tag:blogger.com,1999:blog-4215034641634202962024-03-19T15:33:58.698-03:00Abogados. Posadas, Misiones. Estudios JurídicosAbogado en Posadas, Misiones. Estudio Jurídico en Posadas, Misiones. Abogados, Estudios Jurídicos. Posadas Misiones, Argentina. Cobranzas. Abogados MisionesAnonymoushttp://www.blogger.com/profile/03388792415758288963noreply@blogger.comBlogger1154125tag:blogger.com,1999:blog-421503464163420296.post-67450751148767903222013-10-22T23:26:00.001-03:002013-10-22T23:26:13.253-03:00Abandono de personas, dolo, muerte de un menor <div class="mb24" style="background-color: white; color: #333333; font-family: Arial, Helvetica, sans-serif; font-size: 14px; line-height: 18.1875px; margin: 0px 0px 24px; padding: 0px; z-index: 600;">
<a class="voz" href="http://www.infojus.gov.ar/jurisprudencia/sumarios/SU33015633?32-1.ILinkListener-vista~sumario-texto~panel-voces-voces-1-vozlink" id="id2c0" style="color: #333333; text-decoration: none;">DERECHO PENAL,</a> <a class="voz" href="http://www.infojus.gov.ar/jurisprudencia/sumarios/SU33015633?32-1.ILinkListener-vista~sumario-texto~panel-voces-voces-2-vozlink" id="id2c1" style="color: #333333; text-decoration: none;">DERECHO CIVIL, </a><a class="voz" href="http://www.infojus.gov.ar/jurisprudencia/sumarios/SU33015633?32-1.ILinkListener-vista~sumario-texto~panel-voces-voces-3-vozlink" id="id2c2" style="color: #333333; text-decoration: none;">abandono de personas,</a> <a class="voz" href="http://www.infojus.gov.ar/jurisprudencia/sumarios/SU33015633?32-1.ILinkListener-vista~sumario-texto~panel-voces-voces-4-vozlink" id="id2c3" style="color: #333333; text-decoration: none;">dolo,</a> <a class="voz" href="http://www.infojus.gov.ar/jurisprudencia/sumarios/SU33015633?32-1.ILinkListener-vista~sumario-texto~panel-voces-voces-5-vozlink" id="id2c4" style="color: #333333; text-decoration: none;">muerte de un menor</a> </div>
<div class="mb40" id="id2b8" style="background-color: white; color: #333333; font-family: Arial, Helvetica, sans-serif; font-size: 14px; line-height: 18.1875px; margin: 0px 0px 40px; padding: 0px; z-index: 590;">
<div class="texto mbbloque" style="margin: 0px 0px 2.65em; padding: 0px; z-index: 580;">
<div class="texto-articulo mbbloque" style="margin: 0px 0px 2.65em; padding: 0px; z-index: 570;">
<div style="margin-bottom: 24px; padding: 0px;">
Procede absolver a una mujer cuyo hijo falleció a causa de una peritonitis originada en un golpe cuando se encontraba al cuidado del concubino de ésta, en orden al delito de abandono de persona seguido de muerte agravado por el vínculo, pues, si bien la mujer fue a trabajar y dejó al niño con su pareja, pese a los síntomas que manifestaba, fue porque pensaba que su hijo tenía una dolencia menor, dado que lo había llevado al médico y lo habían medicado por una presunta afección hepática, y desconocía que su vida se encontraba en peligro, máxime considerando las estrictas condiciones de disciplina que las trabajadoras debían cumplir en el comercio donde laboraba.</div>
<div style="margin-bottom: 24px; padding: 0px;">
Sumario SAIJ</div>
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</div>
</div>
Anonymoushttp://www.blogger.com/profile/03388792415758288963noreply@blogger.comtag:blogger.com,1999:blog-421503464163420296.post-89992851415769856702013-10-08T23:25:00.001-03:002013-10-08T23:25:12.688-03:00Simone de González, Angela Victoria y Otros c/ Centro Médico Galileo S.R.L. y Otros s/ Responsabilidad médicaSimone de González, Angela Victoria y Otros c/ Centro Médico Galileo S.R.L. y Otros s/ Responsabilidad médica<br />
FALLO<br />
12 de julio de 2013<br />
CAMARA NACIONAL EN LO CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL. CAPITAL FEDERAL, CAPITAL FEDERAL<br />
Id Infojus: NV6151<br />
TEXTO<br />
icono pdf simonedeg.pdf (154KB)<br />
<br />
SÍNTESIS<br />
Mala praxis médica. Admite la demanda de daños y perjuicios iniciada por la viuda y los hijos de un paciente que falleció por el cuadro neurológico (hipoxia encefálica) que presentó inmediatamente después de la operación de triple “by pass” a la que fue sometido, a causa de impericias en el acto anestésico. Responsabiliza a la entidad prestadora del servicio de salud a la cual la víctima se encontraba asociado y al hospital donde se realizó la cirugía, en virtud del incumplimiento de la obligación tácita de seguridad que hubiera impedido el deceso del paciente que tenía el 98% de posibilidades de sobrevivir y solo contaba con 52 años. Asimismo, considera aplicable al caso las normas de la Ley de Defensa del Consumidor.Anonymoushttp://www.blogger.com/profile/03388792415758288963noreply@blogger.comtag:blogger.com,1999:blog-421503464163420296.post-46126978654754336142013-09-21T14:46:00.001-03:002013-09-21T14:46:16.696-03:00Sesto de Leiva, Amelia del Valle c/ Estado Provincial s/ Acción Autónoma de InconstitucionalidadSesto de Leiva, Amelia del Valle c/ Estado Provincial s/ Acción Autónoma de Inconstitucionalidad<br />
SENTENCIA<br />
8 de mayo de 2013<br />
CORTE DE JUSTICIA. SAN FERNANDO DEL VALLE DE CATAMARCA, CATAMARCA<br />
Magistrados: Julio Eduardo Bastos (S.L.), , Enrique Ernesto Lilljedahl (S.L.), , Cristina Casas Nóblega de Garcia T. (S.L.)<br />
Id Infojus: FA13300093<br />
TEXTO<br />
icono pdf FA13300093.htm (32KB)<br />
<br />
SUMARIO<br />
DERECHO CONSTITUCIONAL, inamovilidad de los jueces, límite de edad, Constitución Nacional, Constitución Provincial, procedencia de inconstitucionalidad <br />
Un Ministro de la Corte de Justicia interpone Acción Autónoma de Inconstitucionalidad en contra del Estado Provincial, solicitando se declare la inconstitucionalidad del Art. 195 [1] de la Constitución Provincial, en cuanto limita la inamovilidad de los Magistrados a la edad de sesenta y cinco años.<br />
<br />
Debo decir que si tomamos como parámetro la edad de 65 años señalada por la Constitución como límite para el ejercicio de la Magistratura, con carácter general, estaríamos también creando una situación de discriminación inversa, pues si efectuamos un cotejo de tal término, con la edad para jubilarse, tenemos que para la mujer se ha establecido la edad de 60 para obtener el beneficio previsional y se le permitiría, por decisión propia continuar en el cargo hasta los 65, logrando así un plus de cinco años, situación que no se asimila con la del hombre, por cuanto el requisito para jubilarse es el de haber cumplido los 65 años, no resultando aplicable aquél plus al que hice referencia, ello constituye una real discriminación.<br />
<br />
Tampoco el Estado tomó a su cargo señalar, cuál es el interés público, al que se persigue arribar con la aplicación de la cota fijada por el texto Constitucional provincial y por supuesto no señaló el fin a resguardar. Debe prestarse atención que ninguna prueba rindió al dejar firme la Sentencia Interlocutoria número ochenta y cuatro del Mayo 2012, que declaró a la acción, como de puro derecho.<br />
<br />
También debe tenerse presente la decisión de la Corta en el Caso de los escribanos en el que se había fijado como límite la edad de 75 años para el ejercicio de la profesión, es decir que se dio recepción al pedido dejando de lado el término y declarar la inconstitucionalidad de la norma que lo había impuesto, hago referencia al caso toda vez que estamos en presencia de una situación en la que, un plazo superior a diez años, a la norma en tratamiento, fue objeto de revisión, suprimiendo el límite establecido, todo ello determina sin más, que debe darse reopción a la presente denuncia, para fijar parámetros de igualdad de criterio para supuestos similares.<br />
<br />
La norma vulnera institutos fundamentales al desempeño de la función como son inamovilidad, independencia, igualdad ante la ley, el de trabajar, discriminación, división de poderes, todos contenidos en la Carta Magna Nacional, por lo que mi propuesta, en el presente acuerdo, es dar recepción a la acción instaurada, declarando en consecuencia la inconstitucionalidad de la norma impugnada.<br />
<br />
Por lo expuesto, corresponde hacer lugar a la Acción Autónoma de Inconstitucionalidad interpuesta en contra del Estado Provincial.<br />
<br />
(Del voto del Dr. Bastos) Fuente del sumario: OFICIAL<br />
<br />
[Contenido relacionado]<br />
OTROS SUMARIOS<br />
Inamovilidad de los jueces, límite de edad, doctrina de los actos propios, Constitución Provincial, procedencia de inconstitucionalidad <br />
Un Ministro de la Corte de Justicia interpone Acción Autónoma de Inconstitucionalidad en contra del Estado Provincial, solicitando se declare la inconstitucionalidad del Art. 195 de la Constitución Provincial, en cuanto limita la inamovilidad de los Magistrado...<br />
<br />
Inamovilidad de los jueces, límite de edad, Constitución Provincial, procedencia de inconstitucionalidad <br />
Un Ministro de la Corte de Justicia interpone Acción Autónoma de Inconstitucionalidad en contra del Estado Provincial, solicitando se declare la inconstitucionalidad del Art. 195 de la Constitución Provincial, en cuanto limita la inamovilidad de los Magistrado...Anonymoushttp://www.blogger.com/profile/03388792415758288963noreply@blogger.comtag:blogger.com,1999:blog-421503464163420296.post-10718764536102143602013-09-12T23:55:00.001-03:002013-09-12T23:55:03.170-03:00Abuso sexual con acceso carnal agravado por el vínculo. Ausencia de consentimiento<p style='text-align: justify;'><strong>TRIBUNAL PENAL de OBERA – MISIONES</strong></p><br/><p style='text-align: justify;'><strong>Fernández Pedro s/ abuso sexual con acceso carnal agravado por el vÃnculo</strong></p><br/><p style='text-align: justify;'><em>Abuso sexual con acceso carnal agravado por el vÃnculo. Ausencia de consentimiento. Condena a un pastor por abusar sexualmente de su hija menor de edad durante siete años en el interior de la vivienda que compartÃan. Refiere que las relaciones sexuales no fueron de común acuerdo, tal como alegó el encartado, ya que de la filmación del acto sexual incorporada a la causa, no se observa ninguna caricia, abrazos, besos o un abrazo paternal, sino que fueron relaciones sexuales mecánicas con total y absoluta frialdad, donde se ha visto a la vÃctima como resignada, terminar el acto sexual y salir espantada de la habitación.</em></p><br/><p style='text-align: justify;'><strong>En la ciudad de Oberá</strong>. Cabecera del Departamento del mismo nombre. <strong>Provincia de Misiones, República Argentina</strong>, a los TRECE dÃas del mes de AGOSTO del año DOS Mil TRECE, se reunieron en el Despacho de Deliberación del Tribunal en lo Penal N° 1, quienes lo integran, los Señores Jueces Dr. FRANCISCO CLAVELINO AGUIRRE, Dra. AMALIA LILIA AVENDAÃO y Dr. JOSà PABLO RIVERO; asistidos por la Señora Secretaria Letrada del Tribunal Dr. BENJAMIN ARMOA.-<br/><br/>Lo hicieron para celebrar debate plenario y dictar Sentencia en la Causa caratulada: âEXPTE. N°: 81 – AÃO: 2013 – FERNANDEZ PEDRO s/ABUSO SEXUAL CON ACCESO CARNAL AGRAVADO POR EL VINCULOâ (Registro anterior N°: 298/2013 del Juzgado de Instrucción N°: 1, SecretarÃa N°: 1. Segunda Circunscripción Judicial).-<br/><br/>Fue imputado: FERNANDEZ PEDRO, sin sobrenombre, DNI N° XXX, de nacionalidad argentina, de estado civil casado, 41 años de edad, nacido el dÃa 29 de Junio del Año 1972, en la localidad de Santa Rita, <strong>Provincia de Misiones</strong>, hijo de Arturo Fernández (f) y de Teresa Armónica Da Cruz, domiciliado antes de su detención, en Barrio S.., calle â¦. Mza ââ¦â, Casa â¦, <strong>Oberá. Provincia de Misiones</strong> y no registra antecedentes condenatorios.-<br/><br/>Al imputado se le atribuye el delito de ABUSO SEXUAL CON ACCESO CARNAL REITERADO AGRAVADO POR EL VÃNCULO EN CONCURSO REAL (Arts. 119. 4to párrafo, inciso âbâ en relación al 1°, 3° y 55 del Código Penal), descripta de la siguiente forma en la parte pertinente de la Requisitoria Fiscal de Elevación a Juicio, obrante a fs.90/92: âSurge de las constancias obrantes en la causa, que el encartado PEDRO FERNANDEZ, aprovechando la oportunidad en que se ausentaban los demás miembros de su familia, en fecha no debidamente determinada, sometió sexualmente a R. V. F. de 20 años de edad, hija del nombrado, desde que esta contaba con 13 años de edad en las habitaciones de la vivienda que compartÃan ambos, la progenitora y el hermano de la nombrada, en un primer momento en calle R⦠M⦠de V⦠B⦠de esta ciudad, y posteriormente en Casa ⦠manzana ââ¦â’ del B⦠S… <strong>Oberá. Misiones</strong>, accediéndola carnalmente en reiteradas oportunidades en el trascurso de los últimos 7 años, utilizando forcejeos, malos tratos, amenazas de muerte, amedrentamiento al mencionar que también sufrirÃan consecuencias los demás integrantes de la familia.<br/><br/>Sobre esta plataforma fáctica versó el contradictorio y durante su transcurso actuaron como Fiscal de Tribunal la Dra. ESTELA MARYX SALGUERO de ALARCÃN en ejercicio de la Defensa Técnica del imputado lo hizo el Defensor Particular, Dr. FRANCISCO JAVIER NOGUERA.-<br/><br/>Después de clausurado el debate, los integrantes del Tribunal pasaron a deliberar en sesión secreta y de conformidad con las disposiciones del artÃculo 398 del Código Procesal Penal, planteándose las siguientes cuestiones a resolver:<br/><br/>PRIMERA: ¿Está acreditada la materialidad de los hechos y la autorÃa del imputado?.-<br/><br/>SEGUNDA: En su caso ¿Es penalmente responsable el imputado y qué calificación legal le corresponde?.-<br/><br/>TERCERA: Caso afirmativo: ¿Qué sanción debe imponérsele y qué debe resolverse sobre las costas?.-<br/><br/>Conforme al sorteo realizado en ACORDADA de este Tribunal, resulta que los Señores Jueces deberán emitir sus votos, en el siguiente orden: Dr. FRANCISCO CXAVELINO AGUIRRE. Dra. AMALIA LILIA AVENDAÃO y Dr. JOSà PABLO RIVERO.-<br/><br/>A LA PRIMERA CUESTION EL DR. FRANCISCO CLAVELINO AGUIRRE DIJO:<br/><br/>Que, de todas las pruebas incorporadas, producidas y debatidas en la audiencia de debate que fuera celebrada, ha quedado debida y legalmente acreditada, la existencia material de los hechos y la autorÃa por parte del imputado PEDRO FERNANDEZ<br/><br/>Precisamente, se le atribuye al imputado PEDRO FERNANDEZ, que en fecha no determinada y aprovechando la ausencia de los demás integrantes de la familia, sometió sexualmente a su hija legÃtima R. V. F., de 20 años de edad, desde que ésta contaba 13 años de edad, en las habitaciones de la vivienda que ambos compartÃan, la progenitora y un hermano de la nombrada. En un primer momento, dichas vejaciones se llevaron a cabo en la vivienda de la calle âRICARDO MACHADOâ de V⦠B⦠de nuestra ciudad y posteriormente en la casa N° â¦. Manzana ââ¦â del BARRIO SCHUSTER, también de esta ciudad. Accediéndola carnalmente en reiteradas oportunidades en el transcurso de los últimos 7 años, utilizando forcejeo, malos tratos, amenazas de muerte, no solamente contra la vÃctima, sino también contra los demás integrantes de la familia.-<br/><br/>La secuencia de lo sucedido, es decir, las aberrantes vejaciones sufridos por la vÃctima, han quedado debida y legalmente demostrada durante el transcurso del debate, donde hemos podido apreciar que las pruebas ventiladas en la misma, corroboran plenamente los accesos carnales sufrido por R. V., desde que ésta contaba con tan solo 13 años de edad, prolongándose hasta los 20 años, siendo la última vez, el dÃa anterior a que formulara la denuncia ante las autoridades policiales. -<br/><br/>Donde la propia R. V. F., se presenta en la ComisarÃa de la Mujer de nuestra ciudad, en fecha 29 de enero del año 2013, diciendo entre otras cosas, que desde los 13 años de edad fue accedida carnalmente por su padre, que todo comenzó cuando vivÃan en calle R⦠M⦠de V⦠B…, la primera vez, fue en el dormitorio de sus padres, un poco antes de la Navidad, que no sabÃa el verdadero significado de las relaciones sexuales, luego en el colegio y a través de las enseñanzas, fue comprendiendo que era algo malo. Los abusos tenÃan lugar cuando su madre y su hermano no estaban en la casa, su padre la encerraba y por la fuerza la accedÃa, algunas veces querÃa escapar, pero la retenÃa y sacaba las llaves de las puertas. Que la violaba en cualquier lugar de la casa, siempre bajo amenazas, que no contara nada, porque la matarla o le harÃa daño a su madre. Posteriormente fueron a vivir al B⦠Sâ¦, donde continuaron con los abusos, querÃa que mirara videos pornográficos, oponiéndose a esto y forcejeando con su padre, para no observar. Lloraba porque le lastimaba mucho lo que le obligaba a hacer. Que ni se sacaba la ropa, se levantaba la<br/><br/>pollera y las relaciones eran de cualquier forma, a veces parada, otras veces en la cama, cuando salÃa del baño, luego de ducharse, que la tenÃa por escasos minutos, eyaculando afuera, para que la dicente no quedara embarazada. La última vez, fue en el baño mientras se estaba higienizando, la estiro hacia la pieza y la accedió carnalmente, un ratito y eyaculó afuera. Sigue diciendo la denunciante, que al volver de la Iglesia, su madre la llama y le muestra parte de un video, donde se observa a su padre su padre manteniendo relaciones sexuales con la misma, además, su papá le prohibÃa que tuviera amigos, o novio, que la controlaba todo, luego del video, resolvieron con su madre hacer la denuncia. En sede Judicial, amplia y ratifica la misma, agregando que su padre tiene una radio con programación evangélica, y toda la lamilla trabaja en la misma, que esto se daba desde los 14 o 15 años, antes de eso, su progenitor no trabajaba, lo hacia su madre y ella era la sostén de la familia, la dicente no quedó embarazada, porque él siempre eyaculaba afuera, otras veces le mentÃa que estaba indispuesta, para que no lo hiciera nada, nunca tuvo relaciones sexuales con otro hombre, únicamente con su papá, que también le castigaba con un cinto y a veces con la mano, que la maltrataba. No le dejaba salir a ningún lado, que ese dÃa su mamá estaba buscando unas fotos de ella para ponerlo en Facebook y en esas circunstancias encontró el video -âVivi 22â, donde se observa que su padre la violaba, era unas de las veces que abusó de la dicente y no quiso seguir mirando, no soportó verlo más, ahà le contó a su madre parte de lo que le pasaba y no querÃa que le dijera a su padre, por miedo a que le pasara algo. Al dÃa siguiente, su mamá le dijo a su papá, que irÃa al médico, salieron temprano por la mañana y en esas circunstancias le contó a su mamá lo que pasaba y le hacÃa, por eso decidió realizar la denuncia, ya que sufrió mucho durante todos esos años de sometimiento sexual, no sabÃa que su padre filmaba las relaciones sexuales, que tenÃan firmadoras porque transmitÃan videos de la radio por internet (fs. 01 y 24/26).<br/><br/>Agregándose a fs. 03, el Informe Médico expedido por el Dr. DARIO CENTURION, dando cuenta que R. V. F. no presenta lesiones corporales externas y que a nivel genital se observan signos de desfloración de larga data. E igualmente obran en autos el acta de constatación, inspección ocular y el croquis referencial de la vivienda donde se consumaron las cúpulas carnales, indicándose en detalles los compartimientos y tratándose de las casas del IPRODHA, de tres ambientes, la sala, cocina-comedor, los dormitorios y el baño; ilustrándonos con placas fotográficas una vista panorámica de la vivienda familiar y un sector de la habitación donde se habrÃa consumado el hecho (fs. 07/08 y 69). Siguiendo esta misma lÃnea secuencial, debo hacer referencia al acta de reproducción del material informático que fuera secuestrado, identificada como âVIVI 22 flvâ, tratándose de una filmación en la que se observa una cama y mesita de luz en una habitación, el imputado PEDRO FERNANDEZ, que acomoda una cámara enfocando el punto de filmación y se retira de la habitación. Transcurrido unos minutos, ingresa el imputado y la vÃctima, esta se levanta la pollera y se baja su prenda interior, gira dando la espalda, apoyándose en la mesita de luz y éste la accede carnalmente, luego de unos minutos, el encausado se baja aún más sus pantalones y se coloca boca arriba en la cama y la vÃctima encima y se produce un nuevo acceso camal. Posteriormente, vuelven a la posición inicial, ambos parados, la vÃctima de espalda y el imputado la accede nuevamente, tras lo cual la vÃctima se retira inmediatamente de la habitación. El<br/><br/>encausado se limpia su órgano sexual, se acomoda la ropa, se coloca el cinturón que habÃa dejado sobre la cama y apaga la filmación. Dejándose constancia que se aprecia una relación puramente sexual, sin otras acciones anteriores ni posteriores (fs. 35).-<br/><br/>En la misma lÃnea de pensamiento probatorio, R. V. F., al deponer en la audiencia de debate, no ha hecho más que reiterar sus denuncias anteriores brindadas en sede policial, ampliadas y ratificadas en sede judicial, relatando pormenorizadamente el calvario que le tocó vivir, entre sollozos y llantos contaba que desde los 13 años era accedida carnalmente por su padre, quien le decÃa que no contara nada, porque la matarÃa a ella o le harÃa daño a su madre, soportó durante todo este tiempo los abusos por temor, tenÃa mucho miedo que les hiciera algo, no le dejaba salir, tener amigos, novio, no querÃa que tuviera celular, ni Facebook, le controlaba todo. Que la accedÃa en cualquier lugar de la casa, cuando se duchaba, al salir, parada, en la cama, tratando siempre de eyacular afuera para que no quedara embarazada. Que tuvo un novio durante ocho meses, cuando la descubrieron, su papá le saco del colegio, era un chico bueno, no tuvo relaciones con él y terminaron con él chico para que no haya problema en su casa. Que más de una vez, se encerraba en su habitación y lloraba a escondidas para que su madre no lo viera, le dolÃa mucho lo que le hacÃa su padre.-<br/><br/>En este mismo contexto probatorio, también la señora V. R. E., madre de la vÃctima, nos brinda su testimonio en la audiencia de debate, manifestando que su hija R. V. era maltratada por su esposo, no la dejaba salir, que tuviera novio, o amigos, la controlaba en sus salidas, la llevaba al colegio y la buscaba, en más de una ocasión discutió con su marido, diciéndole porque no le dejaba salir a la hija, ya estaba grande y sabÃa cuidarse, ella se ponÃa a llorar, que le notaba rara a R. y al preguntarle, ella no le decÃa nada, quedaba callada. Le llamaba la atención el comportamiento de su marido para con su hija, la cuidaba mucho, la mezquinaba, más que a la dicente, que era su esposa. Quebrada en llanto, la escuchamos el momento de relatarnos como descubrió los abusos de su marido contra su hija, diciendo que fue de manera accidental, casual, cuando buscaba fotos suyas en la computadora que la manejaba solo su esposo, encontrando un video con la inscripción âVIVI 22â y al reproducirlo pudo ver como su marido mantenÃa relaciones sexuales con su hija, no podÃa creer lo que estaba viendo, consumida en el llanto y luego de un breve paréntesis, siguió su desgarrador relato, refiriendo no saber qué hacer, esperó que viniera su hija que fue de oración a la iglesia, al regresar habla con la misma y le muestra parte del video, ella no querÃa seguir viendo más, llorando le dijo que no continuara con eso, entró en pánico y le pidió por favor que no le dijera nada al padre, porque le prometió que los iba a matar. Al dÃa siguiente, con la excusa que se iba al médico, salieron con R. muy temprano y ella le contó todo lo que su padre le hacÃa desde los 13 años de edad, en detalles, luego de eso, resolvieron con su hija formular la denuncia.-<br/><br/>Asimismo y continuando en esta lÃnea de pensamiento, debo hacer referencia al Informe Psicológico realizado a R. V. F., de la cual se desprende haber vivido situaciones de caracterÃsticas abusivas, con indicadores de baja autoestima, inseguridad, inferioridad, angustia, retraimiento,<br/><br/>ansiedad, introversión, victimización sexual, apareciendo también la vergüenza y la culpa. Su relato sigue una lÃnea lógica de pensamiento, guardando coherencia interna, es verosÃmil, no se advierten tendencia a la tabulación, ni referencia a una realidad inoculada, imaginada o tendiente a perjudicar a terceros (fs. 86/88).<br/><br/>Como se puede apreciar, acerca de los accesos carnales sufridos por la vÃctima no queda ninguna duda, durante el transcurso del debate y tal como ha quedado referenciado precedentemente, esta circunstancia ha quedado demostrado con total y absoluta certeza, el informe médico determinó desfloración de larga data, lo cual se consolida con los dichos por la denunciante, tanto en sede policial como judicial, su conmovedor relato en la audiencia de debate, el crudo testimonio de su madre, el material informático de la filmación e informe psicológico efectuado a la vÃctima y el acta de nacimiento de la misma, donde se acredita un reconocimiento de paternidad por parte de PEDRO FERNANDEZ, es decir, R. V. F., es su hija legÃtima.<br/><br/>Si de los accesos carnales no quedan dudas, tampoco quedan de la autorÃa atribuida al imputado PEDRO FERNANDEZ. Si bien, éste en su declaración indagatoria prestada en la audiencia de debate, reconoce haber mantenido relaciones sexuales con su hija R. V., ha sido después de los 18 años y fije de común acuerdo entre ambos, que nunca antes abusó de la misma, mientras vivÃan en V. B., jamás la accedió, que todo ocurrió cuando se mudaron en B. S., que ambos se encontraban enamorados, fue ella quien se entregó y el deponente no supo poner lÃmite a eso y se dio, dijo que su hija estaba enamorada del dicente. Que no le prohibÃa nada a R., el trato era del padre hacia la hija, mientras estaban en el domicilio anterior, el dicente trabajaba de remisero y muy poco tiempo estaba en la casa, reiterando que las relaciones sexuales con R. se dieron a partir de los 18 años, que antes nunca abuso de la misma. Agregando que desconoce quien preparó la cámara filmadora en la habitación, que él deponente no lo hizo. Sin embargo, esta posición defensiva del encausado, este reconocimiento a medias, ha quedado total y absolutamente desvirtuado por los dichos de la vÃctima, quien en todas las ocasiones ha sido coherente y coincidente en sus relatos, la hemos observado en la audiencia de debate al declarar, hoy con 21 años de edad, contar la odisea que le tocó vivir durante siete años, entre sollozos y llantos, realizo una desgarradora narración de los abusos sexuales a la que fue sometida por su propio padre. Quien, la maltrataba, la castigaba algunas veces con él cinto y otras veces con la mano, cansada y dolida por el sometimiento que soportaba, se encerraba en su cuarto, entregándose al llanto. No obstante el calvario que estaba viviendo, R. ha podido culminar con su estudio secundario, ha dicho su madre, que tuvo algunos que otros inconvenientes en su estudio y no era para menos, con semejante cuadro familiar puertas adentro, ha podido superar y lograr su tÃtulo, que aún hoy teme acercarse a los chicos o tener amigos, que de vez en cuando se echa a llorar, pensando en todo lo que pasó, que por las noches suelen dormir juntas, de a poco se está superando, la está conteniendo y ella como madre, está luchando por sus hijos, que son dos y los tres trabajan en la radio.