo v. Celulosa Argentina S.A. s/ indemnización por antigüedad” Ver Texto , AyS 1988-III-624; L. 41012 Ver Texto , sent. del 7/2/1989; L. 57136, sent. del 9/4/1996, “Moreno, Brigida C. v. Tantor Indumentaria s/ indemnización por accidente y por incapacidad” Ver Texto ; L. 78268, sent. del 8/7/2003, “Castellano, Irma N. v. Benvenutto S.A.I.C. s/ indemnización art. 212 Ver Texto , LCT” Ver Texto .


106) Sup. Corte Bs. As., L. 45476, sent. del 30/10/1990, “Luque, Carlos A. v. Instituto Médico Platense s/ despido, etc.” Ver Texto , AyS 1990-IV-38; L. 72980, sent. del 18/9/2002, “Mineo, Ricardo R. v. YPF S.A. s/ despido, etc.” Ver Texto .


107) Sup. Corte Bs. As., L. 65130, sent. del 20/4/1999, “Pikec de Plesko, María y otros v. Oblak Hnos. S.A.C.I.F.C.I. s/ despido – indemnización por muerte” Ver Texto , DJBA 156-275, LLBA 1999-671, TySS 2000-111.


108) Sup. Corte Bs. As., L. 72980, sent. del 18/9/2002, “Mineo, Ricardo R. v. YPF S.A. s/ despido, etc.” Ver Texto .


109) Sup. Corte Bs. As., L. 65130, sent. del 20/4/1999, “Pikec de Plesko, María y otros v. Oblak Hnos. S.A.C.I.F.C.I. s/ despido – indemnización por muerte” Ver Texto , DJBA 156-275, LLBA 1999-671, TySS 2000-111.


110) Sup. Corte Bs. As., L. 82737, sent. del 11/3/2009, “R., A. v. P., D. s/ daños y perjuicios”.


111) Extendidas conforme lo establecen la resolución general AFIP 2316 Ver Texto y la resolución ANSeS 601/2008 Ver Texto .


112) Sup. Corte Bs. As., L. 72958, sent. del 16/5/2001, “Mármol, Rosendo R. v. Rigolleau S.A. s/ despido” Ver Texto , DJBA 161-30.


113) Sup. Corte Bs. As., L. 65130, sent. del 20/4/1999, “Pikec de Plesko, María y otros v. Oblak Hnos. S.A.C.I.F.C.I. s/ despido – indemnización por muerte” Ver Texto , DJBA 156-275, LLBA 1999-671, TySS 2000-111.


114) Sup. Corte Bs. As., L. 72958, sent. del 16/5/2001, “Mármol, Rosendo R. v. Rigolleau S.A. s/ despido” Ver Texto , DJBA 161-30.


115) Sup. Corte Bs. As., L. 65130, sent. del 20/4/1999, “Pikec de Plesko, María y otros v. Oblak Hnos. S.A.C.I.F.C.I. s/ despido – indemnización por muerte” Ver Texto , DJBA 156-275, LLBA 1999-671, TySS 2000-111.


116) Sup. Corte Bs. As., L. 65130, sent. del 20/4/1999, “Pikec de Plesko, María y otros v. Oblak Hnos. S.A.C.I.F.C.I. s/ despido – indemnización por muerte” Ver Texto , DJBA 156-275, LLBA 1999-671, TySS 2000-111.


117) Sup. Corte Bs. As., L. 86697, sent. del 18/7/2007, “Gorosito, Ermilio v. Sociedad Alemana de Gimnasia Villa Ballester – Asocación Civil s/ despido” Ver Texto .


118) Sup. Corte Bs. As., L. 72958, sent. del 16/5/2001, “Mármol, Rosendo R. v. Rigolleau S.A. s/ despido” Ver Texto , DJBA 161-30.


119) Sup. Corte Bs. As., L. 86697, sent. del 18/7/2007, “Gorosito, Ermilio v. Sociedad Alemana de Gimnasia Villa Ballester – Asocación Civil s/ despido” Ver Texto .


120) Sup. Corte Bs. As., L. 78989, sent. del 4/6/2003, “Frigerio, Domingo L. v. Caja de Previsión y Seguro Médico de la Provincia de Buenos Aires s/ diferencia indemnización por despido, etc.” Ver Texto , JA 2003-IV-183 -comentada por Mariano H. Mark-, DJBA 165-273, LLBA 2003-1229. En la ciudad de Buenos Aires, en el reciente plenario “Couto de Capa, Irene M. v. Areva S.A. s/ ley 14546 – fallo plenario 321″ Ver Texto , se estableció que sólo se computa la antigüedad desde que obtuvo la jubilación.


121) “Art. 38.- En caso de muerte del jubilado o del afiliado en actividad o con derecho a jubilación, gozarán de pensión los siguientes parientes del causante: “1. La viuda o el viudo.


