Abogados. Posadas, Misiones. Estudios Jurídicos: Abuso sexual con acceso carnal agravado por el vínculo. Ausencia de consentimiento

Abuso sexual con acceso carnal agravado por el vínculo. Ausencia de consentimiento

TRIBUNAL PENAL de OBERA – MISIONES


Fernández Pedro s/ abuso sexual con acceso carnal agravado por el vínculo


Abuso sexual con acceso carnal agravado por el vínculo. Ausencia de consentimiento. Condena a un pastor por abusar sexualmente de su hija menor de edad durante siete años en el interior de la vivienda que compartían. Refiere que las relaciones sexuales no fueron de común acuerdo, tal como alegó el encartado, ya que de la filmación del acto sexual incorporada a la causa, no se observa ninguna caricia, abrazos, besos o un abrazo paternal, sino que fueron relaciones sexuales mecánicas con total y absoluta frialdad, donde se ha visto a la víctima como resignada, terminar el acto sexual y salir espantada de la habitación.


En la ciudad de Oberá. Cabecera del Departamento del mismo nombre. Provincia de Misiones, República Argentina, a los TRECE días del mes de AGOSTO del año DOS Mil TRECE, se reunieron en el Despacho de Deliberación del Tribunal en lo Penal N° 1, quienes lo integran, los Señores Jueces Dr. FRANCISCO CLAVELINO AGUIRRE, Dra. AMALIA LILIA AVENDAÑO y Dr. JOSÉ PABLO RIVERO; asistidos por la Señora Secretaria Letrada del Tribunal Dr. BENJAMIN ARMOA.-

Lo hicieron para celebrar debate plenario y dictar Sentencia en la Causa caratulada: “EXPTE. N°: 81 – AÑO: 2013 – FERNANDEZ PEDRO s/ABUSO SEXUAL CON ACCESO CARNAL AGRAVADO POR EL VINCULO” (Registro anterior N°: 298/2013 del Juzgado de Instrucción N°: 1, Secretaría N°: 1. Segunda Circunscripción Judicial).-

Fue imputado: FERNANDEZ PEDRO, sin sobrenombre, DNI N° XXX, de nacionalidad argentina, de estado civil casado, 41 años de edad, nacido el día 29 de Junio del Año 1972, en la localidad de Santa Rita, Provincia de Misiones, hijo de Arturo Fernández (f) y de Teresa Armónica Da Cruz, domiciliado antes de su detención, en Barrio S.., calle …. Mza “…”, Casa …, Oberá. Provincia de Misiones y no registra antecedentes condenatorios.-

Al imputado se le atribuye el delito de ABUSO SEXUAL CON ACCESO CARNAL REITERADO AGRAVADO POR EL VÍNCULO EN CONCURSO REAL (Arts. 119. 4to párrafo, inciso “b” en relación al 1°, 3° y 55 del Código Penal), descripta de la siguiente forma en la parte pertinente de la Requisitoria Fiscal de Elevación a Juicio, obrante a fs.90/92: “Surge de las constancias obrantes en la causa, que el encartado PEDRO FERNANDEZ, aprovechando la oportunidad en que se ausentaban los demás miembros de su familia, en fecha no debidamente determinada, sometió sexualmente a R. V. F. de 20 años de edad, hija del nombrado, desde que esta contaba con 13 años de edad en las habitaciones de la vivienda que compartían ambos, la progenitora y el hermano de la nombrada, en un primer momento en calle R… M… de V… B… de esta ciudad, y posteriormente en Casa … manzana “…”’ del B… S… Oberá. Misiones, accediéndola carnalmente en reiteradas oportunidades en el trascurso de los últimos 7 años, utilizando forcejeos, malos tratos, amenazas de muerte, amedrentamiento al mencionar que también sufrirían consecuencias los demás integrantes de la familia.