<br/><br/>Solamente quien vivió y pasó por esas vivencias puede contar de la forma en qué lo hizo R., de todo lo ocurrido, no advierto tanta capacidad inventiva, imaginativa o fantasear en su relato conmovedor y contarnos, como saltó a la luz toda esta situación, ella le advertÃa a su padre que terminara con esto, que no siguiera más, porque lastimarÃa a la familia, no respondÃa, solo se reÃa. Relato que a su vez, se encuentra plenamente corroborado por el testimonio de V. R. E., madre de la vÃctima, quien en el debate ha sido clara, precisa y contundente, al señalar la circunstancia en que descubrió el video con la filmación de los abusos sexuales de su marido contra su hija, y esta le cuenta con lujos de detalles todo lo que ha pasado durante este tiempo. En dicha filmación, se aprecia que FERNANDEZ ingresa a la habitación, prepara una cámara y se retira, luego ingresa con R., esta se quita su ropa interior, se apoya en la mesita de luz y él imputado bajándose los pantalones, la accede carnalmente, luego se baja aún más el pantalón, se acuesta en la cama boca arriba y ella encima, accediéndola nuevamente, volviendo a la posición inicial, apoyada en la mesita de luz, girando y de espalda, la vuelve a acceder, eyaculando afuera, R. toma su ropa y se retira inmediatamente de la habitación, mientras que FERNANDEZ se higieniza su órgano genital. Se observa también, las vestimentas que ambos tenÃan, se puede ver una silla, el cubrecama y el cinto del imputado sobre la cama. Filmación que se corrobora plenamente con los dichos de R., y echan por tierra las afirmaciones del imputado, fue FERNANDEZ quien preparó la cámara para la filmación de los actos sexuales, se lo ve de manera clara y precisa, acomodando todo y también cuando se higieniza, se coloca el cinto en el pantalón, y aquà cabe la pregunta: ¿Por qué y para que se sacaba el cinto del pantalón, si lo vimos que solamente se bajaba hasta las rodillas y luego más abajo?, en esas condiciones mantenÃan las relaciones sexuales, en mi opinión el cinto sobre la cama, era un elemento de intimidación, con dicho cinto le pegaba algunas veces y otras veces con la mano, dijo R.. Filmación, que también desvirtúa la versión de FERNANDEZ, quien sostuvo, que todo era de común acuerdo, que estaban enamorados, y era ella la que estaba entregada hacia su padre; sin embargo, en dicha filmación no se observa ninguna caricia, abrazos, besos, no hay ni siquiera una sola cuotita de romance, aunque más no sea, un abrazo paternal, no, nada se aprecia en esa filmación, fueron relaciones sexuales mecánicas, con total y absoluta frialdad, la hemos visto a la vÃctima en esa ocasión como resignada, terminó el acto sexual y ella salió espantada de la habitación, mientras que su padre se limpiaba su órgano genital, tal como lo relató R.<br/><br/>Por otra parte, este tipo de delitos se comete en la clandestinidad, de manera oculta y en estos casos como el que nos ocupa, en la intimidad de la familia, donde uno de los integrantes es el principal actor, el padre, jefe de familia, quien para los vecinos, e integrantes de su iglesia, era una excelente persona, puertas adentro, ocurrÃa todo lo contrario, era un infierno y las discusiones giraban en tomo a R., porque su padre la maltrataba y la tenÃa encerrada, saltando a la luz, de manera insólita, curiosa, casual como lo dijo su madre. Filmación que lo catapultó al imputado, cayendo totalmente su relato defensivo y no quedan dudas que la accedió carnalmente desde los 13 años a su propia hija.<br/><br/>Las pruebas reseñadas precedentemente y de todo lo visto y oÃdo en el transcurso del debate, no nos dejan lugar para la duda, en sostener enfáticamente, la existencia material del hecho, esto es,<br/><br/>el acceso carnal sufrido por la vÃctima durante todos esos años y que su autor no es otro que su propio padre PEDRO FERNANDEZ. Compartiendo de este modo plenamente con lo sustentado por la Señora Fiscal del Tribunal, en que nos hallamos ante un hecho debida y legalmente acreditado, al igual que a autor. Por ello discrepo con el Señor Defensor, en que exista duda en cuanto al accionar de su defendido, en estos casos no es frecuente que hayan testigos oculares o presenciales de tales actos y por lo general, son los familiares quienes nos brindan los elementos de juicios que deben ser valorados en su conjunto, sin descartar nada.<br/><br/>En definitiva, examinadas y compulsadas las pruebas en su contexto general, de acuerdo a los principios que informan la sana crÃtica racional, me llevan a considerar que se encuentra plenamente acreditado que el encausado PEDRO FERNANDEZ ha sido el autor del Acceso Carnal sufrido por su propia hija R. V. F., desde los 13 años de edad.<br/><br/>Asà dejo expresado mi voto.-<br/><br/>Correspondiendo emitir sus votos, a la Dra. AMALIA LILIA AVENDAÃO y Dr. JOSà PABLO RIVERO, adhieren al voto que antecede.<br/><br/>A LA SEGUNDA CUESTION EL DR. FRANCISCO CLAVELINO AGUIRRE, DIJO:<br/><br/>En relación a la imputabilidad del procesado, surge de lo actuado en el proceso, que éste no sufre dolencia alguna que les impida comprender la criminalidad de sus actos ni dirigir sus acciones, por lo que resulta ser sujeto hábil, de eventual reproche penal, lo que se corrobora con el examen mental ordenado de conformidad al Art. 69 CPP, efectuado por el médico forense.<br/><br/>Al respecto, y conforme a la valoración del plexo probatorio efectuado ut supra, considero que la acción del acusado resulta constitutiva del delito de ABUSO SEXUAL CON ACCESO CARNAL REITERADO AGRAVADO POR EL VINCULO EN CONCURSO REAL (Art. 119 párrafo 4°, inciso b) en relación con el 1° y 3° Párrafo y 55 del Código Penal).-<br/><br/>Para arribar a la citada calificación jurÃdica, en que considero subsumida la acción desplegada por el imputado, debemos partir en nuestro análisis diciendo que, en la figura penal que nos ocupa, el bien jurÃdico tutelado es âla integridad sexualâ encontrándose por tal la reserva, la libertad y la autodeterminación de decidir sobre el propio cuerpo y de elegir como personas libres sobre su sexualidad.<br/><br/>Asimismo a esta altura del análisis, no está demás resaltar que estamos ante delitos que por sus caracterÃsticas, generalmente se consuman en la intimidad, la cual es buscada y aprovechada por los autores, máxime si como en el caso de marras, existe una relación de convivencia, de cercanÃa y confianza entre vÃctima y victimario.-<br/><br/>En asà que se ha comprobado fehacientemente que la vÃctima, desde los 13 años de edad, circunstancias esta que conjuntamente con el vÃnculo familiar directo con el imputado, han<br/><br/>quedado cabalmente acreditadas mediante el acta respectiva de nacimiento y conforme surge del plexo probatorio merituado y valorado en el acápite precedente, fue abusada sexualmente por su propio padre PEDRO FERNANDEZ.<br/><br/>Asà dejo expresado mi voto a esta cuestión.-<br/><br/>Correspondiendo emitir sus votos, a la Dra. LILIA AMALIA AVENDAÃO y al Dr. JOSE PABLO RIVERO, adhieren al voto que antecede.<br/><br/>A LA TERCERA CUESTION EL DR. FRANCISCO CLAVELINO AGUIRRE, DIJO<br/><br/>Para la graduación de la pena tengo en cuenta la modalidad de la acción desplegada por el imputado, la personalidad y el grado de parentesco en lÃnea recta con la vÃctima; como asimismo que no registra antecedentes penales computables, y en general las demás pautas de mensuración Penal, por lo que me llevan a estimar como justa pena a imponer a PEDRO FERNANDEZ la PENA de DIECISIETE (17) AÃOS de PRISIÃN.<br/><br/>Por otra parte deben imponérseles las ACCESORIAS LEGALES y las COSTAS del proceso a los condenados, en virtud de lo dispuesto por los ArtÃculos 12 y 29 Inciso 3° del Código Penal y ArtÃculo 531 del Código Procesal Penal.<br/><br/>Del mismo modo, debe ordenarse la Inscripción en el Registro Ãnico de Condenados por Delitos Sexuales que funciona en el ámbito del Superior Tribunal de Justicia de la <strong>Provincia de Misiones</strong>, cuyo plazo de duración y permanencia en dicho Registro será de DIECISIETE (17) años. (Cfr. ArtÃculo 401, 2° párr., del Código Procesal Penal, mod. por Ley XIV – N° 10, pub. en suplemento del B. O. N° 12828. 08/09/10.<br/><br/>Asimismo, una vez firme la sentencia, se procederá a la extracción, análisis e incorporación al Banco Provincial de Huellas Genéticas Digitalizadas de la huella genética digitalizada de los condenados, y en su caso, a la confección de la ficha identificatoria que integrará el Registro Provincial de Condenados por Delitos contra la Integridad Sexual, transcribiéndose en la ficha respectiva la parte resolutiva de la Sentencia (Cfr. Art. 401, 3° párr., del Código Procesal Penal, mod. por Ley XIV – V 10, pub. en suplem. del B.O. N° 12828, 08/09/10).<br/><br/>Finalmente se ordena DECOMISAR los elementos secuestrados, como medio de prueba en conformidad a los Arts. 23 del Código Penal y 522 del C.P.P..-<br/><br/>Asà voto a esta Tercera cuestión.<br/><br/>Correspondiendo emitir sus votos, a la Dra. AMALIA LILIA AVENDAÃO y Dr. JOSà PABLO RIVERO, adhieren al voto que antecede.<br/><br/>Por todo lo precedentemente expuesto y lo normado en los ArtÃculos 12, 29 inc. 3°, 40, 41, 119 en relación al 4° párrafo inciso b) y en relación al 1° y 3° párrafo, y 55 del Código Penal y de los ArtÃculos 398, 400, 401, 522, 530, 531 del Código Procesal Penal; queda ACORDADA la siguiente:<br/><br/>SENTENCIA: 1°) CONDENAR a PEDRO FERNANDEZ, de filiación acreditada en autos, como autor penalmente responsable del delito ABUSO SEXUAL CON ACCESO CARNAL REITERADO AGRAVADO POR EL VINCULO EN CONCURSO REAL (Art. 119 párrafo 4° inciso b) en relación con 1° y 3° párrafo y 55 del Código Penal) a la pena de DIECISIETE AÃOS DE PRISION, ACCESORIAS LEGALES Y COSTAS (Arts. 12 y 29 me. 3o del Código Penal); 2°) ORDENAR la INSCRIPCIÃN en el âRegistro Ãnico de Condenados por Delitos Sexualesâ que funciona en el ámbito del Superior Tribunal de Justicia de la <strong>Provincia de Misiones</strong>, cuyo plazo de duración y permanencia en dicho Registro será igual al del tiempo de la pena aplicada, es decir diecisiete años (Art. 401, 2do, pan. del C.P.P. mod. Por Ley XIV- N° 10); 3°) Una vez firme la sentencia, se procederá a la EXTRACCIÃN, ANÃLISIS e INCORPORACIÃN al âBanco Provincial de Huellas Genéticas Digitalizadasâ de la huella genética digitalizada del condenado v en su caso, a la confección de la ficha identificatoria que integrará el Registro Provincial de Condenados por Delitos contra la Integridad Sexual, transcribiéndose en la ficha respectiva la parte resolutiva de la sentencia (Art. 401, 3er. párrafo del C.P.P. mod. Por Ley XIV-N0 10); 4°) DECOMISAR los elementos secuestrados como medio de prueba (Art. 23 del Código Penal y Art. 522 del C.P.P.); 5°) COMUNICAR lo resuelto al Departamento Judicial de la Jefatura de PolicÃa de la <strong>Provincia de Misiones</strong> y al Registro Nacional de Reincidencia; 6°).- FIJAR audiencia para la lectura de los fundamentos de la presente sentencia, para el dÃa 21 de agosto del corriente año, a las 12:00 horas.- PROTOCOLICESE, NOTIFIQUE SE y oportunamente ARCHIVESE.-<br/><br/>FRANCISCO CLAVELINO AGUIRRE<br/><br/>AMALIA LILIA AVENDAÃO<br/><br/>JOSà PABLO RIVERO</p><br/> <br/><a href='http://www.estudioresek.com.ar/abuso-sexual-con-acceso-carnal-agravado-por-el-vinculo-ausencia-de-consentimiento/'>Abuso sexual con acceso carnal agravado por el vÃnculo. Ausencia de consentimiento</a>Anonymoushttp://www.blogger.com/profile/03388792415758288963noreply@blogger.comtag:blogger.com,1999:blog-421503464163420296.post-69946406571454987102013-09-12T23:47:00.001-03:002013-09-12T23:47:30.016-03:00Concursos - Verificación de Créditos - Preclusión<p style='text-align: justify;'>Sumario: M0004191<br/><br/>TEMA<br/><strong>CONCURSOS-VERIFICACION DE CREDITOS-PRECLUSION</strong></p><br/><p style='text-align: justify;'><strong>Texto</strong><br/><br/>Reconocida la preclusión los jueces de grado, garantizando los principios de legalidad y seguridad jurÃdica, no deberÃan admitir avasallar el texto expreso de la ley -Art. 38 de la L.C.- y revivir vÃa incidental cuestiones preclusas pasadas en autoridad de cosa juzgada, subsanando los actos propios de la parte deudora incidentista.</p><br/><p style='text-align: justify;'>Ref. Normativas :<br/><br/>Texto Ordenado Ley 19.551 Art.38<br/><br/>Fuente : OFICIAL<br/><br/>SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA. POSADAS, MISIONES.<br/><br/>(Poggiese de OudÃn-Dionisi-Schiavoni-Catella-Rojas-Silveira Márquez-Absi-Márquez Palacios-Bertolini(en disidencia).)<br/><br/>Banco Provincia de Mnes. s/ Recurso Extraordinario de Inaplicabilidad de Ley e Inconstitucionalidad.<br/><br/>SENTENCIA del 11 de Abril de 2001</p><br/> <br/><a href='http://www.estudioresek.com.ar/concursos-verificacion-de-creditos-preclusion/'>Concursos - Verificación de Créditos - Preclusión</a>Anonymoushttp://www.blogger.com/profile/03388792415758288963noreply@blogger.comtag:blogger.com,1999:blog-421503464163420296.post-16117541179198268162013-09-12T23:38:00.001-03:002013-09-12T23:38:10.291-03:00Concursos - Verificación de Créditos: Efectos - Cosa Juzgada<p style='text-align: justify;'>Sumario: M0004189<br/><br/>TEMA<br/><strong>CONCURSOS-VERIFICACION DE CREDITOS:EFECTOS-COSA JUZGADA</strong></p><br/><p style='text-align: justify;'><strong>Texto</strong><br/><br/>El fallo de Alzada recepta el de primera instancia, y ambos para admitir el trámite del incidente, omiten la aplicación del Art. 38 de la Ley 19.551 -actual Art. 37 de la Ley 24.522-, normativa de orden público que establece: que la resolución que declara verificado el crédito produce los efectos de cosa juzgada, salvo dolo. Asà los fundamentos que sustentan el pronunciamiento atacado, aclarando que se trata de un error y que exponen respecto a la buena fe, violan la garantÃa constitucional a la seguridad jurÃdica que contempla la normativa precedentemente citada -Art. 38 de la Ley 19.551-, y quebranta el razonamiento de los juzgadores que aparece como criterio voluntarista de tratar de rever resolución anterior pasada en autoridad de cosa juzgada.-</p><br/><p style='text-align: justify;'>Ref. Normativas :<br/><br/>Texto Ordenado Ley 19.551 Art.38<br/><br/>Ley 24.522 Art.37<br/><br/>Fuente : OFICIAL<br/><br/>SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA. <strong>POSADAS, MISIONES.</strong><br/><br/>(Poggiese de OudÃn-Dionisi-Schiavoni-Catella-Rojas-Silveira Márquez-Absi-Márquez Palacios-Bertolini(en disidencia).)<br/><br/>Banco Provincia de Mnes. s/ Recurso Extraordinario de Inaplicabilidad de Ley e Inconstitucionalidad.<br/><br/>SENTENCIA del 11 de Abril de 2001</p><br/> <br/><a href='http://www.estudioresek.com.ar/concursos-verificacion-de-creditos-efectos-cosa-juzgada/'>Concursos - Verificación de Créditos: Efectos - Cosa Juzgada</a>Anonymoushttp://www.blogger.com/profile/03388792415758288963noreply@blogger.comtag:blogger.com,1999:blog-421503464163420296.post-54067780650822095042013-09-12T23:33:00.001-03:002013-09-12T23:33:53.537-03:00Efectos de la sentencia penal en sede civil: Alcances, Cosa Juzgada: Efectos<p style='text-align: justify;'>Sumario: M0004183<br/><br/>TEMA<br/><strong>EFECTOS DE LA SENTENCIA PENAL EN SEDE CIVIL: ALCANCES – COSA JUZGADA: EFECTOS</strong></p><br/><p style='text-align: justify;'>Texto<br/><br/>Existe una diferencia muy importante entre los Arts 1102 1103 del Código Civil, de la que se extrae el “criterio legal” que define el lÃmite de la cosa juzgada de la sentencia absolutoria penal en materia civil, y que puede sintetizarse asÃ: “sólo cuando la absolución del acusado se funda en la inexistencia del hecho que se le enrostra, o en su ausencia de autorÃa sobre el mismo hecho, que es otra manera de que no exista con respecto a él, ese pronunciamiento no puede ser revisado en sede civil.</p><br/><p style='text-align: justify;'>Ref. Normativas :<br/><br/>Código Civil Art.1102 al 1103<br/><br/>Fuente : OFICIAL<br/><br/>SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA. <strong>POSADAS, MISIONES.</strong><br/><br/>(Márquez Palacios-Poggiese de OudÃn-Schiavoni-Catella-Bertolini(Según su voto)-Absi-Silveira Márquez-Rojas(En disidencia)-Dionisi)<br/><br/>Banco Coinag Coop. Ltda. Suc. Puerto Rico. s/ Recurso Extraordinario de Inaplicabilidad de Ley.<br/><br/>SENTENCIA del 6 de Mayo de 2001</p><br/> <br/><a href='http://www.estudioresek.com.ar/efectos-de-la-sentencia-penal-en-sede-civil-alcances-cosa-juzgada-efectos/'>Efectos de la sentencia penal en sede civil: Alcances, Cosa Juzgada: Efectos</a>Anonymoushttp://www.blogger.com/profile/03388792415758288963noreply@blogger.comtag:blogger.com,1999:blog-421503464163420296.post-57485768778993661882013-09-12T23:30:00.001-03:002013-09-12T23:30:42.266-03:00Efectos de la Sentencia Penal en Sede Civil: Carácter<p style='text-align: justify;'>Sumario: M0004180<br/><br/>TEMA<br/><strong>EFECTOS DE LA SENTENCIA PENAL EN SEDE CIVIL:CARACTER</strong></p><br/><p style='text-align: justify;'><strong>Texto</strong><br/><br/>Cuando la calificación penal del hecho depende de la existencia o inexistencia de un daño material o de la extensión genérica del daño, allà las declaraciones del juez penal sobre el daño son “necesarias” puesto que de las mismas depende la “tipificación penal” de la conducta del condenado, por lo que deberán influir en la esfera civil…”.(Dr. Rojas: En disidencia).</p><br/><p style='text-align: justify;'><strong>Fuente : OFICIAL</strong><br/><br/>SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA. <strong>POSADAS, MISIONES.</strong><br/><br/>(Márquez Palacios-Poggiese de OudÃn-Schiavoni-Catella-Bertolini(Según su voto)-Absi-Silveira Márquez-Rojas(En disidencia)-Dionisi)<br/><br/>Banco Coinag Coop. Ltda. Suc. Puerto Rico. s/ Recurso Extraordinario de Inaplicabilidad de Ley.<br/><br/>SENTENCIA del 6 de Mayo de 2001</p><br/> <br/><a href='http://www.estudioresek.com.ar/efectos-de-la-sentencia-penal-en-sede-civil-caracter/'>Efectos de la Sentencia Penal en Sede Civil: Carácter</a>Anonymoushttp://www.blogger.com/profile/03388792415758288963noreply@blogger.comtag:blogger.com,1999:blog-421503464163420296.post-55261387084851650902013-09-12T23:26:00.001-03:002013-09-12T23:26:56.786-03:00Convenios Colectivos de Trabajo: Naturaleza Jurídica<p>Sumario: M0004216<br/><br/>TEMA<br/><strong>CONVENIOS COLECTIVOS DE TRABAJO:NATURALEZA JURIDICA</strong></p><br/><p style='text-align: justify;'><strong>Texto</strong><br/><br/>La aplicación de Convenios Colectivos, tomándolo como ley en sentido amplio, en principio no está exenta de revisión en la instancia extraordinaria, entendiendo que debe reputarse por ley, toda norma de derecho.(Dra. Catella:Según su voto).</p><br/><p>Fuente : OFICIAL<br/><br/>SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA. <strong>POSADAS, MISIONES. </strong><br/><br/>(Schiavoni-Poggiese de OudÃn-Dionisi-Silveira Márquez-Catella(Según su voto)-Bertolini(Según su voto))<br/><br/>Banco Francés S.A. s/ Recurso Extraordinario de Inaplicabilidad de Ley.<br/><br/>SENTENCIA del 28 de Mayo de 2001</p><br/> <br/><a href='http://www.estudioresek.com.ar/convenios-colectivos-de-trabajo-naturaleza-juridica/'>Convenios Colectivos de Trabajo: Naturaleza JurÃdica</a>Anonymoushttp://www.blogger.com/profile/03388792415758288963noreply@blogger.comtag:blogger.com,1999:blog-421503464163420296.post-54111488699227043852013-09-11T20:47:00.001-03:002013-09-11T20:47:26.050-03:00El período de prueba no rige en el contrato a plazo fijo<p style='text-align: justify;'>González, Diego Hernán c/ SEAC S.A. y Otro s/ Despido<br/><br/>FALLO<br/><br/>8 de julio de 2013<br/><br/>CAMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO. CAPITAL FEDERAL, CAPITAL FEDERAL<br/><br/>Id Infojus: NV5939</p><br/><p style='text-align: justify;'>SÃNTESIS</p><br/><p style='text-align: justify;'><strong> Contrato a plazo fijo. PerÃodo de prueba.</strong> Hace lugar a una demanda por despido iniciada por un trabajador que habÃa celebrado un contrato a plazo fijo a cuyo término, la codemandada subcontratada pretendió sustraerse de su obligación de indemnizarlo, invocando la aplicación del perÃodo de prueba previsto en el Art. 92 bis de la LCT. Considera que el <strong>contrato âa plazo fijoâ</strong> que pretendió hacer valer la codemandada subcontratada, en donde se estipuló que âa todos sus efectos, el presente contrato será considerado a prueba en los términos del art. 92 bis de la Ley de <strong>Contrato de Trabajo</strong>â¦â, resulta contradictorio, toda vez que el perÃodo de prueba no rige en ese tipo contrato. Agrega que dicha cláusula contractual debe ser interpretada a favor del trabajador, conforme lo dispuesto en el art. 9º de la LCT, por lo que cabe entender que el contrato fue por tiempo indeterminado.</p><br/> <br/><a href='http://www.estudioresek.com.ar/el-periodo-de-prueba-no-rige-en-el-contrato-a-plazo-fijo/'>El perÃodo de prueba no rige en el contrato a plazo fijo</a>Anonymoushttp://www.blogger.com/profile/03388792415758288963noreply@blogger.comtag:blogger.com,1999:blog-421503464163420296.post-31077488746895882382013-09-10T18:39:00.000-03:002013-09-10T18:39:00.180-03:00PROTECCION DEL CONSUMIDOR-MEDICINA PREPAGA-INDEMNIZACION TARIFADA<br />
<div style="text-align: justify;">
CONCLUSIONES DE CONGRESOS, SEMINARIOS Y JORNADAS</div>
<div style="text-align: justify;">
Conclusiones del tercer Congreso Internacional de Derecho de Daños. Comisión de debate: El traslado de los riesgos al consumidor.</div>
<div style="text-align: justify;">
<br /></div>
<div style="text-align: justify;">
Tema</div>
<div style="text-align: justify;">
<b>PROTECCION DEL CONSUMIDOR-MEDICINA PREPAGA-INDEMNIZACION TARIFADA</b></div>
<div style="text-align: justify;">
<br /></div>
<div style="text-align: justify;">
Texto</div>
<div style="text-align: justify;">
a) El traslado de los riesgos al consumidor representa un grave problema que es jurídico (intentar una justa distribución de los riesgos y en su caso la reparación de daños): es económico (evitar el traslado del riesgo a través del incremento de los costos) y es social (evitar los riesgos a la salud y la vida de todos).</div>
<div style="text-align: justify;">
b) El traslado de los riesgos al consumidor se verifica principalmente a través de tres mecanismos: 1) las cláusulas predispuestas de transferencia de riesgos (caso fortuito, excesiva onerosidad sobreviniente, vicios redhibitorios); 2) las prácticas abusivas de comercialización (ventas celebradas fuera del establecimiento comercial, remisión de productos sin requerimiento previo, etc.); 3) como modalidades particulares, trasuntan un traslado de las contingencias al consumidor los contratos de ahorro previo, así como otras formas del crédito al consumo que desplazan al riesgo financiero y comercial de la explotación.</div>
<div style="text-align: justify;">
c) Es necesario proteger al consumidor y determinar la capacidad del proveedor para soportar el costo de dicha protección. Todos los sectores involucrados: el Estado, fabricantes y productores de bienes y servicios y la sociedad toda deben asumir el compromiso y utilizar todos los mecanismos a su alcance a fin de lograr la justa distribución de los riesgos y la reparación de los daños.</div>
<div style="text-align: justify;">
Señalando muy especialmente:</div>
<div style="text-align: justify;">
a) El desequilibrio de potencialidades económicas y jurídicas entre fabricantes, productores o prestadores de servicios y consumidores o usuarios, impone la elaboración de reglas protectorias en favor de estos últimos.</div>
<div style="text-align: justify;">
b) La existencia de daños al consumidor por efecto de productos elaborados, genera un interés propio y el consecuente derecho de accionar en forma individual.</div>
<div style="text-align: justify;">
c) Independientemente de esta circunstancia, la transferencia por parte del productor consumidor de riesgos inherentes al uso y consumo de los productos, genera en favor de este último una acción protectoria que debe habilitar su acceso a la justicia con al finalidad de neutralizar el daño potencial que la existencia de riesgo en el consumo de los productos defectuosos pudiera originar</div>
<div style="text-align: justify;">
II. - Especialmente en materia de productos elaborados deberá tenerse en cuenta que:</div>
<div style="text-align: justify;">
a.1 En el ámbito contractual (comerciante - consumidor) o directamente fabricante y consumidor, el factor de atribución es objetivo en base a "seguridad" (art. 1198 del Código Civil).</div>
<div style="text-align: justify;">
a.2 En el ámbito extracontractual (relación fabricante - consumidor) o productor que no sea vendedor inmediato, se aplica el art. 1113 del Código Civil, 2da. parte para el supuesto del dueño o guardián. En los restantes supuestos se aplica el art. 1109.</div>
<div style="text-align: justify;">
III. - Similares circunstancias pueden verificarse en la contratación de medicina pre - paga:</div>
<div style="text-align: justify;">
a) Las cláusulas abusivas insertas en los contratos de medicina prepaga alteran la necesaria relación de equivalencia contrariando los principios de buena fe y abuso de derecho.</div>
<div style="text-align: justify;">
b) En el caso particular de las enfermedades preexistentes, la cláusula es de interpretación restrictiva y en caso de duda debe estarse a favor del beneficiario.</div>
<div style="text-align: justify;">
c) Para la detección de las enfermedades preexistentes deberán utilizarse los métodos usuales de diagnostico. Las enfermedades no detectadas por estos métodos no podrá ser alegada para denegar la incorporación como usuario al servicio de salud.</div>
<div style="text-align: justify;">
d) El examen previo a su admisión constituye una carga para la empresa: si se omitiere no podrá alegarse en el futuro la preexistencia de la enfermedad.</div>
<div style="text-align: justify;">
c) Es necesario el control estatal de las empresas prestatarias directamente o no de los servicios de salud, los cuales carecen al momento de todo contralor.</div>
<div style="text-align: justify;">
f) La pérdida de la relación económica entre las erogaciones del usuario y las prestaciones médicas de la empresa constituye un enriquecimiento indebido y otorga el derecho a repartir.</div>
<div style="text-align: justify;">
IV. - Indirectamente la tarifación representa en forma de traslación de riesgo: La tarifación o establecimiento de topes indemnizatorios importan un traslado implícito de riesgos propios de la empresa al ámbito del consumidor.</div>
<div style="text-align: justify;">
Se recomienda la implementación de mecanismos asegurativos y fondos de garantía como alternativas indemnizatorias o de cobertura patrimonial de la empresa utilizando en su caso la herramienta impositiva para evitar el traslado de los costos del seguro al precio V. - Acciones del consumidor o usuario:</div>
<div style="text-align: justify;">
a) El adquirente de productos elaborados tiene acción para reclamar por daños o perjuicios contra el fabricante, vendedor y todos los intervinientes en la cadena de comercialización y el carácter de la responsabilidad es "in solidum".</div>
<div style="text-align: justify;">
b) Es competente en general, la justicia comercial.</div>
<div style="text-align: justify;">
c) Según el damnificado se encuentre o no ligado contractualmente con los sujetos responsables, el término de la prescripción será de 2 años (art. 4037 del C. Civil) o de 10 (art. 4023 del C. Civil).</div>