“Tendrá derecho a la pensión la conviviente o el conviviente, en el mismo grado y orden y con las mismas modalidades que la viuda o el viudo, en el supuesto que el causante se hallase separado de hecho y hubiese convivido públicamente en aparente matrimonio durante por lo menos cinco años inmediatamente anteriores al fallecimiento. El plazo de convivencia se reducirá a dos años cuando hubiere descendencia o el causante haya sido soltero, viudo, separado legalmente o divorciado. El o la conviviente excluirá al cónyuge supérstite en el goce de la pensión, salvo que el causante hubiera estado contribuyendo al pago de los alimentos; que éstos hubieran sido reclamados fehacientemente en vida o que el causante fuera culpable de la separación; en estos tres casos el beneficio se otorgará al cónyuge y al conviviente por partes iguales. El beneficio de pensión será gozado en concurrencia con: “a) Los hijos solteros, las hijas solteras y las hijas viudas, estas últimas siempre que no gozaran de jubilación, pensión, retiro o prestación no contributiva, salvo que optaren por la pensión que acuerda la presente, hasta los dieciocho años de edad; “b) Las hijas solteras y las hijas viudas que hubieran convivido con el causante en forma habitual y continuada durante los diez años anteriores a su deceso, que a ese momento tuvieran cumplida la edad de 50 años y se encontraran a su cargo, siempre que no desempeñaran actividad lucrativa alguna ni gozaran de jubilación, pensión, retiro o prestación no contributiva, salvo en estos últimos supuestos que optaren por la pensión que acuerda la presente; “c) Las hijas viudas y las hijas divorciadas o separadas de hecho por culpa exclusiva del marido que no percibieran prestación alimentaria de éste, todas ellas incapacitadas para el trabajo y a cargo del causante a la fecha de su deceso siempre que no gozaran de jubilación, pensión, retiro o prestación no contributiva, salvo que optaren por la pensión que acuerda la presente; “d) Los nietos solteros, las nietas solteras y las nietas viudas, estas últimas siempre que no gozaran de jubilación, pensión, retiro o prestación no contributiva, salvo que optaren por la pensión que acuerda la presente, todos ellos huérfanos de padre y madre hasta los 18 años de edad”.


122) Ley 24241: “Art. 53 Ver Texto .- En caso de muerte del jubilado, del beneficiario de retiro por invalidez o del afiliado en actividad, gozarán de pensión los siguientes parientes del causante: “a) La viuda; “b) El viudo; “c) La conviviente; “d) El conviviente; “e) Los hijos solteros, las hijas solteras y las hijas viudas, siempre que no gozaran de jubilación, pensión, retiro o prestación no contributiva, salvo que optaren por la pensión que acuerda la presente, todos ellos hasta los 18 años de edad.


“La limitación a la edad establecida en el inc. e no rige si los derechohabientes se encontraren, a la fecha de fallecimiento del causante, incapacitados para el trabajo y a su cargo, o incapacitados a la fecha en que cumplieran 18 años de edad (*).


“Se entiende que el derechohabiente estuvo a cargo del causante cuando concurre en aquél un estado de necesidad revelado por la escasez o carencia de recursos personales, y la falta de contribución importa un desequilibrio esencial en su economía particular. La autoridad de aplicación podrá establecer pautas objetivas para determinar si el derechohabiente estuvo a cargo del causante.


“En los supuestos de los incs. c y d se requerirá que el o la causante se hallase separado de hecho o legalmente, o haya sido soltero, viudo o divorciado y hubiera convivido públicamente en aparente matrimonio durante por lo menos cinco años inmediatamente anteriores al fallecimiento. El plazo de convivencia se reducirá a dos años cuando exista descendencia reconocida por ambos convivientes.


“El o la conviviente excluirá al cónyuge supérstite cuando éste hubiere sido declarado culpable de la separación personal o del divorcio. En caso contrario, y cuando el o la causante hubiere estado contribuyendo al pago de alimentos o éstos hubieran sido demandados judicialmente, o el o la causante hubiera dado causa a la separación personal o al divorcio, la prestación se otorgará al cónyuge y al conviviente por partes iguales”.


(*) El decreto 1306/2001 dispuso la sustitución de este párrafo por el siguiente: “La limitación a la edad establecida en el inc. e no rige si los derechohabientes se encontraren, a la fecha de fallecimiento, del causante, incapacitado para el trabajo y a su cargo, o incapacitados a la fecha en que cumplieran 18 años de edad”. Sobre su vigencia ver decreto 438/2001 Ver Texto .


123) Sup. Corte Bs. As., L. 76363, sent. del 1/12/2004, “Verón, Bernardino v. Alconar S.A. s/ indemnización por muerte” Ver Texto ; L. 91908, sent. del 18/3/2009, “Acuña, Héctor R. y otros v. Cervecería y maltería Quilmes S.A. s/ indemnización por muerte” Ver Texto .


124) Sup. Corte Bs. As., L. 75938, sent. del 12/3/2003, “Romano, Alejandra E. v. Fisco de la Provincia de Buenos Aires s/ accidente de trabajo” Ver Texto .


125) Sup. Corte Bs. As., L. 39786, sent. del 2/8/1988, “Romero, Félix v. Algodonera Llavallol S.A. s/ indemnización por fallecimiento” Ver Texto , DJBA 135-202, AyS 1988-III-12, TySS 88, DT 1988-B-1977; L. 42559, sent. del 7/7/1989, “Orlando, Elvecia y otro v. Tirachio, Juan s/ indemnización por muerte, etc.” Ver Texto , AyS 1989-II-704; L. 44747, sent. del 11/9/1990, “Santillán, Toribio E. v. Duckwitz, Jurgen G. s/ cobro de haberes, etc.” Ver Texto , AyS 1990-III-276, DJBA 141-3.