Sobre esta plataforma fáctica versó el contradictorio y durante su transcurso actuaron como Fiscal de Tribunal la Dra. ESTELA MARYX SALGUERO de ALARCÓN en ejercicio de la Defensa Técnica del imputado lo hizo el Defensor Particular, Dr. FRANCISCO JAVIER NOGUERA.-

Después de clausurado el debate, los integrantes del Tribunal pasaron a deliberar en sesión secreta y de conformidad con las disposiciones del artículo 398 del Código Procesal Penal, planteándose las siguientes cuestiones a resolver:

PRIMERA: ¿Está acreditada la materialidad de los hechos y la autoría del imputado?.-

SEGUNDA: En su caso ¿Es penalmente responsable el imputado y qué calificación legal le corresponde?.-

TERCERA: Caso afirmativo: ¿Qué sanción debe imponérsele y qué debe resolverse sobre las costas?.-

Conforme al sorteo realizado en ACORDADA de este Tribunal, resulta que los Señores Jueces deberán emitir sus votos, en el siguiente orden: Dr. FRANCISCO CXAVELINO AGUIRRE. Dra. AMALIA LILIA AVENDAÑO y Dr. JOSÉ PABLO RIVERO.-

A LA PRIMERA CUESTION EL DR. FRANCISCO CLAVELINO AGUIRRE DIJO:

Que, de todas las pruebas incorporadas, producidas y debatidas en la audiencia de debate que fuera celebrada, ha quedado debida y legalmente acreditada, la existencia material de los hechos y la autoría por parte del imputado PEDRO FERNANDEZ

Precisamente, se le atribuye al imputado PEDRO FERNANDEZ, que en fecha no determinada y aprovechando la ausencia de los demás integrantes de la familia, sometió sexualmente a su hija legítima R. V. F., de 20 años de edad, desde que ésta contaba 13 años de edad, en las habitaciones de la vivienda que ambos compartían, la progenitora y un hermano de la nombrada. En un primer momento, dichas vejaciones se llevaron a cabo en la vivienda de la calle “RICARDO MACHADO” de V… B… de nuestra ciudad y posteriormente en la casa N° …. Manzana “…” del BARRIO SCHUSTER, también de esta ciudad. Accediéndola carnalmente en reiteradas oportunidades en el transcurso de los últimos 7 años, utilizando forcejeo, malos tratos, amenazas de muerte, no solamente contra la víctima, sino también contra los demás integrantes de la familia.-

La secuencia de lo sucedido, es decir, las aberrantes vejaciones sufridos por la víctima, han quedado debida y legalmente demostrada durante el transcurso del debate, donde hemos podido apreciar que las pruebas ventiladas en la misma, corroboran plenamente los accesos carnales sufrido por R. V., desde que ésta contaba con tan solo 13 años de edad, prolongándose hasta los 20 años, siendo la última vez, el día anterior a que formulara la denuncia ante las autoridades policiales. -

Donde la propia R. V. F., se presenta en la Comisaría de la Mujer de nuestra ciudad, en fecha 29 de enero del año 2013, diciendo entre otras cosas, que desde los 13 años de edad fue accedida carnalmente por su padre, que todo comenzó cuando vivían en calle R… M… de V… B…, la primera vez, fue en el dormitorio de sus padres, un poco antes de la Navidad, que no sabía el verdadero significado de las relaciones sexuales, luego en el colegio y a través de las enseñanzas, fue comprendiendo que era algo malo. Los abusos tenían lugar cuando su madre y su hermano no estaban en la casa, su padre la encerraba y por la fuerza la accedía, algunas veces quería escapar, pero la retenía y sacaba las llaves de las puertas. Que la violaba en cualquier lugar de la casa, siempre bajo amenazas, que no contara nada, porque la matarla o le haría daño a su madre. Posteriormente fueron a vivir al B… S…, donde continuaron con los abusos, quería que mirara videos pornográficos, oponiéndose a esto y forcejeando con su padre, para no observar. Lloraba porque le lastimaba mucho lo que le obligaba a hacer. Que ni se sacaba la ropa, se levantaba la