<div style="text-align: justify;">
VI. - De lege ferenda:</div>
<div style="text-align: justify;">
a) Superar al modelo económico de capitalismo primitivo o preindustrial de los códigos de fondo, en tanto contienen normas insuficientes e inorgánicas (relativas a la buena fe, la moral y las buenas costumbres, el orden público, etc.) ante una tipología contractual moderna que encierra fenómenos tales como la disimilitud de poder y desigualdad del reparto del riesgo.</div>
<div style="text-align: justify;">
b) Inscribir la legislación en clave de prevención antes que en la de reparación.</div>
<div style="text-align: justify;">
c) Favorecer el sistema de la conciliación en lugar de la confrontación.</div>
<div style="text-align: justify;">
d) Establecer una norma constitucional que garantice el derecho de los consumidores y usuarios en forma explícita y una legislación sistemática que organice los distintos aspectos que el mismo debe comprender.</div>
<div style="text-align: justify;">
e) Determinar pautas de control administrativo y establecer un fácil e irrestricto acceso a una jurisdicción protectiva y eficaz.</div>
<div style="text-align: justify;">
f) Dictado de normas protectivas sobre el particular que comprendan aspectos tales como información, educación, acceso a la justicia, fomento de asociaciones intermedias, normas sobre contratos de contenido predispuesto, unificación de responsabilidad.</div>
<div style="text-align: justify;">
<br /></div>
<div style="text-align: justify;">
Ref. Normativas : </div>
<div style="text-align: justify;">
Código Civil Art.1198</div>
<div style="text-align: justify;">
Código Civil Art.1109</div>
<div style="text-align: justify;">
Código Civil Art.1113</div>
<div style="text-align: justify;">
Código Civil Art.4037</div>
<div style="text-align: justify;">
Código Civil Art.4023</div>
<div style="text-align: justify;">
<br /></div>
<div style="text-align: justify;">
Publicación: LA LEY (ACTUALIDAD), 13 de Julio de 1993.</div>
<div style="text-align: justify;">
LA LEY S.A.E. e I. </div>
<div style="text-align: justify;">
Ingreso a Infojus: 05 de Diciembre de 1997.</div>
Anonymoushttp://www.blogger.com/profile/03388792415758288963noreply@blogger.comtag:blogger.com,1999:blog-421503464163420296.post-82929647101222037662013-09-07T19:37:00.001-03:002013-09-07T19:37:27.842-03:00Un comercio deberá abonar los derechos que gravan la publicidad en el interior del local<p style='text-align: justify;'><strong>Embotelladora del Atlántico (ÂLa empresa y/o ÂEdasaÂ) c/ Municipalidad de Justo Daract s/ Acción Contencioso Administrativa</strong><br/><strong>FALLO</strong><br/><br/>31 de julio de 2013<br/><br/>SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA. SAN LUIS, SAN LUIS<br/><br/>Id Infojus: NV5906<br/><strong>TEXTO</strong><br/><a href='http://www1.infojus.gov.ar/resource/kbee:/saij-portal/content/jurisprudencia/fallo/local/san%20luis/d27eee90-021c-11e2-9b29-0000c0a83463/2013/7/NV5906/NV5906/embotelaldoradelatlantico.pdf' onclick='javascript:pageTracker._trackPageview('/outgoing/www1.infojus.gov.ar/resource/kbee:/saij-portal/content/jurisprudencia/fallo/local/san%20luis/d27eee90-021c-11e2-9b29-0000c0a83463/2013/7/NV5906/NV5906/embotelaldoradelatlantico.pdf');'>pdf embotelaldoradelatlantico.pdf</a> (132KB)</p><br/><p style='text-align: justify;'><strong>SÃNTESIS</strong><br/><br/>Derechos de publicidad y propaganda. Condena a un comercio ubicado en la Municipalidad de Justo Daract a abonar los derechos derivados de la publicidad de artÃculos de diversa fabricación o marcas en el interior del local. Señala que el régimen normativo constitucional nacional y provincial consagra el principio de autonomÃa financiera de las Municipalidades, con lo cual no puede existir duda sobre la plena validez de las normas administrativas tributarias de la comuna que prevén como hecho imponible la publicidad, propaganda escrita o gráfica, hecha en la vÃa pública o visible desde ésta con fines lucrativos o comerciales.</p><br/> <br/><a href='http://www.estudioresek.com.ar/un-comercio-debera-abonar-los-derechos-que-gravan-la-publicidad-en-el-interior-del-local/'>Un comercio deberá abonar los derechos que gravan la publicidad en el interior del local</a>Anonymoushttp://www.blogger.com/profile/03388792415758288963noreply@blogger.comtag:blogger.com,1999:blog-421503464163420296.post-34838358115291507162013-09-07T19:33:00.001-03:002013-09-07T19:33:06.440-03:00La Corte declara su incompetencia para entender originariamente en una causa por daño ambiental colectivo<p><strong>Flores Núñez, Roberto Ramón c/ San Juan, Provincia de y otros s/ daño ambiental</strong><br/><br/>FALLO<br/><br/>27 de agosto de 2013<br/><br/>CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION. CAPITAL FEDERAL, CAPITAL FEDERAL<br/><br/>Id Infojus: NV5907<br/><strong>TEXTO</strong><br/><a href='http://www1.infojus.gov.ar/resource/kbee:/saij-portal/content/jurisprudencia/fallo/federal/679331b0-00d5-11e2-b7c1-0000c0a83463/2013/8/NV5907/NV5907/fndanoambiental.pdf' onclick='javascript:pageTracker._trackPageview('/outgoing/www1.infojus.gov.ar/resource/kbee:/saij-portal/content/jurisprudencia/fallo/federal/679331b0-00d5-11e2-b7c1-0000c0a83463/2013/8/NV5907/NV5907/fndanoambiental.pdf');'>pdf fndanoambiental.pdf</a> (1891KB)</p><br/><p style='text-align: justify;'><strong>SÃNTESIS</strong><br/><br/>Declara la incompetencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación para conocer en forma originaria en una demanda por daño ambiental colectivo iniciada, en los términos del art. 30 de la Ley General del Ambiente N° 25.675, por un vecino de una localidad de la provincia de La Rioja que invocó su condición de âafectadoâ, contra la empresa concesionaria de un proyecto minero ubicado en la Provincia de San Juan y contra la mencionada provincia. Afirma que, de los términos de la demanda se desprende que su resolución exigirá ineludiblemente el examen del acto administrativo de aprobación del informe de impacto ambiental presentado por la concesionaria y de las normas locales en las que se sustentó dicho acto y, por consiguiente, no se configura la âcausa civilâ que representa el requisito ineludible para habilitar la competencia originaria de la Corte en las causas de distinta vecindad de la contraria cuando una provincia es parte.</p><br/> <br/><a href='http://www.estudioresek.com.ar/la-corte-declara-su-incompetencia-para-entender-originariamente-en-una-causa-por-dano-ambiental-colectivo/'>La Corte declara su incompetencia para entender originariamente en una causa por daño ambiental colectivo</a>Anonymoushttp://www.blogger.com/profile/03388792415758288963noreply@blogger.comtag:blogger.com,1999:blog-421503464163420296.post-79542664530142497482013-09-06T20:58:00.001-03:002013-09-06T20:58:42.986-03:00Un consorcio deberá indemnizar por daño moral al propietario de un departamento afectado por filtraciones<p style='text-align: justify;'>Fierro, José Luis c/ Cons. de Prop. Ambrosetti 273/77/79/83 s/ <strong>daños y perjuicios derivados de la propiedad horizontal</strong></p><br/><p style='text-align: justify;'><strong>FALLO</strong><br/><br/>5 de agosto de 2013<br/><br/>CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL. CAPITAL FEDERAL, CAPITAL FEDERAL<br/><br/>Id Infojus: NV5910</p><br/><p style='text-align: justify;'><strong>TEXTO</strong><br/><a href='http://www1.infojus.gov.ar/resource/kbee:/saij-portal/content/jurisprudencia/fallo/nacional/ac3955d0-01a0-11e2-93a2-0000c0a83463/2013/8/NV5910/NV5910/fierroj.pdf' onclick='javascript:pageTracker._trackPageview('/outgoing/www1.infojus.gov.ar/resource/kbee:/saij-portal/content/jurisprudencia/fallo/nacional/ac3955d0-01a0-11e2-93a2-0000c0a83463/2013/8/NV5910/NV5910/fierroj.pdf');'>pdf fierroj.pdf</a> (127KB)</p><br/><p style='text-align: justify;'>SÃNTESIS<br/><strong>Daños y perjuicios.</strong> Hace lugar a la demanda entablada por el propietario de una unidad funcional contra el consorcio por los daños derivados de las filtraciones que afectaron su inmueble. Considera que el <strong>daño</strong> tuvo su origen en instalaciones comunes (averÃas en la instalación sanitaria, pluvial y de estanqueidad en la terraza superior),lo cual compromete la responsabilidad del consorcio demandado. Asimismo, admite la reparación del daño moral peticionada por el actor, dado que la entidad de los <strong>daños</strong> sufridos sobre el departamento y el tiempo transcurrido, dan cuenta de los sufrimientos y angustias que sin duda debió padecer y acreditan la entidad de las perturbaciones de Ãndole emocional o espiritual.</p><br/> <br/><a href='http://www.estudioresek.com.ar/un-consorcio-debera-indemnizar-por-dano-moral-al-propietario-de-un-departamento-afectado-por-filtraciones/'>Un consorcio deberá indemnizar por daño moral al propietario de un departamento afectado por filtraciones</a>Anonymoushttp://www.blogger.com/profile/03388792415758288963noreply@blogger.comtag:blogger.com,1999:blog-421503464163420296.post-4564465342905171162013-09-05T20:49:00.001-03:002013-09-05T20:49:28.710-03:00Despido directo e indirecto y jurisprudencia en la provincia de Buenos Aires<p style='text-align: justify;'><strong>Despido directo e indirecto y jurisprudencia en la provincia de Buenos Aires</strong><br/><br/>por<br/><br/>EMILIO ELÃAS ROMUALDI<br/><br/>1 de junio de 2012<br/><br/>APBA 2010-7-741<br/><br/>Id Infojus: DACF110006<br/><br/>“A quien quiera ser hombre de Derecho más le valdrá llegar a dominarlo, como que ello significará saber mirar por a través de la maraña de incidentes dramáticos para discernir las verdaderas bases de profecÃa”. Oliver Homes (*)</p><br/><p style='text-align: justify;'>I. INTRODUCCION Una de las primeras consideraciones que siempre creo conveniente efectuar es que la mayor parte de las soluciones a los problemas o conflictos individuales no son abstractas y dependen del lugar donde se deba tramitar el juicio. Es que no todos los temas tienen una resolución única, y ésta depende de la jurisprudencia vigente en el lugar que resulte competente para dirimir el conflicto.</p><br/><p style='text-align: justify;'>De allà que una verdadera opinión profesional es un análisis de las probabilidades de resolución a favor o en contra que tendrá el conflicto llevado a juicio, de acuerdo con un análisis del los precedentes jurisprudenciales del lugar de litigio. Por el contrario, una opinión personal es la que emite el profesional conforme a una resolución abstracta, que realiza según sus parámetros personales. El cliente siempre busca la primera, y a partir de las opciones que ésta presenta tomará una decisión orientada por el profesional. Quiero significar que lo que el justiciable busca del profesional es la respuesta a qué pasará en su eventual juicio, y ella requiere de una opinión profesional conforme a lo manifestado previamente.</p><br/><p style='text-align: justify;'>En “La senda del Derecho” Homes advirtió, al inicio de aquella memorable conferencia, ese particular al manifestar que el derecho se estudia “para adquirir el conocimiento que necesitamos cuando debemos comparecer ante los jueces o cuando tengamos que asesorar a otras personas acerca del proceder más adecuado para evitar enredos judiciales… la gente desea saber en qué circunstancias y hasta qué punto correrá el riesgo de hallarse enfrentada a una fuerza tan superior a la propia; esto sólo justifica la consiguiente tarea de determinar los lÃmites más allá de los cuales habrá que temer la materialización del peligro. El objeto de nuestro estudio es, pues, predicción: la predicción de la incidencia de la fuerza pública por mediación de los tribunales de justicia…” (1) .</p><br/><p style='text-align: justify;'>La referencia es porque un error de análisis puede costarle -como crédito o como débito- mucho dinero al cliente. Un ejemplo bastante habitual es que se funden las demandas y las contestaciones en fallos de la Cámara del Trabajo de la Ciudad de Buenos Aires en los juicios que tramitan ante los tribunales de nuestra provincia. El problema es que la Suprema Corte provincial tiene en muchos temas criterios distintos a los de los jueces de Capital. Consecuencia: muchos juicios se pierden total o parcialmente por realizar planteos que prosperarÃan en Capital pero no tienen cabida en la provincia de Buenos Aires.</p><br/><p style='text-align: justify;'>Otro aspecto que creo necesario destacar es que en esta investigación me limitaré a las causales de extinción imputables a empleador -despido indirecto- y trabajador -despido directo-, dejando los casos de la extinción imputable a ambas partes para una investigación posterior.</p><br/><p style='text-align: justify;'>II. DEFINICION La extinción del contrato de trabajo implica que cesa la relación jurÃdica existente entre sus partes integrantes.</p><br/><p style='text-align: justify;'>Los conceptos “distracto”, “despido” y “renuncia” no son sinónimos, aunque todos traigan aparejada como consecuencia la extinción.</p><br/><p style='text-align: justify;'>El distracto es el acto jurÃdico por el que cesa el contrato de trabajo por voluntad de ambas partes (2) . La voluntad concurrente puede manifestarse al inicio de la relación laboral -por ej., contrato a plazo fijo- o al final -extinción por voluntad concurrente-.</p><br/><p style='text-align: justify;'>El despido requiere la imputación de una parte a la otra de incumplimientos que impiden continuar con la ejecución del contrato de trabajo o la decisión del empleador de no invocar causa y abonar una suma de dinero al extinguir la relación laboral.</p><br/><p style='text-align: justify;'>La renuncia es un acto unilateral del trabajador que extingue el contrato pero que lo exime de abonar indemnización, salvo si omitió cumplir con el preaviso -art. 232 [1]Ver Texto , LCT-.</p><br/><p style='text-align: justify;'>Una vez invocadas las causas que motivan el despido, distracto o renuncia por una o ambas partes -lo cual debe hacerse por escrito, atendiendo a las formalidades de la ley en cada caso-, aquéllas no pueden ser retractadas, salvo por acuerdo de partes, conforme lo dispone el art. 234 [2] Ver Texto , LCT (3) . La Corte ha ratificado este criterio al sostener, por ejemplo, que “la retractación del despido sólo puede tener operatividad cuando media acuerdo del trabajador” (4) .</p><br/><p style='text-align: justify;'>La causal invocada para extinguir el contrato debe tener expresión suficiente (5) de los hechos que se toman como base para imputar responsabilidad a la otra parte, incluso para el trabajador agrario (6) . Ãstos no pueden ser cambiados una vez notificado el despido, ni, obviamente, modificados con la interposición de la demanda o su contestación (7) . Es asà que una vez establecidos los hechos y la causal invocada, sólo éstos pueden ser objeto de prueba y resolución judicial (8) . En tal sentido, ha dicho la Corte que “incurre en absurda valoración de la prueba -en el caso, respecto del telegrama por el cual se notificó la cesantÃa del trabajador- el tribunal del trabajo que computa una causal rescisoria no invocada en la comunicación del despido” (9) .</p><br/><p style='text-align: justify;'>En consecuencia, aun cuando existieran hechos que justifiquen la decisión de una parte de extinguir el contrato, si ellos fueran distintos de los invocados y no se justificaran, la imputación del despido quedarÃa en cabeza de quien produjo el distracto.</p><br/><p style='text-align: justify;'>III. IMPUTACION DE LAS CAUSALES DE EXTINCION DEL CONTRATO DE TRABAJO La imputación de responsabilidad significa determinar quién es el que ha producido la extinción del contrato de trabajo por incumplimiento de sus obligaciones -concepto de injuria-, por una causal que lo habilita a extinguir el contrato -falta de trabajo o fuerza mayor- antes de tiempo o por cumplimiento del plazo establecido por las partes o por la ley. Recordemos que conforme a los art. 10 Ver Texto y 90 Ver Texto , LCT debe estarse siempre a favor de la continuidad del contrato, y, en principio, éste debe ejecutarse hasta la fecha en que el trabajador esté en condiciones de obtener el haber jubilatorio. Las excepciones son el contrato a plazo fijo y eventual (el perÃodo de prueba no es un contrato sino un perÃodo dentro del de plazo indeterminado).</p><br/><p style='text-align: justify;'>El sujeto imputable del distracto puede haber decidido extinguir el contrato de trabajo o verse imposibilitado de proseguir con la relación jurÃdica, o la otra parte imputarle incumplimientos de sus obligaciones que no justifican continuar con el contrato. Es decir que la imputabilidad no tiene que ver con quién decide extinguir el contrato, sino con cuál es el sujeto que motiva la extinción del contrato de trabajo.</p><br/><p style='text-align: justify;'>AsÃ, las causales de extinción pueden imputarse a – El trabajador.</p><br/><p style='text-align: justify;'>- El empleador.</p><br/><p style='text-align: justify;'>- Ambas partes.</p><br/><p style='text-align: justify;'>Seguidamente se desarrollarán las causales conforme a los sujetos imputables de la misma.</p><br/><p style='text-align: justify;'>IV. DESPIDO IMPUTABLE AL TRABAJADOR</p><br/><p style='text-align: justify;'>a) Renuncia La renuncia es la decisión unilateral del trabajador de extinguir el contrato de trabajo prevista en el art. 240 [3] Ver Texto , LCT.</p><br/><p style='text-align: justify;'>Es evidente que el legislador quiso garantizar que el trabajador prestara de manera voluntaria su conformidad en la renuncia en condiciones de libertad, o sea, con discernimiento, intención y libertad (10) . De allà que la voluntad rescisoria del dependiente queda salvaguardada a través de las formalidades que la propia ley impone como requisito de validez para la renuncia al empleo (11) , salvo que se acredite fraude a la ley (12) .</p><br/><p style='text-align: justify;'>AsÃ, no son válidas las renuncias privadas ni cualquier expresión del trabajador en tal sentido que no esté contemplada en el artÃculo citado (13) . En este sentido, tiene dicho la Sup. Corte Bs. As. que el art. 58 [4] Ver Texto , LCT exige una forma de comportamiento inequÃvoca del trabajador que implique admitir la renuncia al empleo, por lo que en caso de duda debe estarse por la continuidad de la relación de trabajo (14) .</p><br/><p style='text-align: justify;'>Los procedimientos formales admitidos son sólo dos: – El despacho telegráfico: con relación a este instrumento tiene dicho la Sup. Corte Bs. As. que no resulta configurada la situación prevista en el art. 58 Ver Texto , LCT si la renuncia fue perfeccionada mediante un telegrama suscripto por la trabajadora, atento a que constituye una forma de manifestar inequÃvocamente la voluntad extintiva, al punto de que es uno de los mecanismos expresamente receptados en el art. 240 Ver Texto , LCT (15) .</p><br/><p style='text-align: justify;'>- La expresada ante la autoridad administrativa: notificará al empleador inmediatamente. El distracto se produce en la fecha en que el empleador es notificado de la decisión del trabajador. Si se produce en una audiencia donde están ambas partes, el despido se produce en ese acto. Si el mismo se produce con arreglo a lo que dispone el art. 241 [5] Ver Texto , LCT, no requiere de homologación judicial (16) , salvo que se extingan derechos litigiosos (17) .</p><br/><p style='text-align: justify;'>La renuncia no excluye la percepción de las indemnizaciones previstas en convenios o estatutos profesionales por extinción de la relación laboral independiente de la imputabilidad, por ej., clientela en viajantes de comercio.</p><br/><p style='text-align: justify;'>Ya en el anterior trabajo citado precedentemente sobre voluntad concurrente en la extinción del contrato de trabajo se estudió la finalización por voluntad concurrente conforme al art. 241 Ver Texto , LCT, que es una forma de renuncia al empleo. No obstante, me parece interesante recordar que la mera existencia de un acuerdo precedente o concomitante al acto de renuncia del trabajador no invalida al acto como tal, y, en consecuencia, para el progreso de la pretensión anulatoria éste deberá alegar y demostrar que se encontró afectado por vicios de la voluntad que le restaron idoneidad como libre y espontánea manifestación de su parte (18) . No obstante, esta negociación debe ser libre de presiones para ser válida. AsÃ, por ejemplo, la Sup. Corte Bs. As. ha establecido que carece de validez la “negociación” efectuada entre las partes que determinó la dimisión de los dependientes sujeta al “compromiso” del empleador de no continuar con la causa penal, en tanto encubre una maniobra de este último, ya que en una situación especial -mediando denuncia penal y encontrándose en sede policial- obtiene la extinción de los contratos bajo la forma de renuncias, cuando la desvinculación se debió a su sola voluntad extintiva reconocida además al contestar la demanda. Tal situación revela que se quiso encubrir de legalidad formal lo que intrÃnsecamente no era expresión libre de la voluntad que se evidencia por la falta de espontaneidad de los agentes al adoptar la medida antes mencionada (19) . No obstante, ha establecido la Sup. Corte Bs. As. que no todo eventual entorno previo de anormalidad laboral, producto de un ejercicio abusivo del ius variandi, o la existencia de negociaciones previas o concomitantes a la renuncia, invalida el acto como tal. Ello asÃ, en tanto el trabajador goce del libre ejercicio de sus acciones, pudiendo en el primer caso reclamar el restablecimiento de las condiciones pactadas o considerarse despedido sin causa, y en el segundo, no aceptar la propuesta rescisoria que se le formula (20) .</p><br/><p style='text-align: justify;'>Si el trabajador reputa el acto como viciado en el consentimiento, tiene la carga probatoria de acreditarlo si se han seguido los procedimientos formales previstos en la ley (21) .</p><br/><p style='text-align: justify;'>Finalmente, me parece necesario recordar que los reclamos de carácter patrimonial que reconocen su causa en la renuncia al empleo resultan exigibles a partir de la renuncia misma, momento a partir del cual comenzó a correr el plazo de prescripción de la acción (22) .</p><br/><p style='text-align: justify;'>b) Despido directo. Injuria. Notificación El despido directo es aquel que produce el empleador imputándole al trabajador una injuria que no consiente la prosecución del contrato conforme lo dispone el art. 242 Ver Texto , LCT.</p><br/><p style='text-align: justify;'>1.- Injuria La injuria laboral implica la violación de algunas de las obligaciones que la Ley de Contrato de Trabajo impone tanto al empleador como al trabajador empleado. El término injuria no tienen el significado del derecho penal sino que se refiere al incumplimiento contractual de una de las partes violatorio de las obligaciones que la ley impone a su cargo. En este sentido tiene dicho la Sup. Corte Bs. As. que el concepto de injuria es especÃfico del derecho del trabajo y consiste en un acto contra el derecho de otro. Para que ese obrar contrario a derecho se erija en justa causa de despido debe asumir cierta magnitud, suficiente para desplazar del primer plano el principio de conservación del contrato que consagra el art. 10 Ver Texto , LCT, y su valoración debe realizarse teniéndose en cuenta los parámetros de causalidad, proporcionalidad y oportunidad (23) .</p><br/><p style='text-align: justify;'>AsÃ, para configurarse la injuria deben existir los siguientes requisitos: – Incumplimientos por parte del trabajador: es decir que el trabajador debe dejar de cumplir voluntariamente algunas de las obligaciones a su cargo (24) .</p><br/><p style='text-align: justify;'>- Proporcionalidad: la violación o incumplimiento contractual por parte del trabajador debe tener una gravedad tal que justifique la decisión (25) . En este sentido no pueden establecerse reglas fijas, y cada caso es una situación de hecho que evaluará el tribunal de trabajo. Tiene dicho la Suprema Corte que la injuria es un incumplimiento (ilÃcito contractual) de las obligaciones de prestación (trabajo, pago de salario), o de conducta (diligencia, buena fe, etc.) que para justificar el despido debe impedir la prosecución de la relación contractual. También debe existir proporcionalidad entre la falta y la sanción y debe ser contemporánea a la desvinculación (26) . AsÃ, si el trabajador tiene antecedentes disciplinarios desfavorables, la relación de proporcionalidad en la valoración de la injuria no debe limitarse al último hecho que determinó el despido, sino que éste debe ser ponderado en su correlación con tales antecedentes, pues la injuria susceptible de legitimar la ruptura unilateral del contrato puede provenir tanto de un hecho aislado de una gravedad tal que impida -por sà solo- la prosecución del contrato (dimensión cualitativa de la injuria) como de una serie concatenada de hechos que aisladamente considerados no resulten de entidad, aunque valorados luego en su conjunto pueden igualmente justificar el despido (dimensión cuantitativa de la injuria) (27) .</p><br/><p style='text-align: justify;'>No obstante, es de destacar que es doctrina de la Suprema Corte en caso de invocarse antecedentes -que deben haber sido invocados en la notificación rescisoria para invocarse en el juicio- que no debe considerarse justificado el despido del trabajador si aun teniendo antecedentes disciplinarios, si no se acredita la última falta que se le imputa como determinante de la extinción del contrato, ya que de ese modo no se configura la gravedad cuantitativa que legitima la ruptura del vÃnculo laboral (28) . Es decir que los antecedentes desfavorables del trabajador sólo cobran virtualidad ante una nueva falta sancionable (29) . Asimismo, se ha dicho que carece de proporcionalidad la cesantÃa del trabajador que durante los veintidós años de su desempeño para la demandada no fue objeto de sanción disciplinaria alguna si en la falta cometida que determinó su despido -y que no causó menoscabo patrimonial al empleador- no hubo mala fe por parte de aquél (art. 242 Ver Texto , LCT) (30) . Ahora bien, ello no obsta a que si la falta tiene gravedad suficiente, la ausencia de antecedentes no justifique el despido (31) . Ello asÃ, pues si el hecho que determina la injuria tiene una gravedad cualitativa suficiente para tornar por sà solo imposible la prosecución del contrato, la falta de antecedentes deviene irrelevante para restarle virtualidad extintiva (32) .</p><br/><p style='text-align: justify;'>- Contemporaneidad: el despido, cuando se utiliza como sanción disciplinaria, debe guardar relación de contemporaneidad con la falta o incumplimiento que se dirige a sancionar, desde que la valoración de la injuria que justifica una medida de semejante entidad debe realizarse teniendo en cuenta los parámetros de causalidad, proporcionalidad y oportunidad (33) . Si se requiriese una investigación para determinar la injuria, una vez cerrada la misma se debe notificar de su resultado al trabajador y consecuentemente el despido. Si bien es cierto que el despido, cuando se utiliza como sanción disciplinaria, debe guardar una relación de contemporaneidad con la falta o incumplimiento que se dirige a sancionar, desde que la valoración de la injuria que justifica una medida de semejante entidad debe realizarse teniendo en cuenta los parámetros de causalidad, proporcionalidad y oportunidad, no lo es menos que el recaudo de inmediatez entre los hechos invocados para la cesantÃa y el acto rescisorio debe ponderarse de conformidad con las circunstancias particulares del caso (34) .