126) Sup. Corte Bs. As., L. 74479, sent. del 14/4/2004, “Empresa Transportes Ómnibus General Pueyrredón S.R.L. s/ acción declarativa certeza” Ver Texto .


127) Sup. Corte Bs. As., L. 50925, sent. del 1/3/1994, “Barreca Hnos. S.A. v. Núñez, Salustiano s/ consignación de indemnización” Ver Texto , ED 157-607, DT 1994-B-1415, JA 1996-I-144, AyS 1994-I-187; L. 71143, sent. del 26/10/1999, “Machi, Juana A. v. Firestone de la Argentina s/ indemnización por fallecimiento”, DJBA 157-224.


128) Sup. Corte Bs. As., L. 74479, sent. del 14/4/2004, “Empresa Transportes Ómnibus General Pueyrredón S.R.L. s/ acción declarativa certeza” Ver Texto .


129) C. Civ. y Com. San Isidro, sala 2ª, 91890, RSI 1010-2, I. del 31/10/2002, “Terribili, Juan Carlos s/ sucesión” Ver Texto .


130) Sup. Corte Bs. As., L. 76363, sent. del 1/12/2004, “Verón, Bernardino v. Alconar S.A. s/ indemnización por muerte” Ver Texto .


131) Sup. Corte Bs. As., L. 76363, sent. del 1/12/2004, “Verón, Bernardino v. Alconar S.A. s/ indemnización por muerte” Ver Texto .


132) Sup. Corte Bs. As., L. 94720, sent. del 15/4/2009, “Stautiner, Alberto O. y otra v. Federación Patronal de Seguros S.A. y otro s/ indemnización por fallecimiento”.


133) Sup. Corte Bs. As., L. 75981, sent. del 2/4/2003, “Ceriani, Margarita A. v. Cooperativa Telefónica Las Armas y/o prop. o resp. s/ indemnización por despido” Ver Texto ; L. 81958, sent. del 9/11/2005, “Mapelli, Oscar E. v. Telefónica Argentina S.A. s/ indemnización por despido” Ver Texto ; L. 87192, sent. del 26/12/2007, “Arbasetti, Horacio A. v. CELTA (Cooperativa de Obras, Servicios Públicos y Servicio Sociales Ltda. de Tres Arroyos) s/ indemnización por despido y otros” Ver Texto ; L. 92410, sent. del 5/3/2008, “Firmani, Daniel J. v. Eden S.A. s/ indemnización por despido” Ver Texto ; L. 91011, sent. del 23/4/2008, “Pedrol, Héctor R. v. Coca Cola Polar Argentina S.A. s/ indemnización por despido” Ver Texto ; L. 95116, sent. del 3/6/2009, “Della Motta, Leopoldo v. Federación Patronal Seguros S.A. s/ despido”.


134) Sup. Corte Bs. As., L. 91011, sent. del 23/4/2008; L. 87192, sent. del 26/12/2007, “Arbasetti, Horacio A. v. CELTA (Cooperativa de Obras, Servicios Públicos y Servicio Sociales Ltda. de Tres Arroyos) s/ indemnización por despido y otros” Ver Texto ; L. 91011, sent. del 23/4/2008, “Pedrol, Héctor R. v. Coca Cola Polar Argentina S.A. s/ indemnización por despido” Ver Texto .


135) Sup. Corte Bs. As., L. 91011, sent. del 23/4/2008, “Pedrol, Héctor R. v. Coca Cola Polar Argentina S.A. s/ indemnización por despido” Ver Texto .


136) Sup. Corte Bs. As., L. 46666, sent. del 30/7/1991, “García, Rubén M. v. Firestone de la Argentina S.A.I.C. s/ indemnización por despido” Ver Texto , TySS 1992-36, DT 1992-A-285, AyS 1991-II-633, DJBA 142-246; L. 48233, sent. del 28/4/1992, “Dawidiuk, Enrique V. v. Cía. Standard Electric Argentina S.A.I.C. s/ cobro de pesos” Ver Texto , LL 1992-C-328, DJBA 143-95, AyS 1992-I-848; L. 46323, sent. del 11/6/1991, “Ledesma, Ramerio v. Meller S.A.C.I.C.A. s/ despido” Ver Texto , DT 1991-B-2032, AyS 1991-II-139, DJBA 142-48, CBA; L. 61440, sent. del 29/4/1997, “De Gomis, Francisca C. v. Supermercado Centenario y otro s/ despido” Ver Texto .


137) Sup. Corte Bs. As., L. 81958, sent. del 9/11/2005, “Mapelli, Oscar E. v. Telefónica Argentina S.A. s/ indemnización por despido” Ver Texto .


138) Sup. Corte Bs. As., L. 76691, sent. del 2/4/2003, “Curti, Susana N. v. Clínica Güemes S.A. s/ despido” Ver Texto .


139) Sup. Corte Bs. As., L. 76663, sent. del 28/11/2001, “Perú, Pedro H. v. Vadillo, Pedro Á. y otro s/ indemnización por despido, etc.” Ver Texto , DJBA 162-157, LLBA 2002-794.