pollera y las relaciones eran de cualquier forma, a veces parada, otras veces en la cama, cuando salía del baño, luego de ducharse, que la tenía por escasos minutos, eyaculando afuera, para que la dicente no quedara embarazada. La última vez, fue en el baño mientras se estaba higienizando, la estiro hacia la pieza y la accedió carnalmente, un ratito y eyaculó afuera. Sigue diciendo la denunciante, que al volver de la Iglesia, su madre la llama y le muestra parte de un video, donde se observa a su padre su padre manteniendo relaciones sexuales con la misma, además, su papá le prohibía que tuviera amigos, o novio, que la controlaba todo, luego del video, resolvieron con su madre hacer la denuncia. En sede Judicial, amplia y ratifica la misma, agregando que su padre tiene una radio con programación evangélica, y toda la lamilla trabaja en la misma, que esto se daba desde los 14 o 15 años, antes de eso, su progenitor no trabajaba, lo hacia su madre y ella era la sostén de la familia, la dicente no quedó embarazada, porque él siempre eyaculaba afuera, otras veces le mentía que estaba indispuesta, para que no lo hiciera nada, nunca tuvo relaciones sexuales con otro hombre, únicamente con su papá, que también le castigaba con un cinto y a veces con la mano, que la maltrataba. No le dejaba salir a ningún lado, que ese día su mamá estaba buscando unas fotos de ella para ponerlo en Facebook y en esas circunstancias encontró el video -“Vivi 22”, donde se observa que su padre la violaba, era unas de las veces que abusó de la dicente y no quiso seguir mirando, no soportó verlo más, ahí le contó a su madre parte de lo que le pasaba y no quería que le dijera a su padre, por miedo a que le pasara algo. Al día siguiente, su mamá le dijo a su papá, que iría al médico, salieron temprano por la mañana y en esas circunstancias le contó a su mamá lo que pasaba y le hacía, por eso decidió realizar la denuncia, ya que sufrió mucho durante todos esos años de sometimiento sexual, no sabía que su padre filmaba las relaciones sexuales, que tenían firmadoras porque transmitían videos de la radio por internet (fs. 01 y 24/26).

Agregándose a fs. 03, el Informe Médico expedido por el Dr. DARIO CENTURION, dando cuenta que R. V. F. no presenta lesiones corporales externas y que a nivel genital se observan signos de desfloración de larga data. E igualmente obran en autos el acta de constatación, inspección ocular y el croquis referencial de la vivienda donde se consumaron las cúpulas carnales, indicándose en detalles los compartimientos y tratándose de las casas del IPRODHA, de tres ambientes, la sala, cocina-comedor, los dormitorios y el baño; ilustrándonos con placas fotográficas una vista panorámica de la vivienda familiar y un sector de la habitación donde se habría consumado el hecho (fs. 07/08 y 69). Siguiendo esta misma línea secuencial, debo hacer referencia al acta de reproducción del material informático que fuera secuestrado, identificada como “VIVI 22 flv”, tratándose de una filmación en la que se observa una cama y mesita de luz en una habitación, el imputado PEDRO FERNANDEZ, que acomoda una cámara enfocando el punto de filmación y se retira de la habitación. Transcurrido unos minutos, ingresa el imputado y la víctima, esta se levanta la pollera y se baja su prenda interior, gira dando la espalda, apoyándose en la mesita de luz y éste la accede carnalmente, luego de unos minutos, el encausado se baja aún más sus pantalones y se coloca boca arriba en la cama y la víctima encima y se produce un nuevo acceso camal. Posteriormente, vuelven a la posición inicial, ambos parados, la víctima de espalda y el imputado la accede nuevamente, tras lo cual la víctima se retira inmediatamente de la habitación. El

encausado se limpia su órgano sexual, se acomoda la ropa, se coloca el cinturón que había dejado sobre la cama y apaga la filmación. Dejándose constancia que se aprecia una relación puramente sexual, sin otras acciones anteriores ni posteriores (fs. 35).-

En la misma línea de pensamiento probatorio, R. V. F., al deponer en la audiencia de debate, no ha hecho más que reiterar sus denuncias anteriores brindadas en sede policial, ampliadas y ratificadas en sede judicial, relatando pormenorizadamente el calvario que le tocó vivir, entre sollozos y llantos contaba que desde los 13 años era accedida carnalmente por su padre, quien le decía que no contara nada, porque la mataría a ella o le haría daño a su madre, soportó durante todo este tiempo los abusos por temor, tenía mucho miedo que les hiciera algo, no le dejaba salir, tener amigos, novio, no quería que tuviera celular, ni Facebook, le controlaba todo. Que la accedía en cualquier lugar de la casa, cuando se duchaba, al salir, parada, en la cama, tratando siempre de eyacular afuera para que no quedara embarazada. Que tuvo un novio durante ocho meses, cuando la descubrieron, su papá le saco del colegio, era un chico bueno, no tuvo relaciones con él y terminaron con él chico para que no haya problema en su casa. Que más de una vez, se encerraba en su habitación y lloraba a escondidas para que su madre no lo viera, le dolía mucho lo que le hacía su padre.-