</p><br/><p style='text-align: justify;'>En caso de conflicto judicial la valoración deberá ser hecha por los jueces, teniendo en consideración el carácter de las relaciones que resulta de un contrato de trabajo, conforme a las modalidades y circunstancias personales en cada caso.</p><br/><p style='text-align: justify;'>Un aspecto trascendente en este caso es el de la notificación del despido tanto directo como el indirecto (denuncia del contrato de trabajo por el trabajador). Me parece al menos necesario resaltar que son muy importantes los términos de la comunicación de despido en cuanto a que deben ser claros y precisos los hechos que se consideran un incumplimiento sobre los que se funda el despido. Es que de la norma del art. 243 [6] Ver Texto , LCT surge que cuando de las causas del despido se trata, existe una suerte de fijeza prejudicial; asÃ, la cesantÃa por justa causa dispuesta por el principal como la denuncia del contrato de trabajo, también fundada en justa causa que hiciera el trabajador, deberán comunicarse por escrito, con expresión suficientemente clara de los motivos en que se funda la ruptura del contrato. Ante la demanda que promoviera la parte interesada, no se admitirá la modificación de la causal de despido consignada en las comunicaciones antes referidas.</p><br/><p style='text-align: justify;'>2.- Notificación Un primer requisito de la notificación es la necesidad de que el trabajador reciba efectivamente la comunicación de despido. Ello, toda vez que el despido se consuma cuando llega a la esfera jurÃdica del destinatario el conocimiento de la voluntad de extinguir el contrato de trabajo (35) .</p><br/><p style='text-align: justify;'>En este primer requisito hay que destacar dos aspectos de necesario cumplimiento y una consecuencia de ellos.</p><br/><p style='text-align: justify;'>El primero es que a la empleadora incumbe la responsabilidad por la elección del medio de notificación de las causales del despido (36) . Ello, dado que en razón del carácter receptivo de la comunicación de la decisión de extinguir la relación de trabajo, aun sin expresión de causa, el acto rescisorio del empleador se consuma una vez que llega a la esfera jurÃdica del empleado la voluntad en ese sentido de la otra parte, incumbiendo al principal la responsabilidad por la elección del medio utilizado para lograr la notificación de su decisión rescisoria (37) . Es decir que siendo del principal la responsabilidad por la elección del medio empleado para lograr la notificación de la intimación cursada al trabajador, no es suficiente con limitarse a la simple emisión de los despachos, sino que debe verificar si han llegado a destino en tiempo oportuno (38) .</p><br/><p style='text-align: justify;'>Consecuencia de ello, segundo aspecto destacable, si el trabajador no recibió el telegrama de despido cursado por su principal, no habiéndole sido comunicadas, en consecuencia, la o las causales de su cesantÃa, el despido debe juzgarse injustificado (39) . Ahora bien, si hay una negativa a recibir la comunicación o no se la retira cuando el correo deja el aviso de entrega, la jurisprudencia sostiene en general que ésta es una conducta reñida con la buena fe (art. 63 [7] Ver Texto , LCT) que no puede favorecer a quien la realiza (40) . La consecuencia es que se la tiene por recibida.</p><br/><p style='text-align: justify;'>Ahora bien, distinto es el caso del trabajador que se muda de domicilio. Tiene dicho la Suprema Corte en este sentido que no es imputable al empleador la falta de entrega del telegrama cursado a su dependiente en el domicilio consignado por éste en la empresa si el trabajador no se ocupó de demostrar haber notificado al principal sus múltiples cambios de residencia (41) . Ello ya que el trabajador tiene la carga de demostrar la notificación al principal del cambio de domicilio inicialmente denunciado a éste (42) .</p><br/><p style='text-align: justify;'>La consecuencia es que tanto la declaración de la cesantÃa dispuesta por el empleador como la del trabajador que se considera despedido revisten el carácter de recepticias, de modo tal que una vez que la comunicación llega a la esfera jurÃdica del destinatario la rescisión contractual queda consumada y resulta improcedente toda consideración respecto de la conducta que posteriormente asuma el trabajador o el principal, en tanto se basa en la afirmación de una relación de trabajo ya extinguida (43) . De este modo, el despacho telegráfico remitido por el trabajador al principal después de que aquél recibió la notificación de su cesantÃa es inoperante para hacer jugar la presunción del art. 57 Ver Texto , LCT (44) . Resalto este aspecto ya que muchas veces luego de notificado el despido una de las partes vuelve a configurarlo o intima a la otra como si el mismo estuviera vigente. Toda esa actividad es absolutamente inoperante, y las eventuales comunicaciones deben vincularse al despido, como por ejemplo la intimación prevista por el art. 80 [8] Ver Texto , LCT y reglamentada por el decreto 146/2001 Ver Texto .</p><br/><p style='text-align: justify;'>Otro aspecto de la consecuencia es que si hay telegramas cruzados, el que primero llega es el que extingue el contrato de trabajo, y la causal del despido es la que figura en esa comunicación; y la carga de la prueba, de quien la invoca.</p><br/><p style='text-align: justify;'>El segundo requisito a considerar son los términos de la comunicación. Como ya dije, la comunicación de despido debe ser clara y permitir el cabal conocimiento del trabajador de lo que se le imputa como causal de despido (45) . Si se imputan inasistencias reiteradas, deben identificarse los dÃas en que ocurrieron. Si se imputan, además, antecedentes como precedentes del despido, deben ser claramente identificados. Si estos incumplimientos anteriores merecieron ya una sanción, pueden ser citados en la medida en que incluyeron el apercibimiento de que, según los mismos, caberÃa el despido.</p><br/><p style='text-align: justify;'>Con relación a la necesidad de ser claros y precisos en los términos de la notificación, también es cierto que aun cuando el texto de la comunicación no fuera claro, puede que la situación de hecho permita demostrar, en caso de un juicio posterior, que el trabajador conocÃa la causal de despido. En este sentido, tiene dicho la Suprema Corte que no puede invocarse un desconocimiento de la causal resarcitoria expuesta en la comunicación del despido en la que se alude a una falta grave cometida por el trabajador que fue reconocida por éste en una reunión realizada veinticuatro horas antes y en la que se anotició por el empleador debidamente de los motivos de su cesantÃa (46) . O no puede dejar de tener conocimiento la causa que ha determinado la conducta rescisiva del empleador (47) .</p><br/><p style='text-align: justify;'>Ha dicho la Suprema Corte también que “La referencia aislada a la existencia de una “falta grave” cometida por el actor en perjuicio de su empleador, sin consignar siquiera en qué habrÃa consistido la misma, ni ningún tipo de especificación adicional en relación con las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales ese supuesto incumplimiento se habrÃa producido, no se adecua a las pautas mÃnimas exigidas por el art. 243 Ver Texto , LCT con el objeto de garantizar la posibilidad de ejercer el derecho de defensa por parte de quien recibe esa comunicación, a partir de un adecuado conocimiento de los motivos en que se funda la ruptura del vÃnculo contractual laboral, decidida por el cocontratante” (48) .</p><br/><p style='text-align: justify;'>Sin embargo, no puede invocarse un desconocimiento de la causal resarcitoria expuesta en la comunicación del despido en la que se alude a una falta grave cometida por el trabajador que fue reconocida por éste en una reunión realizada veinticuatro horas antes y en la que se anotició por el empleador debidamente de los motivos de su cesantÃa (49) .</p><br/><p style='text-align: justify;'>La Suprema Corte ha sostenido en tal sentido que “la notificación del despido luce apegada a los requerimientos fijados por el art. 243 Ver Texto , LCT si surge acreditado que los dependientes no podÃan ignorar los hechos a que el empleador alude como motivación de la medida extintiva, cuando las razones esgrimidas exhiben una manifiesta correlación entre circunstancias acaecidas con anterioridad a la comunicación rescisoria de la relación laboral” (50) .</p><br/><p style='text-align: justify;'>c) Abandono de trabajo</p><br/><p style='text-align: justify;'>1.- Definición El abandono de trabajo es una causal expresamente contemplada en el art. 241 Ver Texto , LCT, que, en definitiva, es el incumplimiento a la obligación del trabajador de poner su capacidad de trabajo a disposición del empleador.</p><br/><p style='text-align: justify;'>AsÃ, se lo puede definir como el incumplimiento por el que el trabajador deja de prestar servicios sin justificación, y que el empleador sólo puede configurar previa intimación a retomar sus tareas habituales (51) . En la Suprema Corte lo ha definido estableciendo que el denominado abandono de trabajo o abandono-incumplimiento que regula el art. 244 Ver Texto , LCT se configura por la concurrencia de dos elementos: i) violación voluntaria e injustificada de los deberes de asistencia y prestación efectiva de servicios por parte del trabajador y ii) indiferencia o desinterés frente a la intimación fehaciente cursada por el empleador a fin de que el dependiente se reintegre, dentro del plazo que impongan las modalidades del caso, puesto de manifiesto en la no concurrencia al trabajo y en la voluntad del empleado de no efectivizar ese reintegro (52) .</p><br/><p style='text-align: justify;'>2.- Requisitos de configuración Esto significa que previo a considerar el abandono del trabajador se deben dar dos requisitos:</p><br/><p style='text-align: justify;'>i) El trabajador debe ser intimado a retomar sus tareas (53) por un plazo determinado (54) .</p><br/><p style='text-align: justify;'>AsÃ, la mora del trabajador no sobreviene en materia de abandono de trabajo por el mero acaecimiento de su incumplimiento contractual, sino que es presupuesto legal de aplicación de la norma del art. 244 Ver Texto , LCT que la constitución en mora del dependiente se formalice mediante la intimación previa en forma fehaciente (55) . La exigencia de constitución en mora del trabajador tiene por objeto evitar la ruptura unilateral de la relación laboral por el mero hecho de que el trabajador no concurra a realizar sus labores cuando pudieran existir motivos impeditivos con justa causa (56) . Este requisito lo resalto porque es ineludible en cuanto a que la comunicación debe ser clara y precisa en ambos sentidos: intimación a retomar tareas y apercibimiento de considerar configurado el abandono de trabajo.</p><br/><p style='text-align: justify;'>La ley no establece un plazo de intimidación, aunque siempre debe concederse un plazo (57) que resulte razonable, sin que se justifique la aplicación analógica del art. 57 Ver Texto , LCT (58) . La razonabilidad es una cuestión de hecho que debe analizarse en cada caso (59) . Ahora bien, dado que el art. 244 Ver Texto , LCT, como dije, no prevé un término legal para el incumplimiento de la intimación a reintegrarse al trabajo, y siendo que la del art. 24 Ver Texto , CCiv. es una norma legal supletoria (art 29 Ver Texto , CCiv.), en cada caso debe investigarse cuál ha sido la intención de las partes al fijar un plazo de horas (60) .</p><br/><p style='text-align: justify;'>El método de intimación debe ser por escrito y fehaciente. La comunicación postal es la forma más adecuada de hacerlo. La intimación prevista por el art. 244 [9] Ver Texto , LCT reviste el carácter de recepticia, quedando consumada sólo cuando llega a la esfera jurÃdica del destinatario; careciendo de virtualidad jurÃdica la recibida por el administrador del edificio donde se domicilia el dependiente (61) .</p><br/><p style='text-align: justify;'>Consecuencia de todo lo expuesto es que no corresponde tener por cumplida la constitución en mora del trabajador que exige el art. 244 Ver Texto , LCT si aquél tomó conocimiento simultáneo de la intimación para que se reintegre a sus tareas y del despido dispuesto por abandono de trabajo (62) .</p><br/><p style='text-align: justify;'>Ahora bien, si el trabajador demuestra que se vio imposibilitado de conocer la interpelación del empleador intimándolo a retomar tareas, no quedó constituido en mora, y por lo tanto no se lo puede considerar incurso en la causal de abandono de trabajo (63) .</p><br/><p style='text-align: justify;'>Asimismo, se ha sostenido que si el trabajador emplazado para que se reintegre al trabajo cumplimenta dicha intimación, de incurrir en una nueva ausencia deberá ser colocado otra vez en mora para disponer su cesantÃa por abandono de trabajo (64) .</p><br/><p style='text-align: justify;'>ii) El trabajador no debe retomar sus tareas En este sentido la jurisprudencia ha reconocido que deben darse a su vez dos requisitos: El objetivo: no reintegro al trabajo en el plazo establecido en la intimación y ausencia de respuesta por éste (65) , o que quede evidenciado su propósito expreso o presunto de no cumplir en lo sucesivo con su prestación de servicios (66) .</p><br/><p style='text-align: justify;'>Es decir que la intimación a que hace mención el art. 244 Ver Texto , LCT impone al empleado que se expida sobre las posibles causales o razones que pudiera tener para concurrir a prestar sus servicios, e incluso negar las inasistencias que se le atribuyen (67) .</p><br/><p style='text-align: justify;'>La respuesta debe ser dada dentro del plazo fijado por el empleador, ya que es irrelevante a los fines de desvirtuar la configuración del abandono de trabajo la notificación efectuada por el trabajador, remitida coetáneamente con la de su empleador una vez vencido el plazo de la primigenia intimación y con posterioridad al momento en que el empleador hubo definido la ruptura del vÃnculo laboral sin que a esa oportunidad hubiese mediado otra actividad previa útil del trabajador para enervar la extinción (68).</p><br/><p style='text-align: justify;'>Por lo tanto, una comunicación o respuesta extemporánea en principio carece de aptitud para desbaratar el acto rescisorio ya perfeccionado por el empleador. La razón de necesidad de respuesta ante la no presentación justificando la inasistencia deviene en que ésta otorga la posibilidad al trabajador de expedirse sobre las razones que impidieron en cumplimiento de su función al concurrir a su lugar de trabajo y ponerse a disposición de la autoridad para que corrobore su impedimento.</p><br/><p style='text-align: justify;'>Concluyendo, la intimación a retomar tareas constituye un requisito imprescindible pero no suficiente para habilitar la cesantÃa por abandono de trabajo, pues para ello es necesario, además, que quede evidenciado el propósito expreso o presunto del trabajador de no cumplir en lo sucesivo con su prestación de servicios, sin que medie justificación alguna, materializándose ese propósito -en principio y generalmente- por el silencio del dependiente (69) .</p><br/><p style='text-align: justify;'>El subjetivo: que no exista una causal ajena a su voluntad que le impida retomar tareas (70) o que manifiesta su voluntad de mantener el contrato (71) , o incluso negar las inasistencias que se le imputan (72) . Es decir, la intimación a que se refiere el art. 244 Ver Texto , ley 20744 (t.o.) obliga al trabajador a expedirse sobre las posibles causas o razones que pudiera tener para no concurrir a prestar sus tareas (73) .</p><br/><p style='text-align: justify;'>En caso de distracto la primera situación debe ser acreditada por el trabajador, y en el momento de la intimación debe ser puesta en conocimiento del empleador.</p><br/><p style='text-align: justify;'>En el segundo caso la jurisprudencia ha establecido que no se configura abandono de trabajo en los términos del art. 244 Ver Texto , LCT si frente a la intimación del empleador para que el dependiente concurra a sus tareas medió una respuesta de éste claramente demostrativa de su intención de proseguir con el vÃnculo laboral (74) .</p><br/><p style='text-align: justify;'>AsÃ, en la medida en que el trabajador justifica su inasistencia, aun cuando la misma sea inadecuada, no se configura el abandono de trabajo (75) . En todo caso, si la respuesta es inadecuada, el empleador podrá disponer el despido, pero su análisis se hará en los términos del art. 242 Ver Texto , LCT (76) .</p><br/><p style='text-align: justify;'>Se puede concluir, entonces, que el abandono de trabajo no se configura cuando el trabajador responde a la intimación cursada por el principal, exponiendo los motivos de su ausencia que, justificados o no, revelan su intención de no abandonar el contrato de trabajo (77) . Consecuencia de ello es que concretado el despido, el incumplimiento alegado debe evaluarse a la luz de lo dispuesto por el art. 242 Ver Texto , LCT -injuria laboral- (78) . Un ejemplo de ello es el caso en que “intimado el trabajador para que se reintegre a sus tareas bajo apercibimiento de considerarlo incurso en abandono de trabajo, el anunciado reintegro por parte del dependiente -aunque luego no lo cumpla- demuestra que su conducta no podÃa encuadrarse en la figura del abandono. Ante tales circunstancias las inasistencias del trabajador deben valorarse a la luz del art. 242 Ver Texto , LCT” (79) . Igual situación se darÃa si, por ejemplo, invocara estar enfermo y no lo acreditara y se negara al control médico del empleador.</p><br/><p style='text-align: justify;'>Asimismo, es necesario que la intimación se efectúe cuando el trabajador tiene la obligación de prestar o retomar tareas. AsÃ, carece de operatividad la intimación efectuada al dependiente para que se presente a trabajar mientras se encontraba en goce del descanso anual, y no tiene, por ende, justificación legal la ruptura del contrato de trabajo dispuesto por el empleador ante la falta de respuesta a dicha interpelación (80) .</p><br/><p style='text-align: justify;'>Del mismo modo, hallándose el trabajador suspendido por causas económicas, conforme a una decisión consensuada en el marco de procedimiento preventivo de crisis iniciado por la empleadora, las ausencias de aquél -originadas precisamente por aplicación de dicha medida suspensiva- no pueden ser invocadas como fundamento de una intimación destinada a configurar ulteriormente la hipótesis extintiva por abandono de trabajo (81) . Es que razonablemente no resulta admisible que a los fines de configurar la causal extintiva del abandono de trabajo, el empleador pretenda hacer valer una intimación efectuada cuando el trabajador se hallaba impedido de poner su fuerza de trabajo a disposición de aquél, pues para que se verifique aquella hipótesis es indispensable que exista una inasistencia del trabajador -representativa del incumplimiento de su deber de prestación, jurÃdicamente exigible- y una intimación -posterior a esa ausencia para configurar la injuria- a reintegrarse, bajo apercibimiento de declarar extinguido el contrato por abandono (82) .</p><br/><p style='text-align: justify;'>AsÃ, hallándose el trabajador suspendido por razones disciplinarias, las ausencias originadas por dicha causal no pueden ser invocadas por el empleador en una instancia destinada a confirmar la hipótesis extintiva prevista por el art. 244 Ver Texto , LCT (83) .</p><br/><p style='text-align: justify;'>Asimismo, es contraria al principio de buena fe la conducta del empleador que, a pesar de haber recibido la comunicación del trabajador que se hallaba enfermo, ignora tal comunicación persistiendo con intimaciones telegráficas -que más tarde invoca para tener por incurso a aquél en abandono de trabajo- sin procurar siquiera verificar si la dolencia invocada se ajustaba o no a la realidad (84) .</p><br/><p style='text-align: justify;'>Se podrÃa decir como regla que no se configura abandono de trabajo si se demuestra que el dependiente no se presentó a trabajar porque tenÃa motivos justificados para no hacerlo y el principal estaba anoticiado de ello al disponer la medida (85) .</p><br/><p style='text-align: justify;'>3.- Notificación extintiva y prueba de la causal Una vez cumplido el plazo de intimidación sin respuesta y sin reintegro, se procede a cursar una nueva notificación considerando configurada la causal en los términos previstos en el art. 243 Ver Texto , LCT.</p><br/><p style='text-align: justify;'>Las notificaciones deben ser efectuadas en el domicilio que el trabajador denunció en la empresa. Si fueran devueltas por no ser recibidas o por no ser ése el domicilio del trabajador, la comunicación igualmente es válida. Esto se rige por la misma jurisprudencia que en el caso del despido directo (86) .</p><br/><p style='text-align: justify;'>En este sentido cobran natural y trascendental importancia los datos que figuran en el legajo del personal. Es importante que al ingreso el trabajador denuncie claramente el domicilio donde vive o debe ser notificado, y que se comprometa a notificar por escrito cualquier modificación del mismo.</p><br/><p style='text-align: justify;'>Por otro lado, en caso de que el trabajador reclame por el despido por falta de trabajo el cobro de indemnización por despido incausado, el empleador que esgrime la circunstancia extintiva de la obligación de indemnizar, cual es el abandono de las tareas por el trabajador, para eximirse de su responsabilidad resarcitoria deberá probar el efectivo abandono del trabajo y, obviamente, la previa constitución en mora del dependiente, presupuesto legal de aquél (art. 244 Ver Texto , LCT) (87) .</p><br/><p style='text-align: justify;'>Ahora bien, al igual que en otras causales de extinción, configurado el despido indirecto del trabajador mediante la comunicación pertinente al principal, resulta improcedente toda consideración de la conducta asumida posteriormente por éste invocando una rescisión por abandono de trabajo, en tanto se basa en la afirmación respecto de una relación contractual ya extinguida (88) .</p><br/><p style='text-align: justify;'>d) Enfermedad inculpable En este tema efectuaré primero un repaso del tema enfermedad inculpable, y luego pasaremos a la cuestión de la extinción por esta causa del contrato de trabajo.</p><br/><p style='text-align: justify;'>Las enfermedades o el accidente inculpable es aquella dolencia o hecho que ajeno en su origen a la relación laboral entre trabajador y empleador no le permite a éste cumplir con sus obligaciones contractuales. Por ejemplo, una simple gripe o un accidente en su hogar están comprendidos en el concepto de enfermedad inculpable.</p><br/><p style='text-align: justify;'>Se las llama inculpables ya que al empleador no se le imputa la responsabilidad en el origen de la enfermedad o del accidente, toda vez que la causa de los mismos no tiene relación con las tareas realizadas. Este supuesto se diferencia de los previstos en la Ley de Riesgos del Trabajo -ley 24557 Ver Texto -, donde la causa generadora de la enfermedad o accidente tiene directa vinculación con la prestación de servicios.</p><br/><p style='text-align: justify;'>Las enfermedades o accidentes inculpables están regulados en el art. 208 [10] Ver Texto , LCT. Esta norma contempla un plazo de protección legal en caso de accidente o enfermedad inculpable. En el mismo el trabajador tiene derecho a la percepción de su remuneración (89) , en los siguientes plazos de protección legal (90) y condiciones: – Si tiene antigüedad inferior a los cinco años y sin cargas de familia: tres meses de protección legal.</p><br/><p style='text-align: justify;'>- Si tiene antigüedad superior a los cinco años y con cargas de familia: seis meses de protección legal.</p><br/><p style='text-align: justify;'>- Si tiene una antigüedad inferior a cinco años y sin cargas de familia: seis meses de protección legal.</p><br/><p style='text-align: justify;'>- Si tiene una antigüedad superior a cinco años y con cargas de familia: doce meses de protección legal.</p><br/><p style='text-align: justify;'>La remuneración que le corresponde es la que tendrÃa cumpliendo sus funciones; si tuviera partes variables, se le abonara un promedio de lo obtenido en los últimos seis meses. Si existieran retribuciones en especie (no dinerarias), deberán ser valorizadas y adicionadas al haber mensual.</p><br/><p style='text-align: justify;'>Es decir que el trabajador debe percibir la misma remuneración que tendrÃa si estuviera prestando servicios.</p><br/><p style='text-align: justify;'>Se pueden dar varios supuestos: – Si el trabajador percibe una remuneración mensual, ésta se integra con el básico y las prestaciones complementarias que venÃa percibiendo normalmente. El empleador no está obligado a abonarle lo que venÃa percibiendo como horas extraordinarias. Ello, porque las mismas tienen su causa en la prestación efectiva de servicios en dichas horas, y al no ser efectuadas por el trabajador, no generan derecho de percepción.</p><br/><p style='text-align: justify;'>Ejemplo: cantidad de dÃas corridos de enfermedad: 19. El trabajador percibe un básico de $ 800 y complementarios varios por $ 430. Total: $ 1230 % 30 = $ 41 x 19 = $ 779 (remuneración de los dÃas por enfermedad). Total remuneración: dÃas trabajados, remuneración básico y complementarios: $ 451 + $ 112 horas extra de perÃodos trabajados + 779 dÃas por enfermedad = $ 1342.</p><br/><p style='text-align: justify;'>- Si el trabajador es jornalizado, percibe el valor hora o jornal diario por la cantidad de horas o dÃas hábiles que tuvo la quincena o menor perÃodo que tuvo protección legal por enfermedad. A dicha suma se agregarán los complementarios que le corresponden al trabajador en la quincena.</p><br/><p style='text-align: justify;'>Ejemplo: el trabajador tiene ocho dÃas hábiles con falta por enfermedad. Trabaja nueve horas por dÃa con un valor hora de $ 3,00 y percibe $ 200 en complementarios. 9 dÃas por 8 horas: total horas enfermedad: 82 x 3 = $ 246 (remuneración de los dÃas por enfermedad). Total remuneración quincena: 36 horas de prestación de servicios: $ 108 + dÃas por enfermedad: $ 246 + complementarios: $ 200: total quincena: $ 554.</p><br/><p style='text-align: justify;'>- Si el trabajador percibe remuneraciones variables, se promedia lo que hubiese recibido en el último semestre. AsÃ, si son comisiones, se suman las últimas seis remuneraciones y se las divide por 6 para encontrar el valor mensual. Y luego se las divide por el divisor diario para encontrar el valor dÃa y se las multiplica por la cantidad de dÃas que el trabajador estuvo enfermo.</p><br/><p style='text-align: justify;'>Ejemplo 1: cantidad de dÃas corridos de enfermedad: 18. Valor de la pieza: $ 10. Remuneraciones de marzo: $ 2500; abril: $ 2800; mayo: $ 2700; junio: $ 2900; julio: $ 2300; agosto: $ 2400 = total: $ 15.600 % 6 = 2600 % 30= 86,67 x 18 = $ 1506,06 (remuneración de los dÃas por enfermedad). Remuneración mensual: comisiones devengadas durante el mes: $ 1342 + dÃas por enfermedad: $ 1506,06 = total remuneración: $ 2902,06.