140) Sup. Corte Bs. As., L. 32958, sent. del 6/7/1984, “Castro, Domingo y otro v. Fava Hnos. S.A. s/ despido” Ver Texto , DJBA 127-422, DT 1984-B-1597, LT XXXII-B-1125, 1984, LL 1985-A-612, AyS 1984-I-324; L. 40393, sent. del 11/10/1988, “Miana, José v. Beta Ingeniería S.C.A. s/ indemnización por despido” Ver Texto , AyS 1988-III-696; L. 44332, sent. del 14/8/1990, “Arbe, Hugo R. v. Luis Minuzzi e Hijos S.A.I.C. s/ despido” Ver Texto , DJBA 140-130, AyS 1990-II-932; L. 48444, sent. del 4/2/1992, “Lombar, Cecilia del C. v. Editorial El Atlántico S.A. s/ indemnización” Ver Texto , AyS 1992-I-25; L. 49420, sent. del 10/12/1992, “Villablanca, R. G. y otros v. Frigorífico Gepa S.A.A.I.C. s/ indemnización por despido” Ver Texto , JA 1993-IV-319, DJBA 144-80, TySS 1993-225, AyS 1992-IV-481; L. 57629, sent. del 10/7/1996, “Pérez, Nelson H. y otros v. Antonio Burattini e Hijos S.A. s/ indemnización por antigüedad y otros” Ver Texto , DJBA 151-155; L. 91005, sent. del 13/8/2008, “Amura, José D. v. Servitruck S.A. s/ indemnización por despido, etc.” Ver Texto ; L. 90139, sent. del 11/6/2008, “Scherbarth, Hugo R. v. Centro Médico de Mar del Plata s/ indemnización por despido” Ver Texto .


141) Sup. Corte Bs. As., L. 32958, sent. del 6/7/1984, “Castro, Domingo y otro v. Fava Hnos. S.A. s/ despido” Ver Texto , DJBA 127-422, DT 1984-B-1597, LT XXXII-B-1125, 1984, LL 1985-A-612, AyS 1984-I-324; L. 40393, sent. del 11/10/1988, “Miana, José v. Beta Ingeniería S.C.A. s/ indemnización por despido” Ver Texto , AyS 1988-III-696; L. 45002, sent. del 17/10/1990, “Mayor, Manuel v. Samcot S.C.A. y otro s/ indemnización por despido, etc.” Ver Texto , AyS 1990-III-731; L. 57629, sent. del 10/7/1996, “Pérez, Nelson H. y otros v. Antonio Burattini e Hijos S.A. s/ indemnización por antigüedad y otros” Ver Texto , DJBA 151-155.


142) Sup. Corte Bs. As., L. 44332, sent. del 14/8/1990, “Arbe, Hugo R. v. Luis Minuzzi e Hijos S.A.I.C. s/ despido” Ver Texto , DJBA 140-130, AyS 1990-II-932; L. 91005, sent. del 13/8/2008, “Amura, José D. v. Servitruck S.A. s/indemnización por despido” Ver Texto .


143) Sup. Corte Bs. As., L. 45002, sent. del 17/10/1990, “Mayor, Manuel v. Samcot S.C.A. y otro s/ indemnización por despido, etc.” Ver Texto , AyS 1990-III-731; L. 49420, sent. del 10/12/1992, “Villablanca, R. G. y otros v. Frigorífico Gepa S.A.A.I.C. s/ indemnización por despido” Ver Texto , JA 1993-IV-319, DJBA 144-80, TySS 1993-225, AyS 1992-IV-481.


144) Sup. Corte Bs. As., L. 57629, sent. del 10/7/1996, “Pérez, Nelson H. y otros v. Antonio Burattini e Hijos S.A. s/ indemnización por antigüedad y otros” Ver Texto , DJBA 151-155; L. 49420, sent. del 10/12/1992, “Villablanca, R. G. y otros v. Frigorífico Gepa S.A.A.I.C. s/ indemnización por despido” Ver Texto , JA 1993-IV-319, DJBA 144-80, TySS 1993-225, AyS 1992-IV-481.


145) Sup. Corte Bs. As., L. 51652, sent. del 28/9/1993, “Fernández, Ramón y otro v. Carba S.A.C.I.I.A. s/ cobro de haberes, etc.” Ver Texto .


146) Sup. Corte Bs. As., L. 44689, sent. del 4/9/1990, “Astudillo, Jesús H. v. Ardanaz S.A.I.C.I.F.A. s/ indemnización por despido, etc.” Ver Texto , AyS 1990-III-202; L. 44899, sent. del 2/10/1990, “Díaz, Alberto y otro v. Rasfel S.R.L. s/ despido y cobro de pesos” Ver Texto , AyS 1990-III-564.


147) Sup. Corte Bs. As., L. 48444, sent. del 4/2/1992, “Lombar, Cecilia del C. v. Editorial El Atlántico S.A. s/ indemnización” Ver Texto , AyS 1992-I-25; L. 49420, sent. del 10/12/1992, “Villablanca, R. G. y otros v. Frigorífico Gepa S.A.A.I.C. s/ indemnización por despido” Ver Texto , JA 1993-IV-319, DJBA 144-80, TySS 1993-225, AyS 1992-IV-481.