En este mismo contexto probatorio, también la señora V. R. E., madre de la víctima, nos brinda su testimonio en la audiencia de debate, manifestando que su hija R. V. era maltratada por su esposo, no la dejaba salir, que tuviera novio, o amigos, la controlaba en sus salidas, la llevaba al colegio y la buscaba, en más de una ocasión discutió con su marido, diciéndole porque no le dejaba salir a la hija, ya estaba grande y sabía cuidarse, ella se ponía a llorar, que le notaba rara a R. y al preguntarle, ella no le decía nada, quedaba callada. Le llamaba la atención el comportamiento de su marido para con su hija, la cuidaba mucho, la mezquinaba, más que a la dicente, que era su esposa. Quebrada en llanto, la escuchamos el momento de relatarnos como descubrió los abusos de su marido contra su hija, diciendo que fue de manera accidental, casual, cuando buscaba fotos suyas en la computadora que la manejaba solo su esposo, encontrando un video con la inscripción “VIVI 22” y al reproducirlo pudo ver como su marido mantenía relaciones sexuales con su hija, no podía creer lo que estaba viendo, consumida en el llanto y luego de un breve paréntesis, siguió su desgarrador relato, refiriendo no saber qué hacer, esperó que viniera su hija que fue de oración a la iglesia, al regresar habla con la misma y le muestra parte del video, ella no quería seguir viendo más, llorando le dijo que no continuara con eso, entró en pánico y le pidió por favor que no le dijera nada al padre, porque le prometió que los iba a matar. Al día siguiente, con la excusa que se iba al médico, salieron con R. muy temprano y ella le contó todo lo que su padre le hacía desde los 13 años de edad, en detalles, luego de eso, resolvieron con su hija formular la denuncia.-

Asimismo y continuando en esta línea de pensamiento, debo hacer referencia al Informe Psicológico realizado a R. V. F., de la cual se desprende haber vivido situaciones de características abusivas, con indicadores de baja autoestima, inseguridad, inferioridad, angustia, retraimiento,

ansiedad, introversión, victimización sexual, apareciendo también la vergüenza y la culpa. Su relato sigue una línea lógica de pensamiento, guardando coherencia interna, es verosímil, no se advierten tendencia a la tabulación, ni referencia a una realidad inoculada, imaginada o tendiente a perjudicar a terceros (fs. 86/88).

Como se puede apreciar, acerca de los accesos carnales sufridos por la víctima no queda ninguna duda, durante el transcurso del debate y tal como ha quedado referenciado precedentemente, esta circunstancia ha quedado demostrado con total y absoluta certeza, el informe médico determinó desfloración de larga data, lo cual se consolida con los dichos por la denunciante, tanto en sede policial como judicial, su conmovedor relato en la audiencia de debate, el crudo testimonio de su madre, el material informático de la filmación e informe psicológico efectuado a la víctima y el acta de nacimiento de la misma, donde se acredita un reconocimiento de paternidad por parte de PEDRO FERNANDEZ, es decir, R. V. F., es su hija legítima.

Si de los accesos carnales no quedan dudas, tampoco quedan de la autoría atribuida al imputado PEDRO FERNANDEZ. Si bien, éste en su declaración indagatoria prestada en la audiencia de debate, reconoce haber mantenido relaciones sexuales con su hija R. V., ha sido después de los 18 años y fije de común acuerdo entre ambos, que nunca antes abusó de la misma, mientras vivían en V. B., jamás la accedió, que todo ocurrió cuando se mudaron en B. S., que ambos se encontraban enamorados, fue ella quien se entregó y el deponente no supo poner límite a eso y se dio, dijo que su hija estaba enamorada del dicente. Que no le prohibía nada a R., el trato era del padre hacia la hija, mientras estaban en el domicilio anterior, el dicente trabajaba de remisero y muy poco tiempo estaba en la casa, reiterando que las relaciones sexuales con R. se dieron a partir de los 18 años, que antes nunca abuso de la misma. Agregando que desconoce quien preparó la cámara filmadora en la habitación, que él deponente no lo hizo. Sin embargo, esta posición defensiva del encausado, este reconocimiento a medias, ha quedado total y absolutamente desvirtuado por los dichos de la víctima, quien en todas las ocasiones ha sido coherente y coincidente en sus relatos, la hemos observado en la audiencia de debate al declarar, hoy con 21 años de edad, contar la odisea que le tocó vivir durante siete años, entre sollozos y llantos, realizo una desgarradora narración de los abusos sexuales a la que fue sometida por su propio padre. Quien, la maltrataba, la castigaba algunas veces con él cinto y otras veces con la mano, cansada y dolida por el sometimiento que soportaba, se encerraba en su cuarto, entregándose al llanto. No obstante el calvario que estaba viviendo, R. ha podido culminar con su estudio secundario, ha dicho su madre, que tuvo algunos que otros inconvenientes en su estudio y no era para menos, con semejante cuadro familiar puertas adentro, ha podido superar y lograr su título, que aún hoy teme acercarse a los chicos o tener amigos, que de vez en cuando se echa a llorar, pensando en todo lo que pasó, que por las noches suelen dormir juntas, de a poco se está superando, la está conteniendo y ella como madre, está luchando por sus hijos, que son dos y los tres trabajan en la radio.