</p><br/><p style='text-align: justify;'>Ejemplo 2: cantidad de dÃas por enfermedad: 8. Piezas producidas en marzo: 250; abril: 280; mayo: 270; junio: 290; julio: 230; agosto: 240 = total: 1560 % 6 = 260 % 30 = 8,67 x 10 = 86,70 por dÃa x 8 dÃas de enfermedad = $ 693,60.</p><br/><p style='text-align: justify;'>Los plazos de protección legal se computarán por cada enfermedad a lo largo de dos años, es decir que si el trabajador se reintegrase antes de vencido el plazo de protección, los dÃas no utilizados podrán ser gozados en ocasión de alguna recaÃda o de una recidiva de enfermedad crónica dentro del plazo mencionado.</p><br/><p style='text-align: justify;'>Es decir que si un trabajador tiene una fractura en su pierna y gozó de 45 dÃas de protección legal y luego de reincorporado a los dos meses tiene hepatitis, nuevamente comienzan a correr los plazos de protección porque la enfermedad no tiene relación con la anterior, por la que gozó de un plazo de protección legal. En este último caso, transcurrido el plazo de dos años se considera a la recidiva como una nueva enfermedad, y empiezan a correr nuevamente los plazos previstos en el art. 208 Ver Texto , LCT.</p><br/><p style='text-align: justify;'>Un ejemplo del supuesto de recidiva podrÃa ser una persona con presión alta que periódicamente tiene dificultades con la misma. Si transcurridos los dos años no ha utilizado el total del plazo de protección legal previsto normativamente, vuelve a tener un nuevo plazo como si tuviera una nueva enfermedad.</p><br/><p style='text-align: justify;'>El trabajador tiene la obligación de notificar al empleador en la primera jornada que no trabaje por causa de accidente inculpable (91) ; de no hacerlo, no correrá la protección y no será acreedor de su remuneración.</p><br/><p style='text-align: justify;'>En caso de fuerza mayor, si no diera aviso y la situación puediera ser inequÃvocamente probada, la sanción quedará sin efecto (art. 209 [11] Ver Texto , LCT).</p><br/><p style='text-align: justify;'>El trabajador está obligado a someterse al control que requieran los médicos del empleador (art. 210 [12] Ver Texto , LCT) (92) . Estos controles médicos se limitarán a comprobar la enfermedad y a otorgar al trabajador un plazo para retomar las tareas. En caso de que vencido este plazo el trabajador siguiera enfermo, se realizará una nueva comprobación por parte de la empresa. Ahora bien, ningún texto legal impone la exigencia de que se notifique formalmente al trabajador la voluntad del principal de ejercer el control médico en caso de alegarse enfermedad (93) .</p><br/><p style='text-align: justify;'>Muchos empleadores no utilizan esta facultad y se limitan a exigirle al trabajador que justifique con certificados médicos sus inasistencias por enfermedad, lo cual ha sido admitido como válido por la jurisprudencia (94) . Ahora bien, en nuestro régimen legal el trabajador vÃctima de una dolencia inculpable tiene total autonomÃa para la elección de su médico y, en consecuencia, de la terapéutica a aplicar en su curación, no encontrándose compelido, en ocasión del trabajo, a aceptar el tratamiento médico indicado por el servicio de medicina interna del empleador (95) .</p><br/><p style='text-align: justify;'>El art. 211 [13] Ver Texto , LCT prevé el plazo de conservación del empleo, pues si vencido el plazo de protección legal previsto en el art. 208 Ver Texto , LCT el trabajador no estuviera en condiciones de reintegrarse, tendrá derecho a que se le conserve su puesto por el lapso de un año, pero no percibirá remuneración alguna (96) .</p><br/><p style='text-align: justify;'>Transcurridos ambos plazos cualquiera de las partes puede rescindir el contrato, sin responsabilidad indemnizatoria (97) . Ahora bien, aun en caso de vencimiento del plazo de conservación del empleo, el contrato no se extingue de pleno derecho, sino que es preciso que alguna de las partes decida y notifique su voluntad de rescindirlo (98) . Sin embargo, para que proceda este supuesto debe existir sólo una incapacidad parcial. En este sentido, tiene dicho la Suprema Corte que cuando el art. 211 Ver Texto , LCT prescribe que extinguido el contrato una vez vencido el plazo de conservación del empleo las partes quedan eximidas de responsabilidad indemnizatoria, va de suyo que está haciendo referencia al supuesto en el cual si bien el dependiente está incapacitado para volver a trabajar, tal minusvalÃa no puede reputarse permanente, irreversible o definitiva (99) . Ello, ya que acreditado que al momento del vencimiento del plazo previsto en el art. 211 Ver Texto , LCT la incapacidad ya se habÃa consolidado como absoluta y definitiva, se rige por el art. 212 [14] Ver Texto , párr. 4, LCT, correspondiéndole percibir al trabajador la indemnización allà establecida (100) .</p><br/><p style='text-align: justify;'>Si al momento de la reincorporación el trabajador presentase una disminución parcial definitiva de su capacidad laboral, el empleador deberá asignarle tareas acordes con ella, sin poder disminuirle su remuneración (101) .</p><br/><p style='text-align: justify;'>Si el empleador no puede dar cumplimiento por no tener posibilidad de asignarle otra tarea, deberá indemnizarlo según el art. 247 [15] Ver Texto , LCT -conf. art. 212 Ver Texto , LCT-.</p><br/><p style='text-align: justify;'>Si teniendo la posibilidad no lo reincorpora, deberá abonar la indemnización del 245 [16] Ver Texto , LCT, toda vez que el despido carece de causa que lo justifique.</p><br/><p style='text-align: justify;'>Si el trabajador presentase una incapacidad absoluta que no le permita continuar con sus tareas, deberá ser indemnizado según el art. 245 Ver Texto , LCT (art. 212 Ver Texto , LCT).</p><br/><p style='text-align: justify;'>En este sentido ha dicho la jurisprudencia que si durante el perÃodo de conservación del puesto, del accidente o enfermedad inculpable resultase una disminución definitiva en la capacidad laboral del trabajador, el art. 212 Ver Texto prescribe los distintos supuestos de reincorporación, o su resarcimiento, si no hubiere tareas acordes con la capacidad residual del trabajador (102) .</p><br/><p style='text-align: justify;'>Ahora bien, es importante destacar que la Sup. Corte Bs. As. tiene dicho que incapacitado totalmente el trabajador para desempeñar cualquier tipo de labores a la época de la extinción del vÃnculo, la causal invocada en esa oportunidad para resolver el contrato resulta indiferente y no es óbice para que proceda la indemnización que se pretende (103) . Más aún, la Suprema Corte ha establecido que demostrado que el dependiente estaba absolutamente incapacitado a la fecha de su desvinculación con el principal, no empece al cobro de la indemnización establecida por el art. 212 Ver Texto , párr. 4, LCT la circunstancia de que aquél hubiera renunciado a su empleo para acogerse a los beneficios de la jubilación ordinaria, ya que la aludida minusvalÃa al imposibilitar la continuación del vÃnculo laboral fue motivo real de la extinción del mismo (104) .</p><br/><p style='text-align: justify;'>Ahora bien, el otorgamiento al trabajador de su jubilación por invalidez concedida con posterioridad a su cesación no es suficiente a efectos de establecer la existencia de una incapacidad absoluta su cesación, ni es suficiente a efectos de demostrar los presupuestos a que se subordina la incapacidad absoluta a que se refiere el art. 212 Ver Texto , párr. 4, LCT respecto de la imposibilidad de ejecutar las labores que cumplÃa anteriormente u otras adecuadas a su situación deficitaria (105) .</p><br/><p style='text-align: justify;'>Si el trabajador estuviera cumpliendo una suspensión por causas económicas, fuerza mayor o disciplinaria y contrajera una enfermedad inculpable, ésta se suspende y el trabajador goza de su plazo de protección legal. Luego, una vez obtenida el alta, finaliza de cumplir el plazo de la suspensión (art. 208 Ver Texto , LCT).</p><br/><p style='text-align: justify;'>Si el empleador despidiera al trabajador durante el plazo de conservación del empleo previsto en el art. 211 Ver Texto , LCT, sólo abonará la indemnización por antigüedad por despido injustificado sin el preaviso.</p><br/><p style='text-align: justify;'>Si el empleador despidiera en el plazo de protección legal previsto en el art. 208 Ver Texto , LCT, deberá abonarle la indemnización por despido injustificado más la remuneración que le hubiere correspondido hasta el vencimiento del plazo o la fecha de alta médica (106) .</p><br/><p style='text-align: justify;'>Si el empleador da al trabajador el preaviso y éste se enferma, se suspende la ejecución del mismo hasta el alta o el vencimiento del plazo previsto en el art. 208 Ver Texto , LCT (conf. art. 239 Ver Texto , LCT) (107) .</p><br/><p style='text-align: justify;'>Por ello, al notificársele durante el plazo de protección legal el despido, el empleador debe abonar los salarios hasta el momento de la efectiva recuperación o vencimiento de los plazos previstos en el art. 208 Ver Texto , LCT (108) .</p><br/><p style='text-align: justify;'>Si el trabajador muere por causa de una enfermedad inculpable, sus derechohabientes -herederos- son acreedores de la indemnización del art. 247 Ver Texto , LCT (art. 248 [22] Ver Texto , LCT) (109) .</p><br/><p style='text-align: justify;'>e) Accidente de trabajo Cuando se produjere un accidente de trabajo, una enfermedad profesional o enfermedad accidente, sin perjuicio de las indemnizaciones de la ley que regula tales supuestos, se aplicarán los principios previstos en el acápite anterior en cuanto a las indemnizaciones por aplicación de la ley 20744. Esto es, le corresponden al actor las indemnizaciones previstas en el art. 212 Ver Texto , LCT en caso de extinción del contrato derivadas de la incapacidad remanente de la contingencia de salud derivada del trabajo.</p><br/><p style='text-align: justify;'>De igual modo, con relación a las daños sufridos vinculados al accidente de trabajo, de acuerdo con los arts. 1069 [17] Ver Texto y 1109 [18] Ver Texto , CCiv., corresponde indemnizar el daño real provocado por la afección incapacitante que padece el trabajador, sin que obste a ello la obtención de la jubilación por invalidez, que no disminuye el perjuicio padecido como consecuencia del incumplimiento patronal verificado que impone el deber de resarcir (110) .</p><br/><p style='text-align: justify;'>f) Jubilación En estos casos el contrato se extingue porque el trabajador ha llegado, conforme lo dispone el art. 90 [19] Ver Texto , LCT, a obtener los beneficios del sistema de la seguridad social. Es la manera regular de extinción del contrato de trabajo, porque precisamente éste es el plazo incierto previsto en la ley para la extinción del contrato de trabajo.</p><br/><p style='text-align: justify;'>Dos son los supuestos normativamente. Veamos.</p><br/><p style='text-align: justify;'>1.- Extinción del contrato El supuesto está previsto en art. 252 Ver Texto , LCT, y conforme a la normativa transcripta, hay que destacar las siguientes cuestiones: – En primer lugar, para poder intimar al trabajador, éste debe estar en condiciones de obtener el máximo del haber jubilatorio de la categorÃa a la que está aportando.</p><br/><p style='text-align: justify;'>- En segundo lugar, hay que considerar el tope de edad para prestar servicios: un año antes de cumplir dicha edad deben ser intimados por el plazo previsto legalmente. Al trabajador hay que intimarlo de manera fehaciente y extender los certificados necesarios. Sobre este particular, el plazo del año en realidad se cuenta desde que se extienden los certificados debidamente confeccionados. Esto es, si se intima al trabajador y éste recibe el telegrama el dÃa 4 de marzo y las certificaciones (111) son entregadas al trabajador el 24 de marzo, la fecha de cómputo del plazo es esta última, y el año vencerá el 24 de marzo del año siguiente. Es decir, recién el 25 de marzo el empleador estará en condiciones de ejercer el derecho de extinguir el contrato de trabajo.</p><br/><p style='text-align: justify;'>- En tercer lugar, el plazo por el que debe intimarse es de un año (112) . Este plazo contiene al de preaviso (113) . Finalizado, nada se debe al trabajador, sin necesidad de ponerlo en mora en el expediente administrativo (114) . Sin embargo, hay que destacar que resulta aplicable al plazo la norma del art. 239 Ver Texto , LCT, cuando refiere que la prestación de servicios se suspende luego de notificado dicho preaviso hasta que cesen los motivos que la originaron (doct. art. 239 Ver Texto , in fine, LCT) (115) . Ello asÃ, toda vez que el plazo del año que establece el art. 252 Ver Texto del citado cuerpo legal reconoce el carácter de preaviso; también el mismo se suspende durante el perÃodo de enfermedad (116) .</p><br/><p style='text-align: justify;'>Ahora bien, concedido el beneficio jubilatorio (117) o cumplido el plazo (118) (el que ocurra primero), el empleador está en condiciones de extinguir el contrato de trabajo sin obligación de indemnizar. En efecto, la ley nacional 24241 [20] Ver Texto de Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones determinaba en su art. 34 Ver Texto la incompatibilidad del cobro del haber jubilatorio con cualquier actividad en relación de dependencia. En 1994 se dicta la ley 24347 [21] Ver Texto , que modifica tal preceptiva y elimina tal incompatibilidad (art. 1 Ver Texto ), con algunas excepciones, y, en ese contexto, por su art. 7 Ver Texto dispone agregar el párr. final del art. 253 Ver Texto , ley 20744, sobre el que volveré más adelante. Sin embargo, si bien el reconocimiento del derecho a la jubilación ordinaria o máxima no extingue la relación de trabajo, el goce efectivo de ese beneficio presupone la extinción. Es decir, el trabajador si no ha cesado antes, tiene que hacerlo, para comenzar a percibir el importe de la jubilación. De allà que obtenido el haber jubilatorio, el empleador estará en condiciones de extinguir el contrato por esa causa sin obligación de indemnizar (119) .</p><br/><p style='text-align: justify;'>De igual modo, cumplido el plazo del año el empleador está en condiciones de extinguir el contrato de trabajo.</p><br/><p style='text-align: justify;'>2.- Reingreso del trabajador El art. 253 Ver Texto , LCT contempla el supuesto de un trabajador que reingresa a trabajar una vez concedido el beneficio.</p><br/><p style='text-align: justify;'>Para considerar el reingreso deben darse los siguientes requisitos: – Haber efectivamente ocurrido un egreso, con su liquidación final.</p><br/><p style='text-align: justify;'>- Existir un perÃodo real de interrupción de la prestación de servicios.</p><br/><p style='text-align: justify;'>- Que exista un reingreso del trabajador.</p><br/><p style='text-align: justify;'>Ahora bien, se ha planteado en la jurisprudencia el siguiente problema: el trabajador percibe la jubilación pero nunca percibe liquidación final ni deja de prestar servicios. Luego de un tiempo el empleador lo despide sin causa o argumentando alguna imputable al empleador pero con obligación de pagar indemnización (por ej., art. 247 Ver Texto , LCT, que veremos en la próxima entrega) o imputa una causa al trabajador que no puede probar. La pregunta es si en este caso hay reingreso, y cuál es la antigüedad computable para la indemnización por antigüedad.</p><br/><p style='text-align: justify;'>La Sup. Corte Bs. As., por mayorÃa, ha entendido en estos casos que “la indemnización por antigüedad que corresponde abonar al trabajador jubilado que con anterioridad a la obtención del beneficio previsional continuó desempeñándose a las órdenes del mismo empleador -sin cese- hasta su despido injustificado, debe determinarse computando también los servicios prestados desde el comienzo de la vinculación entre las partes -es decir los anteriores a su estado jubilatorio- y hasta la finalización de la relación por su egreso definitivo por cesantÃa sin causa (art. 245 Ver Texto , LCT)” (120) .</p><br/><p style='text-align: justify;'>g) Muerte En caso de muerte del trabajador sus derechohabientes (herederos) percibirán una indemnización igual a la prevista en el art. 247 Ver Texto , LCT (art. 248 Ver Texto , LCT). El art. 248 Ver Texto , LCT remite para establecer el orden de prelación para la percepción de la indemnización al art. 18 Ver Texto , ley 18037 (121) , que ha sido reemplazado por el art. 53 Ver Texto , ley 24241 (122) . Sin embargo, la Sup. Corte Bs. As. ha sostenido que el art. 248 Ver Texto , LCT (t.o.) incorporó a su texto la nómina de beneficiarios del art. 38 , decreto ley 18037/1969 (t.o. 1974). Por lo tanto, las posteriores modificaciones introducidas a este último dispositivo no se proyectaron sobre tal incorporación en la norma laboral, que, en todo caso, habrÃa requerido de una modificación expresa en ese sentido (123) .</p><br/><p style='text-align: justify;'>La normativa tiene claramente dos supuestos.</p><br/><p style='text-align: justify;'>El primero es el trabajador que tiene una familia con reconocimiento formal por haber contraÃdo matrimonio. La Suprema Corte ha establecido en tal sentido que la remisión al art. 38 Ver Texto , ley 18037 efectuada por el art. 248 Ver Texto , LCT se refiere exclusivamente al orden de prelación de las personas allà indicadas, sin que deban requerirse simultáneamente las condiciones exigidas por la ley, porque asà lo prevé el citado art. 248 Ver Texto , LCT (124) . Asà tiene igualmente dicho la Suprema Corte que “La remisión que tanto el art. 248 Ver Texto , ley 20744 (t.o.) como el art. 73 Ver Texto , ley 22248 efectúan al art. 38 Ver Texto , ley 18037 se refiere exclusivamente a las personas y no a las condiciones que establece dicha norma legal. La demostración del vÃnculo de parentesco constituye el único recaudo impuesto para ser titular de la acción” (125) .</p><br/><p style='text-align: justify;'>El segundo es el del trabajador que vive en aparente matrimonio. Este concepto de aparente matrimonio se refiere a una convivencia efectiva del trabajador con una persona del mismo modo que lo harÃa con una persona con la que estuviese casada, en cuyo caso se necesita acreditar de manera fehaciente que lo hizo como mÃnimo durante los últimos dos años (126) . Ciertamente, algunas prácticas más recientes de convivencia no tan formales (por ej., el caso en que si bien existe una cierta convivencia duermen en casas separadas durante alguna de las noches) merecerán resoluciones judiciales.</p><br/><p style='text-align: justify;'>En caso de viudez, divorcio o separación con sentencia judicial por culpa del otro cónyuge, por culpa concurrente de ambos cónyuges o por presentación conjunta -que tiene este último efecto- tampoco se presentan dificultades, porque dicha calificación está contenida en la sentencia de divorcio. Ahora le cabe a la concubina requirente de la indemnización por fallecimiento del trabajador anteriormente casado, quien tiene a su cargo la prueba relativa a la separación o divorcio y a la culpa de la esposa o de ambos cónyuges, en su caso (127) .</p><br/><p style='text-align: justify;'>Distinto es el caso de la separación sin sentencia. En este supuesto no hay calificación de conducta, y aun en caso de conflicto judicial el juez laboral no tiene facultades para realizarla. Por otro lado, parecerÃa que el solo transcurrir del plazo serÃa suficiente para otorgar el derecho a la persona que vive en aparente matrimonio a recibir la indemnización si existiera una separación de hecho y la conviviente acreditara que lo hizo por un plazo de cinco años, desplazando a la cónyuge legal (128) . El requisito del plazo deberá ser acreditado de manera fehaciente. La existencia de hijos y su reconocimiento también es una manera de acreditar la situación de hecho.</p><br/><p style='text-align: justify;'>Ahora bien, la indemnización depositada por quien fuera empleadora del causante (en los términos del art. 248 Ver Texto , LCT 20744 y sus modifs.), que tiene como causa fuente la muerte misma del trabajador y como legitimados a los enumerados en el art. 38 , decreto ley 18037 [23]/1968, no integra el acervo sucesorio, y como tal, no es dable dilucidar en este proceso lo que hace a su titularidad. Y es que el derecho de los legitimados a su cobro no es hereditario sino propio, ni les es reconocido a tÃtulo derivado sino originario (129) . Asà sostuvo el máximo tribunal que el rechazo de la demanda por indemnización del art. 248 Ver Texto , LCT (t.o.), fundado en que el peticionante no acreditó la calidad de heredero del trabajador fallecido, colisiona con el claro texto de dicha norma, toda vez que ésta dispone que con la sola acreditación del vÃnculo, en el orden y prelación establecidos en el art. 38 , decreto ley 18037/69 (t.o. 1974), las personas allà mencionadas también tienen derecho a percibir la indemnización que estatuye (130) .</p><br/><p style='text-align: justify;'>Esta indemnización, conforme ya se viera precedentemente, es independiente de las que correspondieran por un accidente de trabajo (131) , que se rigen por lo dispuesto por el art. 18 [24] Ver Texto , ley 24557 (132) .</p><br/><p style='text-align: justify;'>h) Pérdida de confianza En primer lugar es necesario destacar que la pérdida de confianza no es causal autónoma de despido, sino que es menester la existencia de hechos desleales que la justifiquen (133) .</p><br/><p style='text-align: justify;'>Se la puede definir como aquella conducta omisiva de obligaciones por parte del trabajador que sustentada de carácter objetivo deriva en un factor subjetivo que justifica la extinción del contrato de trabajo (134) . Es decir, la relación laboral, como tantas en la vida, se desenvuelve sobre la base de la confianza recÃproca. Es asà que ella se justifica, es decir, “se pierde”, cuando la existencia de hechos desleales -evaluados con base en su naturaleza y el tipo de funciones encomendadas al trabajador- pueda llevar razonablemente al ánimo del empleador la convicción de que hechos de similares caracterÃsticas podrÃan repetirse en el futuro, y por tanto no es posible continuar con la ejecución del contrato.</p><br/><p style='text-align: justify;'>La omisión del trabajador no supone necesariamente un daño a los intereses patrimoniales del empleador, bastando con que lo sea a los puramente morales (135) .</p><br/><p style='text-align: justify;'>Me parece asà necesario graficar algunos casos. El hecho de sorprender a un trabajador cuando pretende salir del establecimiento ocultando mercaderÃa que lleva consigo es suficiente para determinar la pérdida de confianza que justifica el despido por injuria, aun cuando el valor de lo que se intente sustraer fuera exiguo (136) .</p><br/><p style='text-align: justify;'>Los deberes de fidelidad y de no concurrencia desleal impuestos legalmente al trabajador tienen, esencialmente, un contenido ético que, alegado para disponer la ruptura por pérdida de confianza, debe derivar de un hecho que conculque las expectativas acerca de una conducta leal y acorde con el deber de fidelidad y de buena fe creados en el devenir del vÃnculo, que deben verse frustrados a raÃz de un suceso que lleva al principal a la convicción de que el trabajador ya no es confiable (137) .</p><br/><p style='text-align: justify;'>De igual modo, se consideró que existÃa pérdida de confianza si la negligencia reiterada de la empleada, jefa de personal, con una antigüedad de veintiocho años -que debÃa extremar los cuidados para cumplir con sus deberes de buena fe, diligencia y colaboración (arts. 63 Ver Texto y 84 [25] Ver Texto , LCT)- revistió gravedad suficiente (138) .</p><br/><p style='text-align: justify;'>En el tribunal que integro establecimos un caso de pérdida de confianza cuando un empleado que hacÃa fletes para la empresa no podÃa justificar “la desaparición” de varios televisores durante el viaje. Es decir, no se imputaba que los hubiera sustraÃdo -no habÃa elementos que lo acreditaran-, pero el hecho objetivo de la desaparición justificaba que la empresa no pudiera seguir confiando en ese trabajador.</p><br/><p style='text-align: justify;'>Está claro que cualquier omisión no justifica esta causal, sino un hecho claro y objetivo que respondiendo a una media razonable justifica que se decida interrumpir la relación laboral.</p><br/><p style='text-align: justify;'>Ahora bien, si la pérdida de confianza señalada en la comunicación del despido no es referible a ningún episodio concreto, por sà sola, no habilita la rescisión del vÃnculo contractual con justa causa (art. 242 Ver Texto , LCT) (139) . Es que la comunicación no reúne de este modo los requisitos previstos en el art. 243 Ver Texto , LCT.</p><br/><p style='text-align: justify;'>V. CAUSALES IMPUTABLES AL EMPLEADOR</p><br/><p style='text-align: justify;'>a) Falta de trabajo Esta causal habilita la interrupción del contrato de trabajo cuando por causas ajenas a la empresa ésta se ve impedida de dar trabajo. La falta de trabajo es un supuesto que está vinculado al desenvolvimiento normal de la empresa. De allà que muchas veces se lo menciona como “causas económicas”. Es decir que la imposibilidad deriva de una cuestión económica u operativa propia de la empresa. Como se verá más adelante, se distingue de la fuerza mayor en cuanto ésta se vincula con hechos externos ajenos al desenvolvimiento económico u operativo habitual de la empresa. La consecuencia de acreditar la causal es el pago del 50% de la indemnización por antigüedad de un despido carente de causa (arts. 247 Ver Texto y 245 Ver Texto , LCT).</p><br/><p style='text-align: justify;'>En este sentido, los requisitos para que se cumplimente el supuesto de falta de trabajo son los siguientes:</p><br/><p style='text-align: justify;'>1.- Ajenidad o inimputabilidad Este requisito está vinculado a la ausencia de responsabilidad del empleador por la falta de trabajo. AsÃ, la acreditación de la disminución de la actividad del principal y la existencia de una crisis en la industria de que se trata, como asà también la aplicación de medidas posteriores para paliar los efectos de la misma, son insuficientes respecto de los efectos a que se refiere el art. 247 Ver Texto , LCT, si no se ha demostrado también que el empleador es ajeno a las causas del desajuste económico, pues es allà donde debe encontrarse la inimputabilidad a que se refiere dicha norma (140) . Por ejemplo, si existe una huelga que por su temporalidad hace que el empleador no reciba un insumo esencial para continuar la producción, hay falta de trabajo. Por el contrario, si el insumo no llega por la mora del empleador en pagar al proveedor, no hay ajenidad, y por tanto este requisito no está cumplido, y el empleador no podrá disminuir la indemnización por despido.</p><br/><p style='text-align: justify;'>2.