148) Sup. Corte Bs. As., L. 45002, sent. del 17/10/1990, “Mayor, Manuel v. Samcot S.C.A. y otro s/ indemnización por despido, etc.” Ver Texto , AyS 1990-III-731.


149) Sup. Corte Bs. As., L. 52907, sent. del 26/7/1994, “Canteros, Jorge R. v. Claudio de Pizzini S.C.A. s/ despido” Ver Texto , TySS 1995-788, AyS 1994-III-126.


150) Sup. Corte Bs. As., L. 46267, sent. del 21/5/1991, “Schneider, Ana C. y otro v. Frigorífico Gepa S.A.A.I.C. s/ indemn. por despido” Ver Texto , AyS 1991-I-824.


151) Sup. Corte Bs. As., L. 72979, sent. del 28/2/2001, “Díaz, Juan Antonio v. Gadda, Ana M. s/ indemnización despido” Ver Texto , DJBA 160-115.


152) Sup. Corte Bs. As., L. 72979, sent. del 28/2/2001, “Díaz, Juan Antonio v. Gadda, Ana M. s/ indemnización despido” Ver Texto , DJBA 160-115.


153) Sup. Corte Bs. As., L. 46547, sent. del 23/7/1991, “Rodríguez, Beatriz B. y otros v. Productex S.A.C.I.F.I.A. s/ salarios y despido” Ver Texto , DT 1991-B-2036, AyS 1991-II-577; L. 57814, sent. del 19/12/1995, “Acosta, María y otro v. Pesquera San Andrés S.A. s/ cobro haberes e indemnización” Ver Texto , AyS 1995-IV-754.


154) Sup. Corte Bs. As., L. 49408, sent. del 30/6/1992, “Moreno, Jorge y otro v. Clínica Central s/ indemnización por despido” Ver Texto , AyS 1992-II-505.


155) Sup. Corte Bs. As., L. 53165, sent. del 20/9/1994, “Corral, Ubaldo R. v. La Primera Compañía Argentina de Seguros Generales S.A. s/ indemnización por despido” Ver Texto , TySS 1994-1092, AyS 1994-III-744, ED 163-419; L. 60163, sent. del 23/9/1997, “Aguiar, Manuel y otros v. Indutlántica S.A.I.C. y otra s/ indemnización por despido, etc.” Ver Texto , DJBA 153-302.


156) Sup. Corte Bs. As., L. 81534, sent. del 3/11/2004, “Aubalat, José J. v. Subira, Ángel M. s/ despido, etc.” Ver Texto ; L. 84883, sent. del 19/7/2006, “Bertora, Edda I. v. Instituto Modelo Saint S.A. de Difusión Cultural s/ despido” Ver Texto .


157) Sup. Corte Bs. As., L. 82284, sent. del 7/9/2005, “Ahumada, Juan Pedro v. Activos S.A. s/ indemnización por antigüedad” Ver Texto .


158) Sup. Corte Bs. As., L. 39009, sent. del 15/12/1987, “Curcio, Domingo v. Petrini, Franco s/ despido” Ver Texto , DJBA 134-169, AyS 1987-V-352; L. 38415, sent. del 6/10/1987, “Flores, Osvaldo v. Pascual, Domingo s/ despido” Ver Texto , AyS 1987-IV-188; L. 42445, sent. del 15/8/1989, “Campos, Ramón I. v. González, Raúl E. s/ despido, etc.” Ver Texto , AyS 1989-II-854; L. 39319, sent. del 12/4/1988, “Casañas, Firmó O. v. El Hogar Obrero s/ cobro de pesos” Ver Texto , DJBA 134-289, AyS 1988-I-602, LL 1988-C-469; L. 49563, sent. del 10/11/1992, “Bernhardt, Enrique F. v. Caja de Previsión Social para Profesionales de la Ingeniería de la Provincia de Buenos Aires s/ indemnización por despido” Ver Texto , DJBA 144-17, TySS 1993-49, AyS 1992-IV-201; L. 84169, sent. del 18/7/2007, “Bernada Beraiz, Mario A. y otro v. Club de Pesca Río de La Plata s/ despido, etc.” Ver Texto .


159) Sup. Corte Bs. As., L. 39339, sent. del 15/3/1988, “Chiarinoti, Mirta v. Domínguez Daguerre y Cía. s/ indemnización por despido” Ver Texto , DJBA 134-222, AyS 1988-I-321.


160) Sup. Corte Bs. As., L. 75981, sent. del 2/4/2003, “Ceriani, Margarita A. v. Cooperativa Telefónica Las Armas y/o prop. o resp. s/ indemnización por despido” Ver Texto ; L. 81958, sent. del 9/11/2005, “Mapelli, Oscar E. v. Telefónica Argentina S.A. s/ indemnización por despido” Ver Texto ; L. 80671, sent. del 19/7/2006, “Tedeschi, Héctor D. v. Consorcio de Propietarios Edificio Andes-Moreno 2410 s/ indemnización despido” Ver Texto .


161) Sup. Corte Bs. As., L. 37889, sent. del 6/10/1987, “Ojeda, Rodolfo R. v. Cooperativa de Productores de Tambo, Granja y Consumo de Castelli s/ indemnización por despido” Ver Texto , AyS 1987-IV-167.