Solamente quien vivió y pasó por esas vivencias puede contar de la forma en qué lo hizo R., de todo lo ocurrido, no advierto tanta capacidad inventiva, imaginativa o fantasear en su relato conmovedor y contarnos, como saltó a la luz toda esta situación, ella le advertía a su padre que terminara con esto, que no siguiera más, porque lastimaría a la familia, no respondía, solo se reía. Relato que a su vez, se encuentra plenamente corroborado por el testimonio de V. R. E., madre de la víctima, quien en el debate ha sido clara, precisa y contundente, al señalar la circunstancia en que descubrió el video con la filmación de los abusos sexuales de su marido contra su hija, y esta le cuenta con lujos de detalles todo lo que ha pasado durante este tiempo. En dicha filmación, se aprecia que FERNANDEZ ingresa a la habitación, prepara una cámara y se retira, luego ingresa con R., esta se quita su ropa interior, se apoya en la mesita de luz y él imputado bajándose los pantalones, la accede carnalmente, luego se baja aún más el pantalón, se acuesta en la cama boca arriba y ella encima, accediéndola nuevamente, volviendo a la posición inicial, apoyada en la mesita de luz, girando y de espalda, la vuelve a acceder, eyaculando afuera, R. toma su ropa y se retira inmediatamente de la habitación, mientras que FERNANDEZ se higieniza su órgano genital. Se observa también, las vestimentas que ambos tenían, se puede ver una silla, el cubrecama y el cinto del imputado sobre la cama. Filmación que se corrobora plenamente con los dichos de R., y echan por tierra las afirmaciones del imputado, fue FERNANDEZ quien preparó la cámara para la filmación de los actos sexuales, se lo ve de manera clara y precisa, acomodando todo y también cuando se higieniza, se coloca el cinto en el pantalón, y aquí cabe la pregunta: ¿Por qué y para que se sacaba el cinto del pantalón, si lo vimos que solamente se bajaba hasta las rodillas y luego más abajo?, en esas condiciones mantenían las relaciones sexuales, en mi opinión el cinto sobre la cama, era un elemento de intimidación, con dicho cinto le pegaba algunas veces y otras veces con la mano, dijo R.. Filmación, que también desvirtúa la versión de FERNANDEZ, quien sostuvo, que todo era de común acuerdo, que estaban enamorados, y era ella la que estaba entregada hacia su padre; sin embargo, en dicha filmación no se observa ninguna caricia, abrazos, besos, no hay ni siquiera una sola cuotita de romance, aunque más no sea, un abrazo paternal, no, nada se aprecia en esa filmación, fueron relaciones sexuales mecánicas, con total y absoluta frialdad, la hemos visto a la víctima en esa ocasión como resignada, terminó el acto sexual y ella salió espantada de la habitación, mientras que su padre se limpiaba su órgano genital, tal como lo relató R.

Por otra parte, este tipo de delitos se comete en la clandestinidad, de manera oculta y en estos casos como el que nos ocupa, en la intimidad de la familia, donde uno de los integrantes es el principal actor, el padre, jefe de familia, quien para los vecinos, e integrantes de su iglesia, era una excelente persona, puertas adentro, ocurría todo lo contrario, era un infierno y las discusiones giraban en tomo a R., porque su padre la maltrataba y la tenía encerrada, saltando a la luz, de manera insólita, curiosa, casual como lo dijo su madre. Filmación que lo catapultó al imputado, cayendo totalmente su relato defensivo y no quedan dudas que la accedió carnalmente desde los 13 años a su propia hija.