- Adopción de medidas correctivas Por otro lado hay que destacar que no basta con la existencia del hecho, sino que también es necesario que se acredite que el empleador ha adoptado medidas correctivas tendientes a superar la situación que motiva la falta de trabajo (141) . De este modo, para la justificación del despido del trabajador por falta o disminución de trabajo no basta, por ejemplo, con invocar la existencia de una crisis general, siendo necesario que el empleador aporte en la causa judicial elementos de convicción que demuestren la concreta repercusión de la misma en el seno de la empresa, como, asimismo, que adoptó oportunamente medidas tendientes a evitar el desequilibrio que llevó a ésta a dicha situación de falta de trabajo (142) .</p><br/><p style='text-align: justify;'>3.- Ausencia de riesgo empresario Este requisito, en realidad, podrÃa decirse que es un supuesto de improcedencia del supuesto. Sin embargo, me parece adecuado contemplarlo como un requisito del supuesto. Tiene dicho la Suprema Corte que “el desequilibrio económico resultante del riesgo empresario es ineficaz a los fines de la admisión de la indemnización reducida del art. 247 Ver Texto , LCT” (143) . AsÃ, ni un resultado económico negativo ni una disminución en las ventas son suficientes para disponer la suspensión o cesantÃa de los trabajadores por falta o disminución de trabajo (144) . Ello, en virtud de que esa situación es parte del riesgo empresario, del cual el trabajador no puede ser “socio”, y ello no puede eximir al emperador del pago Ãntegro de la indemnización por despido injustificado.</p><br/><p style='text-align: justify;'>4.- Gravedad No cualquier situación justifica el despido. Es necesario acreditar por parte del empleador la extrema gravedad de la falta de trabajo que no permite continuar con el contrato de trabajo (145) . En este sentido me permito, un tanto libremente, vincular este requisito son las suspensiones por falta de trabajo. Es decir que muchas veces es necesario e imprescindible adoptar como previa la decisión de suspender el contrato de trabajo por el perÃodo máximo que permite la norma -treinta dÃas- como parte de las medidas tendientes a corregir la situación en el tiempo que dure la misma.</p><br/><p style='text-align: justify;'>Destaco que si el empleador excede el plazo de 30 dÃas en el año calendario al trabajador le cabe considerarse despedido sin justa causa en caso de haber impugnado la validez de la causal invocada para suspenderlo (146) .</p><br/><p style='text-align: justify;'>Por ejemplo, la falta de un insumo como energÃa eléctrica por causas de mercado admiten el pase previo por la suspensión a fin de ser solucionados por la empresa. En caso de no lograrse se habilita la posibilidad de invocar el supuesto en estudio.</p><br/><p style='text-align: justify;'>5.- Antigüedad del personal afectado Al igual que en la suspensión, deberá comenzarse por los trabajadores de menor antigüedad dentro de una misma especialidad (se puede suspender a todos o a los trabajadores de uno o más sectores afectados), tomando dicha antigüedad por semestres, comenzando dentro de cada semestre por los que tienen menos cargas de familia. De este modo, se segmenta cada seis meses, y dentro del semestre se comienza por los trabajadores con menos cargas de familia y se termina con los que tienen menos o ninguna. Finalizado el semestre, se sigue con el siguiente (comenzando a contar con la fecha de ingreso del trabajador menos antiguo que sigue trabajando), y se procede del mismo modo.</p><br/><p style='text-align: justify;'>Cabe analizar, finalmente, si el cumplimiento de disposiciones administrativas que reglamentan este supuesto, como el decreto 328/1988 , habilita al empleador a pagar la indemnización disminuida. La jurisprudencia de la provincia de Buenos Aires ha entendido que tales exigencias legales no se configuran con la demostración del acabado cumplimiento de las medidas previstas en el decreto 328/1988 como argumento principal para su defensa, porque para el buen éxito de ella es preciso que el patrono aporte a los autos datos convincentes que acrediten la situación que justifique el despido por falta o disminución de trabajo (147) . No basta, entonces, para ello con las actuaciones cumplidas ante el Ministerio de Trabajo de la Nación en las que unilateralmente la empresa describió la crÃtica situación económica que afecta al sector al que pertenece, sin demostrar útilmente en autos mediante prueba idónea que el principal es ajeno al desajuste económico que denuncia.</p><br/><p style='text-align: justify;'>Finalmente, los medios de prueba aptos para acreditar el supuesto son la informativa, documental o pericial contable, los que no pueden suplirse por prueba testimonial, ya que, debido a su propia naturaleza, no resulta útil para que se tenga por cumplido el recaudo de la demostración fehaciente del supuesto de excepción que autoriza la suspensión o el despido por tal causa económica (148) .</p><br/><p style='text-align: justify;'>b) Fuerza mayor debidamente comprobada Esta causal habilita al empleador a interrumpir la prestación de servicios cuando por una causa imprevisible o inevitable y ajena al trabajo no puedan otorgársele tareas al trabajador. Un terremoto, una inundación, un estado de conmoción interno son causas que, no siendo en su origen no laborales, pueden impedir el otorgamiento de la prestación laboral al empleador. Ello es, en definitiva, lo que establece la ley como una causal que ampara al empleador para interrumpir la prestación de servicios con la indemnización disminuida prevista en el art. 247 Ver Texto , LCT.</p><br/><p style='text-align: justify;'>Los requisitos de procedencia son similares a algunas de las previstas para la falta de trabajo mayor (ajenidad, adopción de medidas correctivas o imposibilidad de adoptarlas, gravedad y respeto por la antigüedad de los trabajadores). En esta causal la suspensión previa es de 75 dÃas, sin que pueda considerarse despedido un trabajador por esta causal si no se superó ese lÃmite (149) . Los medios de prueba son similares a los establecidos para la falta de trabajo, e incumbe a quien la invoca acreditar los supuestos de procedencia (150) .</p><br/><p style='text-align: justify;'>c) Muerte del empleador No es éste un supuesto que necesariamente tenga que interrumpir la relación laboral, salvo que el empleador fuera imprescindible para continuar la relación laboral. Es que la muerte del empleador, y sólo en los casos excepcionales detallados en el art. 249 Ver Texto , LCT, implica la extinción de la relación de trabajo (151) .</p><br/><p style='text-align: justify;'>Un ejemplo es el del médico y su secretaria. Si fallece el único médico que existe en el consultorio, la secretaria no puede continuar trabajando, ya que, en principio, nadie puede reemplazarlo.</p><br/><p style='text-align: justify;'>Por el contrario, si una persona fÃsica es dueña de un taller o una carpinterÃa, sus herederos pueden seguir con la explotación o transferirla, y por ello no procede la causal. Es que el fallecimiento del empleador implica que su posición jurÃdica la ocupen sus sucesores, ya sea aquellos cuya vocación nace de la ley (arts. 3565 Ver Texto a 3572 Ver Texto , 3585 Ver Texto a 3587 Ver Texto y 3591 Ver Texto a 3605 Ver Texto , CCiv.) o por decisión del causante (arts. 3710 Ver Texto y 3716 Ver Texto , CCiv.). En ambas situaciones al heredero se le asigna la unidad de producción a la que están integradas las relaciones laborales que vinculaban al causante con los trabajadores afectados a ella. Tal lo que establece el art. 3417 Ver Texto , CCiv. (152) . Esto se estableció en el caso de un casero cuyas tareas consistÃan en el mantenimiento y cuidado de las instalaciones y plantaciones de una quinta, como asà también en el pastoreo de algunos animales existentes en dicho lugar, de propiedad del fallecido. En este supuesto se aplican las reglas del art. 225 Ver Texto del mismo ordenamiento legal citado, que determina que en caso de transferencia por cualquier tÃtulo del establecimiento, pasarán al sucesor o adquirente todas las obligaciones emergentes del contrato de trabajo que el transmitente tuviera con el trabajador al tiempo del traspaso. AsÃ, de la norma se desprende que no interesa el modo, forma o tÃtulo jurÃdico por medio del cual se transfiera la unidad técnica productiva, es decir, por acto entre vivos o mortis causa, como en el caso a estudio.</p><br/><p style='text-align: justify;'>Es decir, como conclusión, este supuesto se restringe a los casos en que los sucesores no puedan ocupar el lugar del fallecido, resultando inaplicable lo dispuesto por el art. 225 Ver Texto , LCT.</p><br/><p style='text-align: justify;'>d) Quiebra La quiebra es el proceso mediante el cual, en vista de la insolvencia de la empresa, se liquidan los activos para distribuirlos entre los acreedores a fin cancelar parcial o totalmente los pasivos de la empresa. Este procedimiento da fin a la persona jurÃdica o inhabilita a las personas fÃsicas para continuar con la explotación del fondo de comercio. La consecuencia es la extinción de las relaciones laborales existentes con el empleador fallido. Este supuesto previsto en el art. 251 Ver Texto , LCT establece que “Si la quiebra del empleador motivara la extinción del contrato de trabajo y aquélla fuera debida a causas no imputables al mismo, la indemnización correspondiente al trabajador será la prevista en el art. 247 Ver Texto . En cualquier otro supuesto dicha indemnización se calculará conforme a los previstos en el art. 245 Ver Texto . La determinación de las circunstancias a que se refiere este artÃculo será efectuada por el juez en lo laboral”.</p><br/><p style='text-align: justify;'>Con relación a la extinción del contrato de trabajo la ley 24522 Ver Texto establece que el juez del concurso decidirá la continuación o no de la empresa. La declaración de quiebra suspende los contratos laborales por sesenta dÃas. Vencido ese plazo, si no se decide la continuidad de la empresa, los contratos quedan disueltos (art. 196 Ver Texto , ley 24522).</p><br/><p style='text-align: justify;'>De igual modo, el contrato puede extinguirse por las siguientes causas: – Despido del personal dispuesto por el sÃndico.</p><br/><p style='text-align: justify;'>- Cierre de la empresa o establecimiento.</p><br/><p style='text-align: justify;'>- Adquisición de la empresa o unidad donde presta servicios el trabajador. Eliminada la figura de la calificación de la conducta del fallido quiebra, las liquidaciones finales serán conforme lo establezca el juez de la quiebra.</p><br/><p style='text-align: justify;'>Ahora bien, considero que resulta aplicable al caso la jurisprudencia que sostiene que no demostrado por el empleador que su estado de falencia no le es imputable, debe declararse la procedencia del resarcimiento reclamado por los actores en función de su antigüedad en el empleo en la medida dispuesta por el art. 245 Ver Texto , LCT (153) . De igual modo, se ha entendido que si la disolución del vÃnculo laboral existente entre las partes no se debió a la quiebra de la empleadora, único supuesto permitido, no corresponde la reducción de los montos indemnizatorios en un 50% de acuerdo con el art. 247 Ver Texto , LCT (154) . Asimismo, se ha sostenido por el máximo tribunal provincial con relación a los rubros que integran la indemnización que en caso de quiebra del patrón, no configurándose la denuncia voluntaria del contrato de trabajo que impone a las partes la obligación de cursar preaviso o pagar la indemnización sustitutiva equivalente, al empleado le corresponden sólo las indemnizaciones a que se refiere expresamente el art. 251 Ver Texto , LCT, según cuál sea el caso, pero no tiene derecho a reclamar la respectiva indemnización sustitutiva del preaviso, no contemplada para ese supuesto en dicha norma ni en ninguna otra de la Ley de Contrato de Trabajo (155) .</p><br/><p style='text-align: justify;'>El procedimiento de reclamo se realizará mediante el pedido de verificación de crédito conforme a si tienen o no privilegio (arts. 241 Ver Texto y 246 Ver Texto , ley 24522).</p><br/><p style='text-align: justify;'>Si durante el plazo de los sesenta dÃas se decide la continuidad de la explotación, se considerará parcialmente reconducida la relación laboral con derecho a devengar los rubros indemnizatorios devengados. El sÃndico en este caso tiene un plazo de diez dÃas para determinar.</p><br/><p style='text-align: justify;'>El adquirente de la empresa no es considerado sucesor del fallido, y por tanto el trabajador comienza con una nueva relación laboral. Los créditos de los trabajadores contra el fallido deben ser verificados en la quiebra.</p><br/><p style='text-align: justify;'>e) Injuria. Despido indirecto En este caso el empleado es el que denuncia el contrato de trabajo por entender que existe violación de los deberes del empleador o de sus derechos con una gravedad tal que no permiten continuar la relación laboral. Es decir que el concepto injuria es sinónimo de incumplimientos contractuales.</p><br/><p style='text-align: justify;'>Tiene dicho la Suprema Corte en este sentido que “el concepto de injuria es especÃfico del derecho del trabajo y consiste en un acto contra el derecho de otro. Para que ese obrar contrario a derecho se erija en justa causa de despido debe asumir cierta magnitud, suficiente para desplazar del primer plano el principio de conservación del contrato que consagra el art. 10 Ver Texto , LCT y su valoración debe realizarse teniendo en cuenta los parámetros de causalidad, proporcionalidad y oportunidad” (156) .</p><br/><p style='text-align: justify;'>1.- Requisitos de la injuria La injuria debe reunir los mismos requisitos que para el despido directo:</p><br/><p style='text-align: justify;'>i) Incumplimiento de obligaciones a cargo del empleador En este supuesto se ha establecido que tanto por la obligación de ambas partes de mantener el contrato como por el principio de buena fe contenido en el art. 63 Ver Texto , LCT (157) , como requisito previo, el trabajador debe intimar al empleador a que cese en sus incumplimientos bajo apercibimiento de considerarse injuriado (158) . Asà que se lo intima por medio de comunicación postal a fin de constituirlo en mora de sus obligaciones (por ejemplo, intimarlo a otorgar tareas). De continuar con sus incumplimientos, el trabajador puede considerarse despedido. Una aplicación práctica de este supuesto es el art. 66 Ver Texto , LCT, por ejercicio abusivo de la facultad de variar las condiciones de trabajo, y el procedimiento y solución establecidos en dicha norma (159) .</p><br/><p style='text-align: justify;'>ii) Proporcionalidad No cualquier incumplimiento da lugar a considerarse injuriado. Los incumplimientos deben tener una entidad que justifiquen la decisión de extinguir el contrato de trabajo (160) . AsÃ, modificarle al trabajador el lugar de tareas dentro de la planta sin que cambien sustancialmente sus condiciones de trabajo no puede dar lugar a injuria. Cambiarle el horario de inicio de tareas de manera razonable y funcional (161) no parece suficiente para justificar una decisión de extinguir el contrato. Por el contrario, no otorgar tareas (162) por parte del empleador, mediante un ejercicio abusivo del ius variandi (163) , o la aplicación excesiva de las facultades disciplinarias por parte del empleador (164) pueden ser causas justificadas de despido indirecto. Ahora bien, con relación a ese último caso, ha dicho la Suprema Corte que “no existe automaticidad o relación de causa-efecto entre toda medida disciplinaria incorrectamente aplicada y la constatación de una injuria generadora del derecho a extinguir el vÃnculo laboral. Las sanciones encuentran su canal tÃpico de impugnación en la vÃa que prevé el art. 68 Ver Texto , LCT y, su justificación material, en la observancia de los principios de proporcionalidad, razonabilidad, respeto a la dignidad del trabajador e interdicción del abuso del derecho (arts. 67 Ver Texto , 68 Ver Texto y 218 Ver Texto a 220 Ver Texto , LCT), pero, aunque fueren sobrepasados esos principios, a los fines de admitir el reclamo por despido indirecto no es dable prescindir de dar cuenta de y probar la configuración de una causal suficiente” (165) .</p><br/><p style='text-align: justify;'>De igual modo, ha dicho la Suprema Corte que una deuda salarial puede dar lugar al despido indirecto, ya que si bien la mora en el pago de los salarios se produce de pleno derecho, no es tal circunstancia por sà misma la que autoriza la rescisión del contrato de trabajo, sino el carácter injurioso que pueda tener la negativa del empleador de cumplir con dicha obligación (166) . Es cierto que es doctrina legal que la deuda de salarios constituye injuria cuando el empleador, ante la indispensable y previa intimación del trabajador, se ha negado a efectivizarlos (167) . Sin embargo, ella debe juzgarse en los términos del art. 242 Ver Texto , LCT (168) ; una deuda insignificante parecerÃa no justificar un acto tan grave como el despido indirecto, estando habilitado el trabajador a reclamarla y obtener su pago por vÃa judicial o administrativa. Ello, dado que no es la mora en el pago de los haberes lo que autoriza la rescisión del contrato sino el carácter injurioso que puede tener la negativa del empleador de cumplir con su obligación, o el atraso en la misma; la injuria en tal supuesto debe ser de tal gravedad que no consienta la prosecución de la relación laboral, no debiendo evaluarse como hecho aislado, sino teniendo en cuenta el conjunto de las circunstancias fácticas del caso (169) .</p><br/><p style='text-align: justify;'>iii) Inmediatez La decisión de constituir en mora y la posterior extinción del contrato de trabajo deben ser contemporáneas con los incumplimientos del empleador (170) . Ahora bien, por ejemplo, en el caso de deuda salarial la Suprema Corte ha dicho que “la circunstancia que el trabajador haya acudido a la Justicia para reclamar el pago de créditos laborales que se devengan mensualmente, prosiguiendo con la relación laboral, no le quita contemporaneidad ni proporcionalidad a la injuria invocada, por más que haya transcurrido largo tiempo desde que promovió el mencionado reclamo judicial, si el empleador continuó adeudando créditos del mismo origen a la época en que el trabajador se dio por despedido” (171) . De igual modo, ha dicho la Suprema Corte que “probada la deuda salarial invocada como causal del despido indirecto, no le quita contemporaneidad a la medida extintiva asumida por el trabajador la circunstancia (de) que haya transcurrido cierto lapso entre la intimación de pago y la rescisión si, persistente la mora, en dicho perÃodo se desarrollaron entre las partes tratativas en sede administrativa tendientes a la percepción de las sumas adeudadas” (172) .</p><br/><p style='text-align: justify;'>Por el contrario, a modo de ejemplo, si el empleado deja de percibir un adicional retributivo devengado anteriormente por tareas que ya no cumplÃa, lo que habÃa aceptado pacÃficamente y sin objeción alguna, no puede después de transcurridos varios años considerarse injuriado y despedido por tales motivos, porque su actitud rescisoria resulta entonces extemporánea e intempestiva, y consecuentemente, arbitraria, siendo que dichas modificaciones no significaron establecer condiciones menos favorables que las impuestas por el orden público laboral, sin transgresión del principio de irrenunciabilidad de los derechos del trabajador (173) .</p><br/><p style='text-align: justify;'>Ciertamente, a partir del estudio de la jurisprudencia no puede menos que decirse que no existen reglas fijas y que, en definitiva, planteado el conflicto, la valoración de las pruebas arrimadas a la causa para la demostración de los hechos, sustento de los reclamos articulados, asà como la apreciación de la existencia de la injuria legitimante del despido, constituyen materia reservada a los jueces de grado. El lÃmite que reconoce esa facultad lo configuran la eficaz alegación y demostración del absurdo en la apreciación de los hechos y los elementos probatorios aportados por las partes al proceso; o, en su caso, en la afirmación y comprobación de que la evaluación de la conducta gravosa atribuida a la otra parte ha sido efectuada sin la prudencia que la ley exige a los magistrados (174) .</p><br/><p style='text-align: justify;'>2.- Configuración de la injuria Para configurar la injuria se requieren varios requisitos:</p><br/><p style='text-align: justify;'>i) Constitución en mora El primer requisito es intimar al empleador por escrito para que éste cese en el incumplimiento, con expresión suficientemente clara de los motivos en que se funda la ruptura y dejando constancia clara de que si esto no ocurre, el trabajador se considerará injuriado y despedido (175) . Es usual que se utilicen términos como “bajo apercibimiento de ley” o que “se accionara conforme a derecho”. La Suprema Corte entiende que en este caso no se cumple con el requisito de notificarle al empleador que la consecuencia de mantener sus incumplimientos será el despido indirecto por injuria. Es decir, la constitución en mora debe ser clara y precisa en cuanto a los hechos en los que el trabajador funda su reclamo y que considera un incumplimiento del empleador que habilitarÃa el despido indirecto (176) . La consecuencia es que no se configura el despido indirecto invocado en la demanda al no cumplirse los recaudos de la parte final del art. 243 Ver Texto , LCT, esto es, cuando no se comunica por escrito la expresión suficientemente clara de los motivos en que se funda la ruptura, en cumplimiento de la exigencia del art. 243 Ver Texto , LCT.</p><br/><p style='text-align: justify;'>ii) Recepción por parte del empleador Este requisito es válido tanto para la intimación como para la configuración del despido. La jurisprudencia ha establecido en general que tanto la declaración de cesantÃa dispuesta por el empleador como la del trabajador que se considera despedido revisten el carácter de recepticias, de modo tal que una vez que la comunicación llega a la esfera jurÃdica del destinatario, la extinción contractual queda consumada (177) . Consecuencia de ello es que incumbe a quien emite la comunicación -en este caso, el trabajador- la responsabilidad por la elección del medio para lograr la notificación de su decisión de poner fin al nexo laboral, por lo que, verificada en el caso la frustración del anoticiamiento rescisorio, no debió conformarse con el simple envÃo de los telegramas y procurar la eficacia de la comunicación (178) . AsÃ, el trabajador que pretende notificar a su empleador la extinción del vÃnculo laboral debe ocuparse concretamente de verificar que la comunicación que a tal fin remita llegue a conocimiento del destinatario (179) y las dificultades que pudieran presentársele al trabajador para notificar a la demandada su voluntad rescisoria no lo eximen del cumplimiento de requisitos legales de insoslayable exigencia (180) . Ello, sin perjuicio de que, basado en el principio de buena fe, el empleador no puede negarse injustificadamente a recibir la comunicación que se le envió (181) . Al asà hacerlo, por su propia voluntad y negligencia, renuncia a conocer el contenido de las comunicaciones que se le cursaban, debiendo cargar con la consecuencia negativa que tal conducta acarrea.</p><br/><p style='text-align: justify;'>iii) Espera de la respuesta del empleador Ãste tiene 48 horas para contestar, que se contarán a partir de la recepción de la comunicación del empleado, siendo intempestivo el despido indirecto si el plazo otorgado fue menor (182) . El plazo fijado por el art. 57 Ver Texto , LCT comienza a correr a partir de la recepción por el principal de la intimación cursada por su dependiente, por tratarse de una comunicación con efecto recepticio (183) . Si la rehúsa, el plazo comienza a partir del rechazo injustificado a recibir la comunicación del empleado. El trabajador tiene que esperar el plazo -que incluye también el tiempo que tarda en llegar la comunicación del empleador-. Si no lo hace, el despido deviene en injustificado, sobre todo cuando la respuesta del empleador llega. La jurisprudencia de la Suprema Corte ha establecido que “si la concreción del despido indirecto no dio tiempo a que el silencio de la empleadora ante la intimación del trabajador se mantuviera por el plazo mÃnimo indispensable de modo de poder presumir cierta la afirmación relativa a los numerosos incumplimientos denunciados, la extinción del contrato de trabajo concretada por el trabajador, aunque eficaz para romper el vÃnculo, no se encuentra justificada por un incumplimiento del empleador que torne a aquélla acreedora de indemnización por ese motivo” (184) . Transcurrido el plazo, si hay silencio puede configurarse el despido, y se hace operativo lo dispuesto por el art. 57 Ver Texto , LCT, presunción de veracidad de los dichos del empleado, y por tanto la carga de la prueba será del empleador para desacreditarlos (185) . Es decir, se modifica la regla sólo en este caso, que establece que las cargas procesales en caso de despido son siempre regidas por el art. 375 Ver Texto , CPCC, y por tanto quien alega el incumplimiento debe probarlo (186) . Si el empleador le contesta al trabajador desconociendo la procedencia del reclamo, el trabajador podrá considerarse despedido. En este caso la carga de la prueba de acreditar el incumplimiento es en principio de quien la alega, es decir, del trabajador. Sin embargo, si el trabajador se consideró despedido por falta de pago de salarios, la carga de acreditar que están pagos -mediante recibos firmados por el trabajador o constancia bancaria en caso de cuenta abierta a nombre del trabajador- será del empleador. Si el empleador dice que procederá a cumplir -que dará tareas o que pagará salarios-, deberá el trabajador realizar las conductas necesarias -retomar tareas o concurrir a percibir salarios-, y de no proceder el empleador a cumplir, recién en ese momento podrá configurar el despido. La carga de la prueba en estos casos le cabe al empleado, es decir, tiene a su cargo acreditar que finalmente el empleador no cumplió (187) . De igual modo, se ha establecido que si el actor frente a las discrepancias entre su médico y el de la patronal se dio por despedido invocando negativa injustificada de reintegrarlo a sus tareas habituales en razón del alta concedida por su médico particular, a él incumbe demostrar judicialmente este último extremo al tiempo de requerir la reincorporación a su puesto de trabajo (188) .</p><br/><p style='text-align: justify;'>El último paso es precisamente notificar al empleador la decisión de extinguir el contrato de trabajo (189) , y la notificación de la demanda no suple la obligación del dependiente de comunicar al principal su voluntad rescisoria (190) . Esta comunicación también debe ser clara en cuanto a cuáles son las injurias que el trabajador considera configuradas. En este sentido, el despido indirecto motivado exige la expresión de motivo legal (su declaración), y si este último no es incorporado al acto de denuncia o no es comunicado, lo que se tiene, en definitiva, es una extinción inmotivada, válida por sà sola para dar por finalizado el contrato, aunque inidónea para generar los efectos indemnizatorios que se pretenden. La fecha de distracto será la de recepción de la comunicación por el empleador (191) . Existen casos en los que, sin embargo, por la gravedad de la situación, como lo es la falta de registro del contrato, si hay silencio del empleador y la decisión del trabajador de considerarse despedido en caso de ausencia de respuesta es clara en la intimación, o ante una respuesta negativa a sus reclamos, la jurisprudencia ha establecido que es innecesaria esta última consideración (192) .