162) Sup. Corte Bs. As., L. 33699, sent. del 11/6/1985, “Luque, Toribio S. v. Metalúrgica Galem S.I.C. s/ daños y perjuicios” Ver Texto , AyS 1985-II-99; L. 49286, sent. del 22/9/1992, “Amaya, Pedro M. v. Establecimientos Metalúrgicos Nacor S.R.L. y otros s/ despido” Ver Texto , AyS 1992-III-480; L. 84930, sent. del 13/2/2008, “B., J. v. T. d. A. s/ indemnización por despido” Ver Texto ; L. 84101, sent. del 7/3/2007, “Belvedere, Estela M. v. Sociedad Impresora Platense S.A. s/ demanda interruptiva prescripción – indemnización por despido” Ver Texto .


163) Sup. Corte Bs. As., L. 71037, sent. del 20/9/2000, “Límole, Norma B. v. Banco Local Coop. Ltdo. s/ indemnización por despido” Ver Texto .


164) Sup. Corte Bs. As., L. 34231, sent. del 5/3/1985, “Senem, Enrique v. Giovanetti, Aníbal J. s/ despido” Ver Texto , DT 1985-B-1144, LT XXXIII-B-611, 1985, TySS 1985-1183, AyS 1985-I-256; L. 36124, sent. del 20/5/1986, “Serra, Carlos O. v. Ascensores Volta s/ indemnización despido arbitrario” Ver Texto , AyS 1986-I-616; L. 47248, sent. del 10/12/1991, “Murtari, Horacio J. v. Miralejos S.A. s/ despido” Ver Texto , AyS 1991-IV-447; L. 70014, sent. del 30/8/2000, “Tieso, Rubén O. v. Almafuerte Empresa de Transportes SAT s/ indemnización por despido” Ver Texto .


165) Sup. Corte Bs. As., L. 77897, sent. del 10/8/2005, “Díaz, Miguel Á. v. El Modelo S.R.L. s/ despido” Ver Texto .


166) Sup. Corte Bs. As., L. 41435, sent. del 5/12/1989, “Frutos, Dionisio v. Tornillería del Sur S.A. s/ despido” Ver Texto , AyS 1989-IV-498.


167) Sup. Corte Bs. As., L. 49350, sent. del 16/6/1992, “Mayo, Domingo v. Frigorífico El Triunfo S.A. s/ despido” Ver Texto , AyS 1992-II-420.


168) Sup. Corte Bs. As., L. 35463, sent. del 3/6/1986, “Cuenca, Félix H. v. Pereyra, María del C. s/ despido” Ver Texto , AyS 1986-I-719; L. 50104, sent. del 22/9/1992, “Urti, Eduardo F. v. Bonisconti, Jorge O. s/ indemnización por despido, etc.” Ver Texto , AyS 1992-III-486.


169) Sup. Corte Bs. As., L. 38035, sent. del 28/7/1987, “Gangi, Antonio v. Establecimiento Metalúrgico Salguero S.A. s/ despido” Ver Texto , AyS 1987-III-135; L. 39026, sent. del 1/3/1988, “Corrales, Antonio J. v. Vallejos Veizaga, Rodolfo s/ despido” Ver Texto , AyS 1988-I-224; L. 49268, sent. del 5/5/1992, “Sández, Pedro C. v. La Papelera del Plata S.A. s/ enfermedad accidente” Ver Texto , AyS 1992-II-43; L. 53203, sent. del 2/8/1994, “Coronel, Héctor R. v. Expreso Sud Atlántico S.R.L. s/ indemnización por despido, etc.” Ver Texto , AyS 1994-III-229; L. 56192, sent. del 14/3/1995, “Gobetti, Leonardo A. v. Banco Río de La Plata S.A. s/ despido” Ver Texto , AyS 1995-I-345; L. 57165, sent. del 5/7/1996, “Villalba, Jorge O. v. Danal Sociedad de hecho y otros s/ despido” Ver Texto ; L. 63660, sent. del 2/8/2000, “Badano, Hugo A. v. Fernández, Rubén O. y otro s/ indemnización por despido” Ver Texto ; L. 79488, sent. del 23/12/2003, “Asprela, Roxana O. v. Cerrosud S.A. y otra s/ diferencia indemnizaciones, etc.” Ver Texto .


(170) Sup. Corte Bs. As., L. 70264, sent. del 18/8/1998, “Ramadori, Nolberto C. v. Du Pont Argentina S.A. s/ indemnización por despido, preaviso” Ver Texto .


171) Sup. Corte Bs. As., L. 32702, sent. del 10/8/1984, “Rogantini, Juan Ismael v. Uzal S.A. s/ salario” Ver Texto , AyS 1984-I-434.


172) Sup. Corte Bs. As., L. 36330, sent. del 29/7/1986, “Rodriguez, Héctor v. Fernández, Vicente s/ indemnización por despido” Ver Texto , AyS 1986-II-269.


173) Sup. Corte Bs. As., L. 33085, sent. del 31/7/1984, “Berretta, Salvador A. v. Drago Berretta y Cía. s/ despido” Ver Texto , DJBA 127-365, DT 1984-B-1812, LT 1984-XXXIII-B, p. 1112, TySS 1985-123, AyS 1984-I-372.


174) Sup. Corte Bs. As., L. 95461, sent. del 17/6/2009, “Fernández, Aldo J. v. Río Paraná S.A. s/ indemnización por despido”.