Las pruebas reseñadas precedentemente y de todo lo visto y oído en el transcurso del debate, no nos dejan lugar para la duda, en sostener enfáticamente, la existencia material del hecho, esto es,

el acceso carnal sufrido por la víctima durante todos esos años y que su autor no es otro que su propio padre PEDRO FERNANDEZ. Compartiendo de este modo plenamente con lo sustentado por la Señora Fiscal del Tribunal, en que nos hallamos ante un hecho debida y legalmente acreditado, al igual que a autor. Por ello discrepo con el Señor Defensor, en que exista duda en cuanto al accionar de su defendido, en estos casos no es frecuente que hayan testigos oculares o presenciales de tales actos y por lo general, son los familiares quienes nos brindan los elementos de juicios que deben ser valorados en su conjunto, sin descartar nada.

En definitiva, examinadas y compulsadas las pruebas en su contexto general, de acuerdo a los principios que informan la sana crítica racional, me llevan a considerar que se encuentra plenamente acreditado que el encausado PEDRO FERNANDEZ ha sido el autor del Acceso Carnal sufrido por su propia hija R. V. F., desde los 13 años de edad.

Así dejo expresado mi voto.-

Correspondiendo emitir sus votos, a la Dra. AMALIA LILIA AVENDAÑO y Dr. JOSÉ PABLO RIVERO, adhieren al voto que antecede.

A LA SEGUNDA CUESTION EL DR. FRANCISCO CLAVELINO AGUIRRE, DIJO:

En relación a la imputabilidad del procesado, surge de lo actuado en el proceso, que éste no sufre dolencia alguna que les impida comprender la criminalidad de sus actos ni dirigir sus acciones, por lo que resulta ser sujeto hábil, de eventual reproche penal, lo que se corrobora con el examen mental ordenado de conformidad al Art. 69 CPP, efectuado por el médico forense.

Al respecto, y conforme a la valoración del plexo probatorio efectuado ut supra, considero que la acción del acusado resulta constitutiva del delito de ABUSO SEXUAL CON ACCESO CARNAL REITERADO AGRAVADO POR EL VINCULO EN CONCURSO REAL (Art. 119 párrafo 4°, inciso b) en relación con el 1° y 3° Párrafo y 55 del Código Penal).-

Para arribar a la citada calificación jurídica, en que considero subsumida la acción desplegada por el imputado, debemos partir en nuestro análisis diciendo que, en la figura penal que nos ocupa, el bien jurídico tutelado es “la integridad sexual” encontrándose por tal la reserva, la libertad y la autodeterminación de decidir sobre el propio cuerpo y de elegir como personas libres sobre su sexualidad.

Asimismo a esta altura del análisis, no está demás resaltar que estamos ante delitos que por sus características, generalmente se consuman en la intimidad, la cual es buscada y aprovechada por los autores, máxime si como en el caso de marras, existe una relación de convivencia, de cercanía y confianza entre víctima y victimario.-

En así que se ha comprobado fehacientemente que la víctima, desde los 13 años de edad, circunstancias esta que conjuntamente con el vínculo familiar directo con el imputado, han

quedado cabalmente acreditadas mediante el acta respectiva de nacimiento y conforme surge del plexo probatorio merituado y valorado en el acápite precedente, fue abusada sexualmente por su propio padre PEDRO FERNANDEZ.

Así dejo expresado mi voto a esta cuestión.-

Correspondiendo emitir sus votos, a la Dra. LILIA AMALIA AVENDAÑO y al Dr. JOSE PABLO RIVERO, adhieren al voto que antecede.

A LA TERCERA CUESTION EL DR. FRANCISCO CLAVELINO AGUIRRE, DIJO

Para la graduación de la pena tengo en cuenta la modalidad de la acción desplegada por el imputado, la personalidad y el grado de parentesco en línea recta con la víctima; como asimismo que no registra antecedentes penales computables, y en general las demás pautas de mensuración Penal, por lo que me llevan a estimar como justa pena a imponer a PEDRO FERNANDEZ la PENA de DIECISIETE (17) AÑOS de PRISIÓN.