</p><br/><p style='text-align: justify;'>3.- Intimación al pago de indemnizaciones Con la configuración de la injuria el trabajador deberá intimar el pago de las indemnizaciones por despido. En primer lugar, porque hace viable lo dispuesto por el art. 2 Ver Texto , ley 25323, asunto que se desarrollará en la próxima investigación. En segundo lugar, porque si en la comunicación del despido indirecto el trabajador intima -además- el pago de las indemnizaciones derivadas de dicho acto extintivo, ésta es apta para suspender -por el plazo de un año- el curso de la prescripción de dichos créditos laborales (art. 3986 Ver Texto , párr. 2, CCiv.) (193) . Es decir que el plazo total de prescripción será de dos años previstos en la ley 20744 Ver Texto , más el año de suspensión establecido en el art. 3986 [26] Ver Texto , párr. final, CCiv.</p><br/><p style='text-align: justify;'>4.- Notificaciones cruzadas En algunos casos ambas partes se denuncia incumplimientos y configuran el despido recÃprocamente. La jurisprudencia ha establecido que cuando de la notificación del despido se trata, prevalecen los efectos de la primera comunicación cursada entre las partes. Es decir, el despido queda configurado con la recepción de la primera comunicación. Si llegan el mismo dÃa, es válida la primera, y la causa del despido que se discutirá en el juicio es la que invoca quien emitió esa comunicación. Ello, ya que en razón de lo dispuesto por el art. 243 Ver Texto , LCT, no se admite la modificación posterior de la causal de despido consignada en la comunicación respectiva (194) ; la causa del despido será la de la primera comunicación, y las cargas procesales y presunciones legales dependerán de esa comunicación. Es decir que la segunda comunicación carece de efectos jurÃdicos, dado que la conducta posterior de las partes carece de relevancia, ya que ninguna gravitación pueden tener sobre una cesantÃa ya consumada (195) (esto último produce grandes problemas en los juicios, por no estar claro muchas veces para los abogados).</p><br/><p style='text-align: justify;'>f) Despido sin invocación de causa Ãsta es una facultad del empleador de extinguir el contrato de trabajo sin invocar ninguna causa. Su consecuencia es la obligación de pagar las indemnizaciones por despido injustificado (196) .</p><br/><p style='text-align: justify;'>De igual modo, si se invoca una causa y no se la puede acreditar, el despido será considerado sin justa causa (197) . En realidad, estos supuestos quedarán resueltos a partir de una decisión judicial que no considere acreditada la causal de despido invocada.</p><br/><p style='text-align: justify;'>Si el trabajador tuviera derecho a indemnizaciones adicionales, como el viajante de comercio, la liquidación por despido injustificado serÃa la siguiente…</p><br/><p style='text-align: justify;'>En la actualidad el mayor problema está dado en estos casos si estos despidos sin causa encubren alguna forma de discriminación, tema que trataré en una próxima investigación.</p><br/><p style='text-align: justify;'>VI. CONCUSION Como dijera al principio, y siguiendo un concepto de Locke (198) , el cliente busca conocimiento del profesional sobre su problema -ideas y nociones que el hombre observa y de las que es consciente en su mente con certeza y evidencia-, y no una simple opinión que, en definitiva, son los asentimientos sobre proposiciones verdaderas o falsas de las que no tenemos conocimiento cierto.</p><br/><p style='text-align: justify;'>El trabajo precedente intenta bosquejar los aspectos más salientes de los despidos directos e indirectos. Seguramente falta la casuÃstica de cada supuesto, pero creo que los aspectos centrales vinculados con los tópicos propuestos en la investigación se encuentran cubiertos y que el lector tiene un desarrollo sistemático de los criterios nucleares de la Suprema Corte sobre despido directo e indirecto.</p><br/><p style='text-align: justify;'>Notas al pie:</p><br/><p style='text-align: justify;'>*) Holmes, Oliver, “La senda del Derecho”, Ed. Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1975, p. 45.</p><br/><p style='text-align: justify;'>1) Holmes, Oliver, “La senda del Derecho” cit., p. 13.</p><br/><p style='text-align: justify;'>2) Garrone, José A., “Diccionario jurÃdico”, t. II, Ed. LexisNexis, Buenos Aires, 2005, p. 289.</p><br/><p style='text-align: justify;'>3) Sup. Corte Bs. As., L. 39047, sent. del 22/12/1987, “Di Cunzolo, Liliana B. v. Siap S.A.I.C. s/ indemnización por despido, etc.” Ver Texto , AyS 1987-V-436; L. 41268, sent. del 14/3/1989, “Gómez, Julio v. LagrotterÃa, Vito s/ despido” Ver Texto , AyS 1989-I-338; L. 43033, sent. del 19/9/1989, “Poblete, José H. y otro v. Pirma S.A. s/ estabilidad gremial” Ver Texto , AyS 1989-III-427; L. 72977, sent. del 19/2/2002, “Ortiz, Carlos A. v. Caja de Ahorro y Seguro S.A. s/ despido” Ver Texto ; L. 58190, sent. del 19/8/1997, “Caprio, Pedro C. v. FrigorÃfico Morón S.A. s/ despido” Ver Texto , DJBA 153-223.</p><br/><p style='text-align: justify;'>4) Sup. Corte Bs. As., L. 80671, sent. del 19/7/2006, “Tedeschi, Héctor D. v. Consorcio de Propietarios Edificio Andes-Moreno 2410 s/ indemnización despido” Ver Texto .</p><br/><p style='text-align: justify;'>5) Sup. Corte Bs. As., L. 33450, sent. del 1/7/1986, “Pérez, Stella Maris v. Demicheli Arana e Hijos s/ despido” Ver Texto , AyS l986-II-209; L. 52679, sent. del 7/9/1993, “Lemma, Miguel Ã. v. Escuela Primaria Monseñor Alberti s/ despido, etc.” Ver Texto , DJBA 145-171.</p><br/><p style='text-align: justify;'>6) Sup. Corte Bs. As., L. 39547, sent. del 31/5/1988, “Muñiz, Adolfo v. Propietarios del Establecimiento El Pinar y otro s/ cobro de salarios” Ver Texto .</p><br/><p style='text-align: justify;'>7) Sup. Corte Bs. As., L. 33158, sent. del 15/5/1984, “Segovia Monjes, Luis v. Vasa S.A. s/ indemnización por despido” Ver Texto , DJBA 127-26, LT 1984-XXXII-B, p. 45, DT 1984-B-1101, TySS 1984-750, DT 1987-B-1856; L. 36691, sent. del 11/8/1987, “Luna, Lidia D. v. López, Héctor y otro s/ despido” Ver Texto , AyS 1987-III-245; L. 38797, sent. del 27/10/1987, “Ferrigno, Lorenzo A. v. Tejidos Daitex S.A.C.I. s/ despido” Ver Texto , DJBA 134-57, AyS 1987-IV-535, LL 1988-A-176; L. 38196, sent. del 25/8/1987, “Buceta, Héctor M. v. Aitala Hnos. s/ despido, etc.” Ver Texto , AyS 1987-III-419; L. 37511, sent. del 9/6/1987, “Pereyra, DelfÃn E. v. DAVICA S.A.I.C.A.I. s/ indemnización por despido” Ver Texto , AyS 1987-II-302; L. 73492, sent. del 18/9/2002, “Musso, Josefina M. Ã. v. La Unión Obrera Metalúrgica de la República Argentina s/ despido” Ver Texto ; L. 75115, sent. del 2/10/2002, “Sáenz, Néstor v. Telefónica de Argentina S.A. s/ despido” Ver Texto ; L. 92088, sent. del 23/9/2009, “Spinelli, Leonardo F. v. Multimar S.R.L. y Telefónica Comunicaciones Personales S.A. s/ diferencias salariales e indemnización” Ver Texto ; L. 86262, sent. del 16/5/2007, “Pedrosa, Miguel R. v. Banco de La Pampa s/ indemnización por despido, etc.” Ver Texto .</p><br/><p style='text-align: justify;'>8) Sup. Corte Bs. As., L. 76752, sent. del 28/5/2003, “Picatto, Rubén A. v. Edelap S.A. s/ despido, enfermedad acccidente, etc.” Ver Texto .</p><br/><p style='text-align: justify;'>9) Sup. Corte Bs. As., L. 34021, sent. del 27/12/1984, “Baneiro, Julián v. Fábrica de Aceites Vegetales Tres Arroyos de la Asociación de Cooperativas Argentinas s/ indemnización por despido” Ver Texto , DJBA 129-474, DT 1985-A-785, LT XXXIII-A-381, 1985, AyS 1984-II-697.</p><br/><p style='text-align: justify;'>10) Sup. Corte Bs. As., L. 92593, sent. del 8/7/2008, “GarcÃa, Ricardo v. Molinos RÃo de La Plata s/ despido” Ver Texto .</p><br/><p style='text-align: justify;'>11) Sup. Corte Bs. As., L. 33698, sent. del 31/8/1984, “Pomar, Héctor A. v. Eslabón S.A.C.I.A. s/ despido” Ver Texto , DT 1985-A-26, LT XXXIII-A-137, 1985, TySS 1985-139, DT 1987-B-1872, AyS 1984-I-623.</p><br/><p style='text-align: justify;'>12) Sup. Corte Bs. As., L. 88790, sent. del 18/7/2007, “Mancini, Diana A. v. Carratello, Mario J. s/ despido” Ver Texto .</p><br/><p style='text-align: justify;'>13) Sup. Corte Bs. As., L. 33698, sent. del 31/8/1984, “Pomar, Héctor A. v. Eslabón S.A.C.I.A. s/ despido” Ver Texto , DT 1985-A-26, LT XXXIII-A-137, 1985, TySS 1985-139, DT 1987-B-1872, AyS 1984-I-623.</p><br/><p style='text-align: justify;'>14) Sup. Corte Bs. As., L. 33698, sent. del 31/8/1984, “Pomar, Héctor A. v. Eslabón S.A.C.I.A. s/ despido” Ver Texto , DT 1985-A-26, LT XXXIII-A-137, 1985, TySS 1985-139, DT 1987-B-1872, AyS 1984-I-623.</p><br/><p style='text-align: justify;'>15) Sup. Corte Bs. As., L. 92841, sent. del 14/5/2008, “Loza Salinas, Lourdes v. Colegio San Cayetano s/ despido” Ver Texto .</p><br/><p style='text-align: justify;'>16) Sup. Corte Bs. As., L. 79870, sent. del 9/12/2003, “Lorente, Oscar y otros v. Telintar S.A. s/ indemnización por despido” Ver Texto .</p><br/><p style='text-align: justify;'>17) Sup. Corte Bs. As., L. 73900, sent. del 9/10/2002, “Irurueta, Jorge H. y otros v. ESEBA S.A. s/ diferencia salariales” Ver Texto ; L. 70295, sent. del 12/3/2003, “Patierno, Carmelo y otros v. ESEBA S.A. s/ diferencias salariales” Ver Texto ; L. 80400, sent. del 30/6/2004, “EnrÃquez, Jorge A. v. ESEBA S.A. s/ diferencias de indemnización” Ver Texto ; L. 83228, sent. del 6/9/2006, “Antúnez, Orlando A. v. Empresa Social de EnergÃa de Buenos Aires S.A. s/ diferencias retiro voluntario”.</p><br/><p style='text-align: justify;'>18) Sup. Corte Bs. As., L. 76531, sent. del 22/12/2004, “Di Meco, MarÃa Mónica v. La Previsión Cooperativa de Seguros Ltda. s/ nulidad de renuncia contrato de trabajo y otros” Ver Texto ; L. 83457, sent. del 20/12/2006, “Chamorro, Jorge L. v. Eridania S.A.C.I.F. s/ indemnización por despido, etc.” Ver Texto ; L. 88624, sent. del 10/10/2007, “Cabo, Ernesto v. Molina, Jorge G. s/ consignación” Ver Texto ; L. 93438, sent. del 16/7/2008, “RodrÃguez, Juan v. Techint S.A.C.I. s/ diferencias salariales” Ver Texto .</p><br/><p style='text-align: justify;'>19) Sup. Corte Bs. As., L. 42917, sent. del 21/11/1989, “Pizzo, Jorge Raúl y otro v. Castelar S.A. s/ despido” Ver Texto , AyS 1989-IV-240.</p><br/><p style='text-align: justify;'>20) Sup. Corte Bs. As., L. 79832, sent. del 10/5/2006, “Sánchez, Carlos E. v. Seguros Bernardino Rivadavia Cooperativa Limitada s/ indemnización por despido, preaviso, etc.” Ver Texto .</p><br/><p style='text-align: justify;'>21) Sup. Corte Bs. As., L. 76487, sent. del 1/3/2004, “Nouveliere, Jorge N. v. Telefónica de Argentina S.A. s/ indemnización despido” Ver Texto ; L. 85190, sent. del 15/12/2004, “Cilia, Ricardo H. v. Asociación Ayuda Mutual y Acción Social All y otro s/ cobro de pesos” Ver Texto ; L. 89253, sent. del 14/11/2007, “Flossi, Inés A. v. Institutos Médicos S.A. s/ despido” Ver Texto ; L. 79832, sent. del 10/5/2006, “Sánchez, Carlos E. v. Seguros Bernardino Rivadavia Cooperativa Limitada s/ indemnización por despido, preaviso, etc.” Ver Texto ; L. 83457, sent. del 20/12/2006, “Chamorro, Jorge L. v. Eridania S.A.C.I.F. s/ indemnización por despido, etc.” Ver Texto ; L. 92593, sent. del 8/7/2008, “GarcÃa, Ricardo v. Molinos RÃo de La Plata s/ despido” Ver Texto .</p><br/><p style='text-align: justify;'>22) Sup. Corte Bs. As., L. 86872, sent. del 27/6/2007, “Sánchez, Gilberto P. v. Cooperativa Eléctrica de Monte Ltda. s/ daños y perjuicios” Ver Texto .</p><br/><p style='text-align: justify;'>23) Sup. Corte Bs. As., L. 81534, sent. del 3/11/2004, “Aubalat, José Juan v. Subira, Ãngel M. s/ despido, etc.”14.102893; L. 84883, sent. del 19/7/2006, “Bertora, Edda I. v. Instituto Modelo Saint S.A. de Difusión Cultural s/ despido” Ver Texto .</p><br/><p style='text-align: justify;'>24) Ver Romualdi, Emilio E., “TeorÃa y práctica del Derecho Laboral y de la Seguridad Social” , Ed. LexisNexis, Buenos Aires, 2006, cap. V, ps. 79/90.</p><br/><p style='text-align: justify;'>25) Sup. Corte Bs. As., L. 54239, sent. del 8/11/1994, “Gutiérrez, Raúl L. v. Piazza S.A.I.C.I.F.A. s/ indemnización por despido, etc.” Ver Texto , AyS 1994-IV-181; L. 61985, sent. del 7/10/1997, “Czaburko, Juan v. Alimentos Granix de la Asociación Argentina Adventista del 7mo DÃa / indemnización y despido, etc.” Ver Texto ; L. 87477, sent. del 30/3/2005, “Rabanal, Carlos A. v. Los Gallegos y otro s/ haberes” Ver Texto .</p><br/><p style='text-align: justify;'>26) Sup. Corte Bs. As., L. 88834, sent. del 27/2/2008, “Espinosa, Luis H. v. Bergamaschi, Federico A. s/ indemnización por despido” Ver Texto .</p><br/><p style='text-align: justify;'>27) Sup. Corte Bs. As., L. 86743, sent. del 11/7/2007, “Gómez, Hugo O. v. Transportes Nueva Chicago C.I.S.A. s/ despido” Ver Texto .</p><br/><p style='text-align: justify;'>28) Sup. Corte Bs. As., L. 34748, sent. del 29/10/1985, “Pérez, Oscar A. v. Beta IngenierÃa S.C.A. s/ indemnización por antigüedad” Ver Texto , AyS 1985-III-314.</p><br/><p style='text-align: justify;'>29) Sup. Corte Bs. As., L. 45923, sent. del 23/4/1991, “Rosas Sastre, César O. v. Lewin, Gregorio F. s/ despido” Ver Texto , AyS 1991-I-549.</p><br/><p style='text-align: justify;'>30) Sup. Corte Bs. As., L. 37755, sent. del 27/10/1987, “Villera, Rubén A. v. S.A. Nestlé de Productos Alimenticios s/ indemnización por despido” Ver Texto , AyS 1987-IV-479.</p><br/><p style='text-align: justify;'>31) Sup. Corte Bs. As., L. 55080, sent. del 25/10/1994, “GarcÃa, Ricardo A. v. González, Antonio C. s/ indemnización por despido, diferencia de sueldos” Ver Texto , AyS 1994-IV-81, ED 163-418; L. 74709, sent. del 18/9/2002, “Marchen, Héctor H. v. Banco Credicoop Cooperativo Ltdo. s/ indem. por despido”; L. 73679, sent. del 27/2/2002, “Fernández, Juan Carlos v. Telefónica de Argentina S.A. s/ indemnización despido” Ver Texto .</p><br/><p style='text-align: justify;'>32) Sup. Corte Bs. As., L. 86069, sent. del 25/4/2007, “Sánchez, Adolfo v. The Dial Corporation Argentina S.A. s/ despido” Ver Texto. .</p><br/><p style='text-align: justify;'>33) Sup. Corte Bs. As., L. 95098, sent. del 10/12/2008, “Ramos, Miriam E. v. Cenderelli, Ricardo s/ despido” Ver Texto .</p><br/><p style='text-align: justify;'>34) Sup. Corte Bs. As., L. 85616, sent. del 30/8/2006, “Rocha, Roberto L. v. Telefónica de Argentina S.A. s/ rubros adeudados” Ver Texto .</p><br/><p style='text-align: justify;'>35) Sup. Corte Bs. As., L. 32914, sent. del 27/11/1984, “Cisneros, Leonardo R. v. Cristalerias Cattorini Hnos. S.A. s/ despido” Ver Texto , AyS 1984-II-359; L. 34948, sent. del 11/10/1985, “Morales, Eduardo L. v. Ciabasa S.A s/ despido, etc.” Ver Texto , LT XXXIV-B-856, 1986, AyS 1985-III-157; L. 40914, sent. del 16/5/1989, “Ynfante, Julio A. v. Castelnau, VÃctor y otro s/ despido” Ver Texto , AyS 1989-II-118; L. 41998, sent. del 27/6/1989, “Centurión, Adalberto y otro v. Banco Bragado Coop. Ltdo. s/ indemnización por despido, etc.” Ver Texto , DJBA 137-41, TySS 1989-1007, AyS 1989-II-543; L. 43883, sent. del 13/3/1990, “Casaus, Gabriel v. Dadig, Gerardo y/u otro s/ indemnización por despido” Ver Texto , AyS 1990-I-401; L. 72381, sent. del 20/12/2000, “Cotella, Andrea F. v. Saga Tex S.A. s/ despido” Ver Texto ; L. 46132, sent. del 21/5/1991, “González de Beltrami, Marisa B. y otra v. Ãlvarez, Luis A. s/ haberes adeudados, etc.” Ver Texto , DJBA 142-167, DT 1991-B-1484, AyS 1991-I-817; L. 67380, sent. del 6/6/2001, “Pacheco, Tito R. v. Arena, Alfredo y otro s/ indemnización por despido” Ver Texto ; L. 76603, sent. del 4/6/2003, “Ãlvarez, Graciela v. Dos Reis Hnos. y otros s/ indemnización por despido” Ver Texto ; L. 81293, sent. del 13/2/2008, “Figlioli, Ricardo A. v. Tiberi, Nelson M. s/ diferencia de sueldos, etc.” Ver Texto ; L. 97912, sent. del 14/10/2009, “Cabrera, Ricardo E. v. Fernández, Francisco y otros s/ despido”.</p><br/><p style='text-align: justify;'>36) Sup. Corte Bs. As., L. 33167, sent. del 28/8/1984, “Duete, Alejo v. Cattorini Hnos. S.A. s/ despido” Ver Texto , DJBA 127-19, TySS 1985-225, AyS 1984-I-560; L. 47488, sent. del 17/3/1992, “Carmelino de GarcÃa, Nélida v. ClÃnica y Maternidad Modelo S.A s/ preaviso, etc.” Ver Texto , AyS 1992-I-396.</p><br/><p style='text-align: justify;'>37) Sup. Corte Bs. As., L. 72261, sent. del 8/11/2000, “Viñas, Horacio R. v. Ardan S.A. s/ cobro por diferencia, etc.” Ver Texto .</p><br/><p style='text-align: justify;'>38) Sup. Corte Bs. As., L. 42524, sent. del 29/8/1989, “Burela de Agüero, Norma v. Establecimiento Textil Costa Hnos. S.C.A. s/ despido” Ver Texto , DJBA 137-181, AyS 1989-III-183; L. 78853, sent. del 7/7/2004, “Merlo, Pablo U. y otro v. Editorial El Atlántico S.A.I.C. s/ cobro de haberes e indemnización” Ver Texto ; L. 95650, sent. del 14/10/2009, “Medina, Rubén E. v. Kartun S.A.I.C. s/ despido”.</p><br/><p style='text-align: justify;'>39) Sup. Corte Bs. As., L. 33167, sent. del 28/8/1984, “Duete, Alejo v. Cattorini Hnos. S.A. s/ despido” Ver Texto , DJBA 127-19, TySS 1985-225, AyS 1984-I-560.</p><br/><p style='text-align: justify;'>40) Sup. Corte Bs. As., L. 73921, sent. del 6/6/2001, “Gagliostro de Polimeni, MarÃa v. Moreyra, Carlos R. s/ indemnización despido, etc.” Ver Texto .</p><br/><p style='text-align: justify;'>41) Sup. Corte Bs. As., L. 46113, sent. del 7/5/1991, “Andrade, Sonia M. v. Casa TÃa S.A. s/ haberes e indemnizaciones” Ver Texto , DT 1991-B-1669, AyS 1991-I-691, DJBA 142-182.</p><br/><p style='text-align: justify;'>42) Sup. Corte Bs. As., L. 49806, sent. del 8/9/1992, “Orticelli, Liliana M. v. Mongiello Hnos. S.A.C.I.F. s/ despido” Ver Texto , AyS 1992-III-328.</p><br/><p style='text-align: justify;'>43) Sup. Corte Bs. As., L. 32914, sent. del 27/11/1984, “Cisneros, Leonardo R. v. Cristalerias Cattorini Hnos. S.A. s/ despido” Ver Texto , AyS 1984-II-359; L. 34948, sent. del 11/10/1985, “Morales, Eduardo L. v. Ciabasa S.A s/ despido, etc.” Ver Texto , LT XXXIV-B-856, 1986, AyS 1985-III-157; L. 40914, sent. del 16/5/1989, “Ynfante, Julio A. v. Castelnau, VÃctor y otro s/ despido” Ver Texto , AyS 1989-II-118.</p><br/><p style='text-align: justify;'>44) Sup. Corte Bs. As., L. 34948, sent. del 11/10/1985, “Morales, Eduardo L. v. Ciabasa S.A. s/ despido, etc.” Ver Texto , LT XXXIV-B-856, 1986, AyS 1985-III-157.</p><br/><p style='text-align: justify;'>45) Sup. Corte Bs. As., L. 40564, sent. del 22/11/1988, “RamÃrez, José v. Turinaut S.A. s/ despido” Ver Texto , AyS 1988-IV-376.</p><br/><p style='text-align: justify;'>46) Sup. Corte Bs. As., L. 32780, sent. del 31/8/1984, “Cardus, Alberto R. v. Cooperativa Eléctrica del Partido de Pehuajó Ltda. s/ indemnización por despido” Ver Texto .</p><br/><p style='text-align: justify;'>47) Sup. Corte Bs. As., L. 35797, sent. del 8/4/1986, “Boullon, Vicente A. v. Roux Ocefa S.A. s/ salarios e indemnizaciones” Ver Texto , AyS 1986-I-316; L. 50519, sent. del 9/3/1993, “MartÃnez, Mercedes B. v. Cemeda S.A. s/ indemnización por despido” Ver Texto , DJBA 144-189; L. 65988, sent. del 24/11/1999, “Barcelona, Julio C. y otros v. Calera Avellaneda S.A. s/ acción de reincorporación” Ver Texto , LLBA 2000-17; L. 89605, sent. del 7/10/2009, “Di Chiara, Juan Carlos v. Enrique Venini e Hijos S.A. s/ despido”, AyS 1984-I-598.</p><br/><p style='text-align: justify;'>48) Sup. Corte Bs. As., L. 86736, sent. del 15/11/2006, “Fuzik, Antonio E. v. Cotelcam Ltda. s/ despido y cobro” Ver Texto .</p><br/><p style='text-align: justify;'>49) Sup. Corte Bs. As., L. 32780, sent. del 31/8/1984, “Cardus, Alberto R. v. Cooperativa Eléctrica del Partido de Pehuajó Ltda. s/ indemnización por despido” Ver Texto , AyS 1984-I-598.</p><br/><p style='text-align: justify;'>50) Sup. Corte Bs. As., L. 85191, sent. del 22/10/2008, “Escalada, Alberto O. v. Supermercados Toledo S.A. s/ cobro de indemnización por despido” Ver Texto ; L. 89160, sent. del 8/7/2008, “Pucheta, Luis B. v. Royal Group Technologies del Sur S.A. y otros s/ despido” Ver Texto .</p><br/><p style='text-align: justify;'>51) Sup. Corte Bs. As., L. 33625, sent. del 28/8/1984, “Ruiz DÃaz, ValentÃn v. Microómnibus Norte s/ despido” Ver Texto , AyS 1984-I-582.</p><br/><p style='text-align: justify;'>52) Sup. Corte Bs. As., L. 91970, sent. del 26/8/2009, juez Negri (OP), “Reyes Tobar, Fernando P. v. Cresata S.A. s/ despido, etc.”.</p><br/><p style='text-align: justify;'>53) Sup. Corte Bs. As., L. 42524, sent. del 29/8/1989, “Burela de Agüero, Norma v. Establecimiento Textil Costa Hnos. S.C.A. s/ despido” Ver Texto , DJBA 137-181, AyS 1989-III-183.</p><br/><p style='text-align: justify;'>54) Sup. Corte Bs. As., L. 58355, sent. del 20/8/1996, “Tkachinsky, Alexander v. Sueño Estelar y otro s/ despido” Ver Texto .</p><br/><p style='text-align: justify;'>55) Sup. Corte Bs. As., L. 42524, sent. del 29/8/1989, “Burela de Agüero, Norma v. Establecimiento Textil Costa Hnos. S.C.A. s/ despido” Ver Texto , DJBA 137-181, AyS 1989-III-183.</p><br/><p style='text-align: justify;'>56) Sup. Corte Bs. As., L. 35327, sent. del 17/12/1985, “BenÃtez, Ysidro O. v. Osram Argentina S.A.C.I. s/ despido” Ver Texto , AyS 1985-III-698; L. 38690, sent. del 27/10/1987, “Harrington, Gabriel v. ClÃnica Privada Centenario S.A. s/ indemnización por despido” Ver Texto , AyS 1987-IV-532; L. 43933, sent. del 14/8/1990, “Altamiranda, Walter D. v. RÃo Mayo S.A. s/ diferencia de salarios, etc.” Ver Texto , AyS 1990-II-920; L. 72997, sent. del 9/5/2001, “Quintela, Jorge A. y otro v. Coll, Carlos A. s/ despido” Ver Texto ; L. 84159, sent. del 2/3/2005, “Ãlvarez Carrasco, Mario G. v. Club Estudiantes de la Plata s/ despido” Ver Texto .</p><br/><p style='text-align: justify;'>57) Sup. Corte Bs. As., L. 58355, sent. del 20/8/1996, “Tkachinsky, Alexander v. Sueño Estelar y otro s/ despido” Ver Texto .</p><br/><p style='text-align: justify;'>58) Sup. Corte Bs. As., L. 43139, sent. del 19/6/1990, “Córdoba, Raúl R. v. Casa Nine S.A.C.I.F. y otro s/ despido” Ver Texto , AyS 1990-II-547.</p><br/><p style='text-align: justify;'>59) Sup. Corte Bs. As., L. 48684, sent. del 17/3/1992, “Constanzo, Alberto v. BaterÃas Wao S.A. s/ despido” Ver Texto , AyS 1992-I-410; L. 51864, sent. del 15/3/1994, “Muñoz, Roberto y otro v. FrigorÃfico Siracusa S.A. s/ enfermedad accidente” Ver Texto , AyS 1994-I-31; L. 58643, sent. del 20/8/1996, “Ojeda de Pacheco, Graciela B. v. Alberto González y CÃa. S.R.L. s/ indemnización por antigüedad” Ver Texto .</p><br/><p style='text-align: justify;'>60) Sup. Corte Bs. As., L. 36915, sent. del 11/11/1986, “RodrÃguez Pereira, Héctor S. v. Metalúrgica Bonano S.A. s/ indemnización por despido” Ver Texto , AyS 1986-IV-61; L. 41329, sent. del 6/6/1989, “Aranda, Adriana M. y otro v. Textil Costa Hnos. S.A. s/ despido” Ver Texto , AyS 1989-II-330.</p><br/><p style='text-align: justify;'>61) Sup. Corte Bs. As., L. 40450, sent. del 22/11/1988, “Mansor, Samira v. Fundación Médica de Mar del Plata s/ indemnización por incapacidad laboral” Ver Texto , DJBA 135-459, AyS 1988-IV-368.</p><br/><p style='text-align: justify;'>62) Sup. Corte Bs. As., L. 40254, sent. del 20/9/1988, “Santa MarÃa, Pilar v. FrigorÃfico San Nicolás s/ indemnización por antigüedad, etc.” Ver Texto , AyS 1988-III-445.</p><br/><p style='text-align: justify;'>63) Sup. Corte Bs. As., L. 37003, sent. del 24/2/1987, “López Pereira, José v. El Sol Estibajes S.R.L. s/ despido” Ver Texto , AyS 1987-I-176, TySS 1987-1092.</p><br/><p style='text-align: justify;'>64) Sup. Corte Bs. As., L. 34221, sent. del 30/7/1985, “GarcÃa, Rodolfo V. v. De León Arrieta, AgustÃn y otra s/ despido” Ver Texto , DT 1986-A-534, AyS 1985-II-259.</p><br/><p style='text-align: justify;'>65) Sup. Corte Bs. As., L. 53579, sent. del 22/3/1994, “Pino, Hernán v. Rigolleau S.A. s/ despido” Ver Texto , TySS 1994-775, AyS 1994-I-425.</p><br/><p style='text-align: justify;'>66) Sup. Corte Bs. As., L. 54102, sent. del 8/11/1994, “Aranda, Rodolfo A. v. Ostrovsky, Marcos s/ despido” Ver Texto , JA 1996-I-155, AyS 1994-IV-171, TySS 1996-40.</p><br/><p style='text-align: justify;'>67) Sup. Corte Bs. As., L. 35327, sent. del 17/12/1985, “BenÃtez, Ysidoro O. v. Osram Argentina S.A.C.I. s/ despido” Ver Texto , AyS 1985-III-698.</p><br/><p style='text-align: justify;'>68) Sup. Corte Bs. As., L. 84941, sent. del 26/9/2007, “Destandau, Osvaldo R. v. Gran Dora S.A. s/ despido” Ver Texto .</p><br/><p style='text-align: justify;'>69) Sup. Corte Bs. As., L. 43045, sent. del 21/11/1989, “Pereira, Rosa B. v. Asociación Hospital Italiano Regional del Sur s/ indemnización sustitutiva de preaviso, etc.” Ver Texto , DJBA 138-6-89, AyS 1989-IV-247; L. 62286, sent. del 8/7/1997, “Krainer, Julio R. v. Manferro S.A s/ indemnización despido” Ver Texto .</p><br/><p style='text-align: justify;'>70) Sup. Corte Bs. As., L. 90201, sent. del 27/3/2008, “Revillo, Juan Alberto v. Ramón Rubialese e Hijos S.A. s/ indemnización despido” Ver Texto ; L. 91970, sent. del 26/8/2009, “Reyes Tobar, Fernando P. v. Cresata S.A. s/ despido, etc.”.</p><br/><p style='text-align: justify;'>71) Sup. Corte Bs. As., L. 54102, sent. del 8/11/1994, “Aranda, Rodolfo A. v. Ostrovsky, Marcos s/ despido” Ver Texto , JA 1996-I-155, AyS 1994-IV-171, TySS 1996-40; L. 55865, sent. del 22/8/1995, “Gómez, José Manuel v. El Expreso Libertad S.A. s/ despido” Ver Texto , AyS 1995-III-294; L. 88056, sent. del 12/4/2006, “González, MartÃn E. v. El Palacio del Bife S.R.L. s/ indemnización por despido” Ver Texto .</p><br/><p style='text-align: justify;'>72) Sup. Corte Bs. As., L. 72997, sent. del 9/5/2001, “Quintela, Jorge A. y otro v. Coll, Carlos A. s/ despido” Ver Texto .</p><br/><p style='text-align: justify;'>73) Sup. Corte Bs. As., L. 35327, sent. del 17/12/1985, “BenÃtez, Ysidoro O. v. Osram Argentina S.A.C.I. s/ despido” Ver Texto , AyS 1985-III-698.</p><br/><p style='text-align: justify;'>74) Sup. Corte Bs. As., L. 54102, sent. del 8/11/1994, “Aranda, Rodolfo A. v. Ostrovsky, Marcos s/ despido” Ver Texto , JA 1996-I-155, AyS 1994-IV-171, TySS 1996-40; L. 55865, sent. del 22/8/1995, “Gómez, José Manuel v. El Expreso Libertad S.A. s/ despido” Ver Texto , AyS 1995-III-294; L. 88056, sent. del 12/4/2006, “González, MartÃn E. v. El Palacio del Bife S.R.L. s/ indemnización por despido” Ver Texto .</p><br/><p style='text-align: justify;'>75) Sup. Corte Bs. As., L. 91970, sent. del 26/8/2009, juez Negri (OP), “Reyes Tobar, Fernando P. v. Cresata S.A. s/ despido, etc.”.</p><br/><p style='text-align: justify;'>76) Sup. Corte Bs. As., L. 90201, sent. del 27/3/2008, “Revillo, Juan Alberto v. Ramón Rubialese e Hijos S.A. s/ indemnización despido” Ver Texto .</p><br/><p style='text-align: justify;'>77) Sup. Corte Bs. As., L. 43045, sent. del 21/11/1989, “Pereira, Rosa B. v. Asociación Hospital Italiano Regional del Sur s/ indemnización sustitutiva de preaviso, etc.” Ver Texto , DJBA 138-6-89, AyS 1989-IV-247; L. 44026, sent. del 21/8/1990, “Olmos Cárdenas, AmÃlcar R. v. Servicio de Emergencia Médico Integral s/ cobro de haberes, etc.” Ver Texto , DJBA 140-149, AyS 1990-III-54; L. 58965, sent. del 4/3/1997, “Yonna, Rubén R. v. Créditos Luro S.A. CÃa. Financiera s/ cobro haberes e indemnización” Ver Texto , AyS 1997-I-232; L. 87865, sent. del 21/11/2007, jueza Kogan (OP), “Cardozo, Carina v. sucesión de Rubén MartÃn S.A. s/ despido y accidente” Ver Texto ; L. 94655, sent. del 3/12/2008, “Leoz, Sandra B. v. Bridgestone Firestone Argentina S.A.I.C. s/ despido” Ver Texto ; L. 85620, sent. del 25/2/2009, juez Soria (MI), “Bairo, Osvaldo R. v. Rupol S.R.L. s/ despido incausado” Ver Texto .