175) Sup. Corte Bs. As., L. 37336, sent. del 17/3/1987, “Sanguinetti, Valentín v. Mustafá, Fernando A. s/ indemnización” Ver Texto , AyS 1987-I-411; L. 41435, sent. del 5/12/1989, “Frutos, Dionisio v. Tornillería del Sur S.A. s/ despido” Ver Texto , AyS 1989-IV-498; L. 67380, sent. del 6/6/2001, “Pacheco, Tito R. v. Arena, Alfredo y otro s/ indemnización por despido” Ver Texto ; L. 92311, sent. del 8/7/2008, “Lucarelli, Cristina v. Yubiet S.A. s/ despido y cobro” Ver Texto .


176) Sup. Corte Bs. As., L. 76870, sent. del 21/5/2003, “Amondarain, Norma A. y otros v. SCAMS S.A. y Liberhot S.A. s/ salarios, etc.” Ver Texto ; L. 86532, sent. del 4/7/2007, “Arias, Jorge G. v. Deloso, Inés s/ indemnización por despido, etc.” Ver Texto ; L. 92311, sent. del 8/7/2008, “Lucarelli, Cristina v. Yubiet S.A. s/ despido y cobro” Ver Texto .


177) Sup. Corte Bs. As., L. 45854, sent. del 12/3/1991, “Alarcón, José L. v. Meyro S.A.I.C. s/ despido” Ver Texto , AyS 1991-I-337, DJBA 142-169; L. 76603, sent. del 4/6/2003, “Álvarez, Graciela v. Dos Reis Hnos. y otros s/ indemnización por despido” Ver Texto ; L. 81293, sent. del 13/2/2008, “Figlioli, Ricardo A. v. Tiberi, Nelson M. s/ diferencia de sueldos, etc.” Ver Texto ; L. 95838, sent. del 25/11/2009, “Petrocello, Sergio R. v. Varig S.A. s/ despido”.


178) Sup. Corte Bs. As., L. 73921, sent. del 6/6/2001, “Gagliostro de Polimeni, María v. Moreyra, Carlos R. s/ indemnización despido, etc.” Ver Texto , DJBA 161-119, DT 2002-A-520.


179) Sup. Corte Bs. As., L. 46502, sent. del 23/7/1991, “Vargas, Luis E. v. Mongiello Hnos. S.A.C.I.F.I.A. s/ despido y salarios” Ver Texto , AyS 1991-II-572, DJBA 142-207; L. 55082, sent. del 1/11/1994, “Delgado, Juan J. y otro v. Vallini, Hugo L. y otra s/ despido” Ver Texto , AyS 1994-IV-149; L. 73921, sent. del 6/6/2001, “Gagliostro de Polimeni, María v. Moreyra, Carlos R. s/ indemnización despido, etc.” Ver Texto , DJBA 161-119, DT 2002-A-520; L. 82451, sent. del 3/11/2004, “Ietto, Sandra V. v. Levpuscek, Roberto F. y otro s/ despido, salarios e indemnizaciones” Ver Texto ; L. 83157, sent. del 17/9/2008, “González, Alfredo v. Clínica Integral Privada General Madariaga S.R.L. s/ indemnización por despido” Ver Texto ; L. 97912, sent. del 14/10/2009, “Cabrera, Ricardo E. v. Fernández, Francisco y otros s/ despido”.


180) Sup. Corte Bs. As., L. 48593, sent. del 10/3/1992, “Duarte, Elvando E. v. Santa Mónica S.C.A. s/ indemnización por antigüedad” Ver Texto , AyS 1992-I-299.


181) Sup. Corte Bs. As., L. 73921, sent. del 6/6/2001, “Gagliostro de Polimeni, María v. Moreyra, Carlos R. s/ indemnización despido, etc.” Ver Texto , DJBA 161-119, DT 2002-A-520.


182) Sup. Corte Bs. As., L. 59519, sent. del 16/9/1997, “García, Miguel E. v. Martínez, Rubén R. y otro s/ indemnización por despido, etc.” Ver Texto ; L. 86548, sent. del 25/4/2007, “Bernasconi, Cecilia M. v. Previnter AFJP s/ haberes e indemnización” Ver Texto .


183) Sup. Corte Bs. As., L. 56279, sent. del 9/5/1995, “Panosian, Alicia T. v. Light S.R.L. s/ despido” Ver Texto , DJBA 149-49, AyS 1995-II-296.


184) Sup. Corte Bs. As., L. 88834, sent. del 27/2/2008, “Espinosa, Luis H. v. Bergamaschi, Federico A. s/ indemnización por despido” Ver Texto .