Por otra parte deben imponérseles las ACCESORIAS LEGALES y las COSTAS del proceso a los condenados, en virtud de lo dispuesto por los Artículos 12 y 29 Inciso 3° del Código Penal y Artículo 531 del Código Procesal Penal.

Del mismo modo, debe ordenarse la Inscripción en el Registro Único de Condenados por Delitos Sexuales que funciona en el ámbito del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Misiones, cuyo plazo de duración y permanencia en dicho Registro será de DIECISIETE (17) años. (Cfr. Artículo 401, 2° párr., del Código Procesal Penal, mod. por Ley XIV – N° 10, pub. en suplemento del B. O. N° 12828. 08/09/10.

Asimismo, una vez firme la sentencia, se procederá a la extracción, análisis e incorporación al Banco Provincial de Huellas Genéticas Digitalizadas de la huella genética digitalizada de los condenados, y en su caso, a la confección de la ficha identificatoria que integrará el Registro Provincial de Condenados por Delitos contra la Integridad Sexual, transcribiéndose en la ficha respectiva la parte resolutiva de la Sentencia (Cfr. Art. 401, 3° párr., del Código Procesal Penal, mod. por Ley XIV – V 10, pub. en suplem. del B.O. N° 12828, 08/09/10).

Finalmente se ordena DECOMISAR los elementos secuestrados, como medio de prueba en conformidad a los Arts. 23 del Código Penal y 522 del C.P.P..-

Así voto a esta Tercera cuestión.

Correspondiendo emitir sus votos, a la Dra. AMALIA LILIA AVENDAÑO y Dr. JOSÉ PABLO RIVERO, adhieren al voto que antecede.

Por todo lo precedentemente expuesto y lo normado en los Artículos 12, 29 inc. 3°, 40, 41, 119 en relación al 4° párrafo inciso b) y en relación al 1° y 3° párrafo, y 55 del Código Penal y de los Artículos 398, 400, 401, 522, 530, 531 del Código Procesal Penal; queda ACORDADA la siguiente:

SENTENCIA: 1°) CONDENAR a PEDRO FERNANDEZ, de filiación acreditada en autos, como autor penalmente responsable del delito ABUSO SEXUAL CON ACCESO CARNAL REITERADO AGRAVADO POR EL VINCULO EN CONCURSO REAL (Art. 119 párrafo 4° inciso b) en relación con 1° y 3° párrafo y 55 del Código Penal) a la pena de DIECISIETE AÑOS DE PRISION, ACCESORIAS LEGALES Y COSTAS (Arts. 12 y 29 me. 3o del Código Penal); 2°) ORDENAR la INSCRIPCIÓN en el “Registro Único de Condenados por Delitos Sexuales” que funciona en el ámbito del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Misiones, cuyo plazo de duración y permanencia en dicho Registro será igual al del tiempo de la pena aplicada, es decir diecisiete años (Art. 401, 2do, pan. del C.P.P. mod. Por Ley XIV- N° 10); 3°) Una vez firme la sentencia, se procederá a la EXTRACCIÓN, ANÁLISIS e INCORPORACIÓN al “Banco Provincial de Huellas Genéticas Digitalizadas” de la huella genética digitalizada del condenado v en su caso, a la confección de la ficha identificatoria que integrará el Registro Provincial de Condenados por Delitos contra la Integridad Sexual, transcribiéndose en la ficha respectiva la parte resolutiva de la sentencia (Art. 401, 3er. párrafo del C.P.P. mod. Por Ley XIV-N0 10); 4°) DECOMISAR los elementos secuestrados como medio de prueba (Art. 23 del Código Penal y Art. 522 del C.P.P.); 5°) COMUNICAR lo resuelto al Departamento Judicial de la Jefatura de Policía de la Provincia de Misiones y al Registro Nacional de Reincidencia; 6°).- FIJAR audiencia para la lectura de los fundamentos de la presente sentencia, para el día 21 de agosto del corriente año, a las 12:00 horas.- PROTOCOLICESE, NOTIFIQUE SE y oportunamente ARCHIVESE.-

FRANCISCO CLAVELINO AGUIRRE

AMALIA LILIA AVENDAÑO

JOSÉ PABLO RIVERO



Abuso sexual con acceso carnal agravado por el vínculo. Ausencia de consentimiento