185) Sup. Corte Bs. As., L. 33698, sent. del 31/8/1984, “Pomar, Héctor A. v. Eslabón S.A.C.I.A. s/ despido” Ver Texto , DT 1985-A-26, LT XXXIII-A-137, 1985, TySS 1985-139, DT 1987-B-1872, AyS 1984-I-623; L. 34341, sent. del 20/11/1985, “Durán, Oscar L. v. Línea de Transporte 96 s/ despido” Ver Texto , LT XXXIV-A-465, 1986, TySS 1986-803, AyS 1985-III-511; L. 37336, sent. del 17/3/1987, “Sanguinetti, Valentín v. Mustafá, Fernando A. s/ indemnización” Ver Texto , AyS 1987-I-411; L. 40016, sent. del 7/2/1989, “Santarsiero, Stella v. Clínica Privada Santa Rita s/ despido” Ver Texto , AyS 1989-I-32; L. 45255, sent. del 23/10/1990, “Romero, Florencio L. y otro v. Pedro Hnos. y otro s/ despido – accidente” Ver Texto , AyS 1990-III-816; L. 90820, sent. del 10/12/2008, “García, Graciela N. v. Filosi, Heber y otra s/ indemnización por despido” Ver Texto .


186) Sup. Corte Bs. As., L. 92396, sent. del 2/7/2008, “Candela, Jorge E. y otra v. Menafra, Juan Carlos y otros s/ indemnización por despido” Ver Texto .


187) Sup. Corte Bs. As., L. 43065, sent. del 21/11/1989, “Soler, Luis v. Mendonça, Carlos s/ despido” Ver Texto , AyS 1989-IV-251; L. 44531, sent. del 30/4/1991, “Celan, Francisco P. y otro v. Establecimiento Metalúrgico Vadala Hnos. s/ despido” Ver Texto , AyS 1991-I-586.


188) Sup. Corte Bs. As., L. 46215, sent. del 2/7/1991, “Castillo, Crecencio A. v. Expreso del Sud. S.A. s/ despido” Ver Texto , DT 1992-A-450, AyS 1991-II-395, DJBA 142-267.


189) Sup. Corte Bs. As., L. 36798, sent. del 18/11/1986, “Marín, Daniel H. v. Refrescos del sur S.A.I.C. s/ indemnización” Ver Texto , TySS 1988-703, DJBA 132-330, AyS 1986-IV-110; L. 76603, sent. del 4/6/2003, “Álvarez, Graciela v. Dos Reis Hnos. y otros s/ indemnización por despido” Ver Texto ; L. 81293, sent. del 13/2/2008, “Figlioli, Ricardo A. v. Tiberi, Nelson M. s/ diferencia de sueldos, etc.” Ver Texto .


190) Sup. Corte Bs. As., L. 53912, sent. del 5/12/1995, “Corvalán, Juan Manuel v. Federación Argentina de Cooperativas Agrarias Cooperativa Limitada s/ indemnización art. 212 Ver Texto , LCT” Ver Texto , DJBA 150-95, AyS 1995-IV-596.


191) Sup. Corte Bs. As., L. 97912, sent. del 14/10/2009, “Cabrera, Ricardo E. v. Fernández, Francisco y otros s/ despido”.


192) Sup. Corte Bs. As., L. 45255, sent. del 23/10/1990, “Romero, Florencio L. y otro v. Pedro Hnos. y otro s/ despido – accidente” Ver Texto , AyS 1990-III-816; L. 90820, sent. del 10/12/2008, “García, Graciela N. v. Filosi, Heber y otra s/ indemnización por despido” Ver Texto .


193) Sup. Corte Bs. As., L. 84559, sent. del 13/8/2008, “Illia, Vanina I. v. El Martillo S.A. s/ cobro de haberes, indemnización, etc.” Ver Texto ; L. 87568, sent. del 25/11/2009, “Corgnatti, Olga R. v. Instituto Salesiano Nuestra Señora de Luján s/ cobro de haberes – despido, etc.”.


194) Sup. Corte Bs. As., L. 33167, sent. del 28/8/1984, “Duete, Alejo v. Cattorini Hnos. S.A. s/ despido” Ver Texto , DJBA 127-19, TySS 1985-225, AyS 1984-I-560; L. 33811, sent. del 2/10/1984, “Giannini, Esio N. v. Caleras Blorkal S.A. s/ despido” Ver Texto , AyS 1984-II-57; L. 40914, sent. del 16/5/1989, “Ynfante, Julio A. v. Castelnau, Víctor y otro s/ despido” Ver Texto , AyS 1989-II-118.


195) Sup. Corte Bs. As., L. 36798, sent. del 18/11/1986, “Marín, Daniel H. v. Refrescos del sur S.A.I.C. s/ indemnización” Ver Texto , TySS 1988-703, DJBA 132-330, AyS 1986-IV-110; L. 48844, sent. del 5/5/1992, “De Franza, Héctor R. v. Romeo, Antonio s/ indemnización por antigüedad, etc.” Ver Texto , AyS 1992-II-30.


196) Sup. Corte Bs. As., L. 32900, sent. del 1/6/1984, “Sandoval, Juan José v. Jockey Club Mar del Plata s/ indemnización por despido” Ver Texto , JA 1985-III-106, AyS 1984-I-167.


197) Sup. Corte Bs. As., L. 91418, sent. del 8/7/2008, “Battaglia, Juan Bautista v. General Tomás Guido S.A. s/ despido” Ver Texto ; L. 91575, sent. del 7/10/2009, “Carzoglio, Carlos A. v. Banco de La Pampa s/ indemnización por antigüedad y otros”.


198) Locke, John, “Ensayo sobre el entendimiento humano”, Ed. Sarpe, Madrid, 1984, p. 28.



Despido directo e indirecto y jurisprudencia en la provincia de Buenos Aires