</p><br/><p style='text-align: justify;'>78) Sup. Corte Bs. As., L. 90201, sent. del 27/3/2008, “Revillo, Juan Alberto v. Ramón Rubialese e Hijos S.A. s/ indemnización despido” Ver Texto .</p><br/><p style='text-align: justify;'>79) Sup. Corte Bs. As., L. 62286, sent. del 8/7/1997, “Krainer, Julio R. v. Manferro S.A. s/ indemnización despido” Ver Texto .</p><br/><p style='text-align: justify;'>80) Sup. Corte Bs. As., L. 43769, sent. del 25/9/1990, “Fernández, Miguel Ã. v. Dall’Agnese, Francisco y otro s/ despido” Ver Texto , TySS 1990-996, AyS 1990-III-444.</p><br/><p style='text-align: justify;'>81) Sup. Corte Bs. As., L. 96359, sent. del 3/6/2009, “Bonifacio, Andrea F. v. Texshu S.A. s/ indemnización por despido” Ver Texto .</p><br/><p style='text-align: justify;'>82) Sup. Corte Bs. As., L. 96359, sent. del 3/6/2009, “Bonifacio, Andrea F. v. Texshu S.A. s/ indemnización por despido” Ver Texto .</p><br/><p style='text-align: justify;'>83) Sup. Corte Bs. As., L. 88056, sent. del 12/4/2006, “González, MartÃn E. v. El Palacio del Bife S.R.L. s/ indemnización por despido” Ver Texto .</p><br/><p style='text-align: justify;'>84) Sup. Corte Bs. As., L. 39718, sent. del 9/8/1988, “Alegre, Hilario v. CristalerÃas Cattorini Hnos. s/ despido” Ver Texto , AyS 1988-III-69.</p><br/><p style='text-align: justify;'>85) Sup. Corte Bs. As., L. 50303, sent. del 13/4/1993, “Villa, Rosalinda v. Arpoles S.A.I.C. s/ despido” Ver Texto .</p><br/><p style='text-align: justify;'>86) Sup. Corte Bs. As., L. 46113, sent. del 7/5/1991, “Andrade, Sonia M. v. Casa TÃa S.A. s/ haberes e indemnizaciones” Ver Texto , DT 1991-B-1669, AyS 1991-I-691, DJBA 142-182.</p><br/><p style='text-align: justify;'>87) Sup. Corte Bs. As., L. 33625, sent. del 28/8/1984, “Ruiz DÃaz, ValentÃn v. Microómnibus Norte s/ despido” Ver Texto , AyS 1984-I-582.</p><br/><p style='text-align: justify;'>88) Sup. Corte Bs. As., L. 34074, sent. del 27/11/1984, “Sosa, MarÃa Silvia v. Comunic. de Mercado Cono Sur S.A. s/ despido” Ver Texto , DT 1985-A-644, LT XXXIII-A-226, 1985, TySS 1985-684, DJBA 128-325, AyS 1984-II-374; L. 55495, sent. del 12/9/1995, “Ziede, Jorge D. v. FACA s/ indemnización por despido” Ver Texto , AyS 1995-III-548; L. 91575, sent. del 7/10/2009, “Carzoglio, Carlos A. v. Banco de La Pampa s/ indemnización por antigüedad y otros”.</p><br/><p style='text-align: justify;'>89) Sup. Corte Bs. As., L. 75565, sent. del 6/11/2002, “Cagliero, Juan P. v. Norte Indumentaria S.A. s/ indemnización por antigüedad y otros” Ver Texto , DJBA 164-84.</p><br/><p style='text-align: justify;'>90) Sup. Corte Bs. As., L. 65532, sent. del 14/7/1998, “Fredes, Carlos A. v. Della Libera, José L. s/ diferencia de sueldos, etc.” Ver Texto ; L. 72980, sent. del 18/9/2002, “Mineo, Ricardo R. v. YPF S.A. s/ despido, etc.” Ver Texto .</p><br/><p style='text-align: justify;'>91) Sup. Corte Bs. As., L. 90201, sent. del 27/3/2008, “Revillo, Juan Alberto v. Ramón Rubialese e Hijos S.A. s/ indemnización despido” Ver Texto .</p><br/><p style='text-align: justify;'>92) Sup. Corte Bs. As., L. 90201, sent. del 27/3/2008, “Revillo, Juan Alberto v. Ramón Rubialese e Hijos S.A. s/ indemnización despido” Ver Texto ; L. 94655, sent. del 3/12/2008, “Leoz, Sandra B. v. Bridgestone Firestone Argentina S.A.I.C. s/ despido” Ver Texto .</p><br/><p style='text-align: justify;'>93) Sup. Corte Bs. As., L. 36642, sent. del 24/3/1987, “Brandizi, Daniel v. Laboratorios Promeco S.A. s/ preaviso, etc.” Ver Texto , AyS 1987-I-462.</p><br/><p style='text-align: justify;'>94) Sup. Corte Bs. As., L. 90201, sent. del 27/3/2008, “Revillo, Juan Alberto v. Ramón Rubialese e Hijos S.A. s/ indemnización despido” Ver Texto ; L. 94655, sent. del 3/12/2008, “Leoz, Sandra B. v. Bridgestone Firestone Argentina S.A.I.C. s/ despido” Ver Texto .</p><br/><p style='text-align: justify;'>95) Sup. Corte Bs. As., L. 45558, sent. del 28/12/1990, “Di Chiano, Juan Carlos v. Sevel Arg. S.A. s/ accidente ley 9688 ” Ver Texto , AyS 1990-IV-657, DJBA 142-9.</p><br/><p style='text-align: justify;'>96) Sup. Corte Bs. As., L. 84930, sent. del 13/2/2008, “B., J. v. T. d. A. s/ indemnización por despido” Ver Texto .</p><br/><p style='text-align: justify;'>97) Sup. Corte Bs. As., L. 89858, sent. del 19/3/2008, “Noguera, Ramón M. v. Laso S.A. s/ indemnización por despido y otros” Ver Texto .</p><br/><p style='text-align: justify;'>98) Sup. Corte Bs. As., L. 88158, sent. del 17/12/2008, “Bejarano, José A. v. Provincia de Buenos Aires y otro s/ cobro indem. art. 212 Ver Texto , LCT” Ver Texto .</p><br/><p style='text-align: justify;'>99) Sup. Corte Bs. As., L. 88158, sent. del 17/12/2008, “Bejarano, José A. v. Provincia de Buenos Aires y otro s/ cobro indem. art. 212 Ver Texto , LCT” Ver Texto .</p><br/><p style='text-align: justify;'>100) Sup. Corte Bs. As., L. 88158, sent. del 17/12/2008, “Bejarano, José A. v. Provincia de Buenos Aires y otro s/ cobro indem. art. 212 Ver Texto , LCT” Ver Texto .</p><br/><p style='text-align: justify;'>101) Sup. Corte Bs. As., L. 75565, sent. del 6/11/2002, “Cagliero, Juan P. v. Norte Indumentaria S.A. s/ indemnización por antigüedad y otros” Ver Texto , DJBA 164-84.</p><br/><p style='text-align: justify;'>102) Sup. Corte Bs. As., L. 89858, sent. del 19/3/2008, “Noguera, Ramón M. v. Laso S.A. s/ indemnización por despido y otros” Ver Texto .</p><br/><p style='text-align: justify;'>103) Sup. Corte Bs. As., L. 80204, sent. del 2/6/2004, “Di Tomaso, Osmar S. v. Firestone de la Argentina S.A. y otro s/ indemnización – ley 23643 Ver Texto y art. 212 Ver Texto , párr. 4, LCT” Ver Texto .</p><br/><p style='text-align: justify;'>104) Sup. Corte Bs. As., L. 32877, sent. del 14/12/1984, “Almirón, Ignacio R. v. CIDEC S.A. s/ enfermedad, accidente” Ver Texto , AyS 1984-II-527; L. 38294, sent. del 9/2/1988, “Parrella, Francisco v. Sociedad Mixta Siderúrgica Argentina (SoMiSA) s/ indemnización art. 212 Ver Texto , párr. 6″ Ver Texto , AyS 1988-I-52; L. 75380, sent. del 23/4/2003, “Zarza, Eduardo v. Firestone Argentina S.A.I.C. s/ indemnización ley 9688 y daños y perjuicios” Ver Texto .</p><br/><p style='text-align: justify;'>105) Sup. Corte Bs. As., L. 35415, sent. del 17/12/1985, “Giraldi, Juan P. v. Rigolleau S.A. s/ indem. art. 212 Ver Texto , LCT” Ver Texto , AyS 1985-III-710; L. 54810, sent. del 13/9/1994, “Maddalena, Edgardo v. Schamir ValentÃn s/ indemnización art. 212 Ver Texto ” Ver Texto , AyS 1994-III-647; L. 71024, sent. del 28/2/2001, “Núñez, Osvaldo O. v. Cromoduro Industrial S.A.C.I.F.I.A. y/o quien resulte responsable s/ daños y perjuicios” Ver Texto ; L. 34566, sent. del 24/9/1985, “Grieco, Emilse M. v. Sanatorio Mercedes S.R.L. s/ indemnización art. 212 Ver Texto ” Ver Texto , AyS 1985-II-786; L. 32877, sent. del 14/12/1984, “Almirón, Ignacio R. v. CIDEC S.A. s/ enfermedad, accidente” Ver Texto , AyS 1984-II-527; L. 35613, sent. del 27/5/1986, “Bellora, Luis v. Carnes Argentinas S.A. s/ cobro de pesos” Ver Texto , AyS 1986-I-686; L. 38935, sent. del 4/10/1988, “Ravi Pinto, Lorenzo v. Celulosa Argentina S.A. s/ indemnización por antigüedad” Ver Texto , AyS 1988-III-624; L. 41012 Ver Texto , sent. del 7/2/1989; L. 57136, sent. del 9/4/1996, “Moreno, Brigida C. v. Tantor Indumentaria s/ indemnización por accidente y por incapacidad” Ver Texto ; L. 78268, sent. del 8/7/2003, “Castellano, Irma N. v. Benvenutto S.A.I.C. s/ indemnización art. 212 Ver Texto , LCT” Ver Texto .</p><br/><p style='text-align: justify;'>106) Sup. Corte Bs. As., L. 45476, sent. del 30/10/1990, “Luque, Carlos A. v. Instituto Médico Platense s/ despido, etc.” Ver Texto , AyS 1990-IV-38; L. 72980, sent. del 18/9/2002, “Mineo, Ricardo R. v. YPF S.A. s/ despido, etc.” Ver Texto .</p><br/><p style='text-align: justify;'>107) Sup. Corte Bs. As., L. 65130, sent. del 20/4/1999, “Pikec de Plesko, MarÃa y otros v. Oblak Hnos. S.A.C.I.F.C.I. s/ despido – indemnización por muerte” Ver Texto , DJBA 156-275, LLBA 1999-671, TySS 2000-111.</p><br/><p style='text-align: justify;'>108) Sup. Corte Bs. As., L. 72980, sent. del 18/9/2002, “Mineo, Ricardo R. v. YPF S.A. s/ despido, etc.” Ver Texto .</p><br/><p style='text-align: justify;'>109) Sup. Corte Bs. As., L. 65130, sent. del 20/4/1999, “Pikec de Plesko, MarÃa y otros v. Oblak Hnos. S.A.C.I.F.C.I. s/ despido – indemnización por muerte” Ver Texto , DJBA 156-275, LLBA 1999-671, TySS 2000-111.</p><br/><p style='text-align: justify;'>110) Sup. Corte Bs. As., L. 82737, sent. del 11/3/2009, “R., A. v. P., D. s/ daños y perjuicios”.</p><br/><p style='text-align: justify;'>111) Extendidas conforme lo establecen la resolución general AFIP 2316 Ver Texto y la resolución ANSeS 601/2008 Ver Texto .</p><br/><p style='text-align: justify;'>112) Sup. Corte Bs. As., L. 72958, sent. del 16/5/2001, “Mármol, Rosendo R. v. Rigolleau S.A. s/ despido” Ver Texto , DJBA 161-30.</p><br/><p style='text-align: justify;'>113) Sup. Corte Bs. As., L. 65130, sent. del 20/4/1999, “Pikec de Plesko, MarÃa y otros v. Oblak Hnos. S.A.C.I.F.C.I. s/ despido – indemnización por muerte” Ver Texto , DJBA 156-275, LLBA 1999-671, TySS 2000-111.</p><br/><p style='text-align: justify;'>114) Sup. Corte Bs. As., L. 72958, sent. del 16/5/2001, “Mármol, Rosendo R. v. Rigolleau S.A. s/ despido” Ver Texto , DJBA 161-30.</p><br/><p style='text-align: justify;'>115) Sup. Corte Bs. As., L. 65130, sent. del 20/4/1999, “Pikec de Plesko, MarÃa y otros v. Oblak Hnos. S.A.C.I.F.C.I. s/ despido – indemnización por muerte” Ver Texto , DJBA 156-275, LLBA 1999-671, TySS 2000-111.</p><br/><p style='text-align: justify;'>116) Sup. Corte Bs. As., L. 65130, sent. del 20/4/1999, “Pikec de Plesko, MarÃa y otros v. Oblak Hnos. S.A.C.I.F.C.I. s/ despido – indemnización por muerte” Ver Texto , DJBA 156-275, LLBA 1999-671, TySS 2000-111.</p><br/><p style='text-align: justify;'>117) Sup. Corte Bs. As., L. 86697, sent. del 18/7/2007, “Gorosito, Ermilio v. Sociedad Alemana de Gimnasia Villa Ballester – Asocación Civil s/ despido” Ver Texto .</p><br/><p style='text-align: justify;'>118) Sup. Corte Bs. As., L. 72958, sent. del 16/5/2001, “Mármol, Rosendo R. v. Rigolleau S.A. s/ despido” Ver Texto , DJBA 161-30.</p><br/><p style='text-align: justify;'>119) Sup. Corte Bs. As., L. 86697, sent. del 18/7/2007, “Gorosito, Ermilio v. Sociedad Alemana de Gimnasia Villa Ballester – Asocación Civil s/ despido” Ver Texto .</p><br/><p style='text-align: justify;'>120) Sup. Corte Bs. As., L. 78989, sent. del 4/6/2003, “Frigerio, Domingo L. v. Caja de Previsión y Seguro Médico de la Provincia de Buenos Aires s/ diferencia indemnización por despido, etc.” Ver Texto , JA 2003-IV-183 -comentada por Mariano H. Mark-, DJBA 165-273, LLBA 2003-1229. En la ciudad de Buenos Aires, en el reciente plenario “Couto de Capa, Irene M. v. Areva S.A. s/ ley 14546 – fallo plenario 321″ Ver Texto , se estableció que sólo se computa la antigüedad desde que obtuvo la jubilación.</p><br/><p style='text-align: justify;'>121) “Art. 38.- En caso de muerte del jubilado o del afiliado en actividad o con derecho a jubilación, gozarán de pensión los siguientes parientes del causante: “1. La viuda o el viudo.</p><br/><p style='text-align: justify;'>“Tendrá derecho a la pensión la conviviente o el conviviente, en el mismo grado y orden y con las mismas modalidades que la viuda o el viudo, en el supuesto que el causante se hallase separado de hecho y hubiese convivido públicamente en aparente matrimonio durante por lo menos cinco años inmediatamente anteriores al fallecimiento. El plazo de convivencia se reducirá a dos años cuando hubiere descendencia o el causante haya sido soltero, viudo, separado legalmente o divorciado. El o la conviviente excluirá al cónyuge supérstite en el goce de la pensión, salvo que el causante hubiera estado contribuyendo al pago de los alimentos; que éstos hubieran sido reclamados fehacientemente en vida o que el causante fuera culpable de la separación; en estos tres casos el beneficio se otorgará al cónyuge y al conviviente por partes iguales. El beneficio de pensión será gozado en concurrencia con: “a) Los hijos solteros, las hijas solteras y las hijas viudas, estas últimas siempre que no gozaran de jubilación, pensión, retiro o prestación no contributiva, salvo que optaren por la pensión que acuerda la presente, hasta los dieciocho años de edad; “b) Las hijas solteras y las hijas viudas que hubieran convivido con el causante en forma habitual y continuada durante los diez años anteriores a su deceso, que a ese momento tuvieran cumplida la edad de 50 años y se encontraran a su cargo, siempre que no desempeñaran actividad lucrativa alguna ni gozaran de jubilación, pensión, retiro o prestación no contributiva, salvo en estos últimos supuestos que optaren por la pensión que acuerda la presente; “c) Las hijas viudas y las hijas divorciadas o separadas de hecho por culpa exclusiva del marido que no percibieran prestación alimentaria de éste, todas ellas incapacitadas para el trabajo y a cargo del causante a la fecha de su deceso siempre que no gozaran de jubilación, pensión, retiro o prestación no contributiva, salvo que optaren por la pensión que acuerda la presente; “d) Los nietos solteros, las nietas solteras y las nietas viudas, estas últimas siempre que no gozaran de jubilación, pensión, retiro o prestación no contributiva, salvo que optaren por la pensión que acuerda la presente, todos ellos huérfanos de padre y madre hasta los 18 años de edad”.</p><br/><p style='text-align: justify;'>122) Ley 24241: “Art. 53 Ver Texto .- En caso de muerte del jubilado, del beneficiario de retiro por invalidez o del afiliado en actividad, gozarán de pensión los siguientes parientes del causante: “a) La viuda; “b) El viudo; “c) La conviviente; “d) El conviviente; “e) Los hijos solteros, las hijas solteras y las hijas viudas, siempre que no gozaran de jubilación, pensión, retiro o prestación no contributiva, salvo que optaren por la pensión que acuerda la presente, todos ellos hasta los 18 años de edad.</p><br/><p style='text-align: justify;'>“La limitación a la edad establecida en el inc. e no rige si los derechohabientes se encontraren, a la fecha de fallecimiento del causante, incapacitados para el trabajo y a su cargo, o incapacitados a la fecha en que cumplieran 18 años de edad (*).</p><br/><p style='text-align: justify;'>“Se entiende que el derechohabiente estuvo a cargo del causante cuando concurre en aquél un estado de necesidad revelado por la escasez o carencia de recursos personales, y la falta de contribución importa un desequilibrio esencial en su economÃa particular. La autoridad de aplicación podrá establecer pautas objetivas para determinar si el derechohabiente estuvo a cargo del causante.</p><br/><p style='text-align: justify;'>“En los supuestos de los incs. c y d se requerirá que el o la causante se hallase separado de hecho o legalmente, o haya sido soltero, viudo o divorciado y hubiera convivido públicamente en aparente matrimonio durante por lo menos cinco años inmediatamente anteriores al fallecimiento. El plazo de convivencia se reducirá a dos años cuando exista descendencia reconocida por ambos convivientes.</p><br/><p style='text-align: justify;'>“El o la conviviente excluirá al cónyuge supérstite cuando éste hubiere sido declarado culpable de la separación personal o del divorcio. En caso contrario, y cuando el o la causante hubiere estado contribuyendo al pago de alimentos o éstos hubieran sido demandados judicialmente, o el o la causante hubiera dado causa a la separación personal o al divorcio, la prestación se otorgará al cónyuge y al conviviente por partes iguales”.</p><br/><p style='text-align: justify;'>(*) El decreto 1306/2001 dispuso la sustitución de este párrafo por el siguiente: “La limitación a la edad establecida en el inc. e no rige si los derechohabientes se encontraren, a la fecha de fallecimiento, del causante, incapacitado para el trabajo y a su cargo, o incapacitados a la fecha en que cumplieran 18 años de edad”. Sobre su vigencia ver decreto 438/2001 Ver Texto .</p><br/><p style='text-align: justify;'>123) Sup. Corte Bs. As., L. 76363, sent. del 1/12/2004, “Verón, Bernardino v. Alconar S.A. s/ indemnización por muerte” Ver Texto ; L. 91908, sent. del 18/3/2009, “Acuña, Héctor R. y otros v. CervecerÃa y malterÃa Quilmes S.A. s/ indemnización por muerte” Ver Texto .</p><br/><p style='text-align: justify;'>124) Sup. Corte Bs. As., L. 75938, sent. del 12/3/2003, “Romano, Alejandra E. v. Fisco de la Provincia de Buenos Aires s/ accidente de trabajo” Ver Texto .</p><br/><p style='text-align: justify;'>125) Sup. Corte Bs. As., L. 39786, sent. del 2/8/1988, “Romero, Félix v. Algodonera Llavallol S.A. s/ indemnización por fallecimiento” Ver Texto , DJBA 135-202, AyS 1988-III-12, TySS 88, DT 1988-B-1977; L. 42559, sent. del 7/7/1989, “Orlando, Elvecia y otro v. Tirachio, Juan s/ indemnización por muerte, etc.” Ver Texto , AyS 1989-II-704; L. 44747, sent. del 11/9/1990, “Santillán, Toribio E. v. Duckwitz, Jurgen G. s/ cobro de haberes, etc.” Ver Texto , AyS 1990-III-276, DJBA 141-3.</p><br/><p style='text-align: justify;'>126) Sup. Corte Bs. As., L. 74479, sent. del 14/4/2004, “Empresa Transportes Ãmnibus General Pueyrredón S.R.L. s/ acción declarativa certeza” Ver Texto .</p><br/><p style='text-align: justify;'>127) Sup. Corte Bs. As., L. 50925, sent. del 1/3/1994, “Barreca Hnos. S.A. v. Núñez, Salustiano s/ consignación de indemnización” Ver Texto , ED 157-607, DT 1994-B-1415, JA 1996-I-144, AyS 1994-I-187; L. 71143, sent. del 26/10/1999, “Machi, Juana A. v. Firestone de la Argentina s/ indemnización por fallecimiento”, DJBA 157-224.</p><br/><p style='text-align: justify;'>128) Sup. Corte Bs. As., L. 74479, sent. del 14/4/2004, “Empresa Transportes Ãmnibus General Pueyrredón S.R.L. s/ acción declarativa certeza” Ver Texto .</p><br/><p style='text-align: justify;'>129) C. Civ. y Com. San Isidro, sala 2ª, 91890, RSI 1010-2, I. del 31/10/2002, “Terribili, Juan Carlos s/ sucesión” Ver Texto .</p><br/><p style='text-align: justify;'>130) Sup. Corte Bs. As., L. 76363, sent. del 1/12/2004, “Verón, Bernardino v. Alconar S.A. s/ indemnización por muerte” Ver Texto .</p><br/><p style='text-align: justify;'>131) Sup. Corte Bs. As., L. 76363, sent. del 1/12/2004, “Verón, Bernardino v. Alconar S.A. s/ indemnización por muerte” Ver Texto .</p><br/><p style='text-align: justify;'>132) Sup. Corte Bs. As., L. 94720, sent. del 15/4/2009, “Stautiner, Alberto O. y otra v. Federación Patronal de Seguros S.A. y otro s/ indemnización por fallecimiento”.</p><br/><p style='text-align: justify;'>133) Sup. Corte Bs. As., L. 75981, sent. del 2/4/2003, “Ceriani, Margarita A. v. Cooperativa Telefónica Las Armas y/o prop. o resp. s/ indemnización por despido” Ver Texto ; L. 81958, sent. del 9/11/2005, “Mapelli, Oscar E. v. Telefónica Argentina S.A. s/ indemnización por despido” Ver Texto ; L. 87192, sent. del 26/12/2007, “Arbasetti, Horacio A. v. CELTA (Cooperativa de Obras, Servicios Públicos y Servicio Sociales Ltda. de Tres Arroyos) s/ indemnización por despido y otros” Ver Texto ; L. 92410, sent. del 5/3/2008, “Firmani, Daniel J. v. Eden S.A. s/ indemnización por despido” Ver Texto ; L. 91011, sent. del 23/4/2008, “Pedrol, Héctor R. v. Coca Cola Polar Argentina S.A. s/ indemnización por despido” Ver Texto ; L. 95116, sent. del 3/6/2009, “Della Motta, Leopoldo v. Federación Patronal Seguros S.A. s/ despido”.</p><br/><p style='text-align: justify;'>134) Sup. Corte Bs. As., L. 91011, sent. del 23/4/2008; L. 87192, sent. del 26/12/2007, “Arbasetti, Horacio A. v. CELTA (Cooperativa de Obras, Servicios Públicos y Servicio Sociales Ltda. de Tres Arroyos) s/ indemnización por despido y otros” Ver Texto ; L. 91011, sent. del 23/4/2008, “Pedrol, Héctor R. v. Coca Cola Polar Argentina S.A. s/ indemnización por despido” Ver Texto .</p><br/><p style='text-align: justify;'>135) Sup. Corte Bs. As., L. 91011, sent. del 23/4/2008, “Pedrol, Héctor R. v. Coca Cola Polar Argentina S.A. s/ indemnización por despido” Ver Texto .</p><br/><p style='text-align: justify;'>136) Sup. Corte Bs. As., L. 46666, sent. del 30/7/1991, “GarcÃa, Rubén M. v. Firestone de la Argentina S.A.I.C. s/ indemnización por despido” Ver Texto , TySS 1992-36, DT 1992-A-285, AyS 1991-II-633, DJBA 142-246; L. 48233, sent. del 28/4/1992, “Dawidiuk, Enrique V. v. CÃa. Standard Electric Argentina S.A.I.C. s/ cobro de pesos” Ver Texto , LL 1992-C-328, DJBA 143-95, AyS 1992-I-848; L. 46323, sent. del 11/6/1991, “Ledesma, Ramerio v. Meller S.A.C.I.C.A. s/ despido” Ver Texto , DT 1991-B-2032, AyS 1991-II-139, DJBA 142-48, CBA; L. 61440, sent. del 29/4/1997, “De Gomis, Francisca C. v. Supermercado Centenario y otro s/ despido” Ver Texto .</p><br/><p style='text-align: justify;'>137) Sup. Corte Bs. As., L. 81958, sent. del 9/11/2005, “Mapelli, Oscar E. v. Telefónica Argentina S.A. s/ indemnización por despido” Ver Texto .</p><br/><p style='text-align: justify;'>138) Sup. Corte Bs. As., L. 76691, sent. del 2/4/2003, “Curti, Susana N. v. ClÃnica Güemes S.A. s/ despido” Ver Texto .</p><br/><p style='text-align: justify;'>139) Sup. Corte Bs. As., L. 76663, sent. del 28/11/2001, “Perú, Pedro H. v. Vadillo, Pedro Ã. y otro s/ indemnización por despido, etc.” Ver Texto , DJBA 162-157, LLBA 2002-794.</p><br/><p style='text-align: justify;'>140) Sup. Corte Bs. As., L. 32958, sent. del 6/7/1984, “Castro, Domingo y otro v. Fava Hnos. S.A. s/ despido” Ver Texto , DJBA 127-422, DT 1984-B-1597, LT XXXII-B-1125, 1984, LL 1985-A-612, AyS 1984-I-324; L. 40393, sent. del 11/10/1988, “Miana, José v. Beta IngenierÃa S.C.A. s/ indemnización por despido” Ver Texto , AyS 1988-III-696; L. 44332, sent. del 14/8/1990, “Arbe, Hugo R. v. Luis Minuzzi e Hijos S.A.I.C. s/ despido” Ver Texto , DJBA 140-130, AyS 1990-II-932; L. 48444, sent. del 4/2/1992, “Lombar, Cecilia del C. v. Editorial El Atlántico S.A. s/ indemnización” Ver Texto , AyS 1992-I-25; L. 49420, sent. del 10/12/1992, “Villablanca, R. G. y otros v. FrigorÃfico Gepa S.A.A.I.C. s/ indemnización por despido” Ver Texto , JA 1993-IV-319, DJBA 144-80, TySS 1993-225, AyS 1992-IV-481; L. 57629, sent. del 10/7/1996, “Pérez, Nelson H. y otros v. Antonio Burattini e Hijos S.A. s/ indemnización por antigüedad y otros” Ver Texto , DJBA 151-155; L. 91005, sent. del 13/8/2008, “Amura, José D. v. Servitruck S.A. s/ indemnización por despido, etc.” Ver Texto ; L. 90139, sent. del 11/6/2008, “Scherbarth, Hugo R. v. Centro Médico de Mar del Plata s/ indemnización por despido” Ver Texto .</p><br/><p style='text-align: justify;'>141) Sup. Corte Bs. As., L. 32958, sent. del 6/7/1984, “Castro, Domingo y otro v. Fava Hnos. S.A. s/ despido” Ver Texto , DJBA 127-422, DT 1984-B-1597, LT XXXII-B-1125, 1984, LL 1985-A-612, AyS 1984-I-324; L. 40393, sent. del 11/10/1988, “Miana, José v. Beta IngenierÃa S.C.A. s/ indemnización por despido” Ver Texto , AyS 1988-III-696; L. 45002, sent. del 17/10/1990, “Mayor, Manuel v. Samcot S.C.A. y otro s/ indemnización por despido, etc.” Ver Texto , AyS 1990-III-731; L. 57629, sent. del 10/7/1996, “Pérez, Nelson H. y otros v. Antonio Burattini e Hijos S.A. s/ indemnización por antigüedad y otros” Ver Texto , DJBA 151-155.</p><br/><p style='text-align: justify;'>142) Sup. Corte Bs. As., L. 44332, sent. del 14/8/1990, “Arbe, Hugo R. v. Luis Minuzzi e Hijos S.A.I.C. s/ despido” Ver Texto , DJBA 140-130, AyS 1990-II-932; L. 91005, sent. del 13/8/2008, “Amura, José D. v. Servitruck S.A. s/indemnización por despido” Ver Texto .</p><br/><p style='text-align: justify;'>143) Sup. Corte Bs. As., L. 45002, sent. del 17/10/1990, “Mayor, Manuel v. Samcot S.C.A. y otro s/ indemnización por despido, etc.” Ver Texto , AyS 1990-III-731; L. 49420, sent. del 10/12/1992, “Villablanca, R. G. y otros v. FrigorÃfico Gepa S.A.A.I.C. s/ indemnización por despido” Ver Texto , JA 1993-IV-319, DJBA 144-80, TySS 1993-225, AyS 1992-IV-481.</p><br/><p style='text-align: justify;'>144) Sup. Corte Bs. As., L. 57629, sent. del 10/7/1996, “Pérez, Nelson H. y otros v. Antonio Burattini e Hijos S.A. s/ indemnización por antigüedad y otros” Ver Texto , DJBA 151-155; L. 49420, sent. del 10/12/1992, “Villablanca, R. G. y otros v. FrigorÃfico Gepa S.A.A.I.C. s/ indemnización por despido” Ver Texto , JA 1993-IV-319, DJBA 144-80, TySS 1993-225, AyS 1992-IV-481.</p><br/><p style='text-align: justify;'>145) Sup. Corte Bs. As., L. 51652, sent. del 28/9/1993, “Fernández, Ramón y otro v. Carba S.A.C.I.I.A. s/ cobro de haberes, etc.” Ver Texto .</p><br/><p style='text-align: justify;'>146) Sup. Corte Bs. As., L. 44689, sent. del 4/9/1990, “Astudillo, Jesús H. v. Ardanaz S.A.I.C.I.F.A. s/ indemnización por despido, etc.” Ver Texto , AyS 1990-III-202; L. 44899, sent. del 2/10/1990, “DÃaz, Alberto y otro v. Rasfel S.R.L. s/ despido y cobro de pesos” Ver Texto , AyS 1990-III-564.</p><br/><p style='text-align: justify;'>147) Sup. Corte Bs. As., L. 48444, sent. del 4/2/1992, “Lombar, Cecilia del C. v. Editorial El Atlántico S.A. s/ indemnización” Ver Texto , AyS 1992-I-25; L. 49420, sent. del 10/12/1992, “Villablanca, R. G. y otros v. FrigorÃfico Gepa S.A.A.I.C. s/ indemnización por despido” Ver Texto , JA 1993-IV-319, DJBA 144-80, TySS 1993-225, AyS 1992-IV-481.</p><br/><p style='text-align: justify;'>148) Sup. Corte Bs. As., L. 45002, sent. del 17/10/1990, “Mayor, Manuel v. Samcot S.C.A. y otro s/ indemnización por despido, etc.” Ver Texto , AyS 1990-III-731.</p><br/><p style='text-align: justify;'>149) Sup. Corte Bs. As., L. 52907, sent. del 26/7/1994, “Canteros, Jorge R. v. Claudio de Pizzini S.C.A. s/ despido” Ver Texto , TySS 1995-788, AyS 1994-III-126.</p><br/><p style='text-align: justify;'>150) Sup. Corte Bs. As., L. 46267, sent. del 21/5/1991, “Schneider, Ana C. y otro v. FrigorÃfico Gepa S.A.A.I.C. s/ indemn. por despido” Ver Texto , AyS 1991-I-824.</p><br/><p style='text-align: justify;'>151) Sup. Corte Bs. As., L. 72979, sent. del 28/2/2001, “DÃaz, Juan Antonio v. Gadda, Ana M. s/ indemnización despido” Ver Texto , DJBA 160-115.</p><br/><p style='text-align: justify;'>152) Sup. Corte Bs. As., L. 72979, sent. del 28/2/2001, “DÃaz, Juan Antonio v. Gadda, Ana M. s/ indemnización despido” Ver Texto , DJBA 160-115.</p><br/><p style='text-align: justify;'>153) Sup. Corte Bs. As., L. 46547, sent. del 23/7/1991, “RodrÃguez, Beatriz B. y otros v. Productex S.A.C.I.F.I.A. s/ salarios y despido” Ver Texto , DT 1991-B-2036, AyS 1991-II-577; L. 57814, sent. del 19/12/1995, “Acosta, MarÃa y otro v. Pesquera San Andrés S.A. s/ cobro haberes e indemnización” Ver Texto , AyS 1995-IV-754.</p><br/><p style='text-align: justify;'>154) Sup. Corte Bs. As., L. 49408, sent. del 30/6/1992, “Moreno, Jorge y otro v. ClÃnica Central s/ indemnización por despido” Ver Texto , AyS 1992-II-505.</p><br/><p style='text-align: justify;'>155) Sup. Corte Bs. As., L. 53165, sent. del 20/9/1994, “Corral, Ubaldo R. v. La Primera CompañÃa Argentina de Seguros Generales S.A. s/ indemnización por despido” Ver Texto , TySS 1994-1092, AyS 1994-III-744, ED 163-419; L. 60163, sent. del 23/9/1997, “Aguiar, Manuel y otros v. Indutlántica S.A.I.C. y otra s/ indemnización por despido, etc.” Ver Texto , DJBA 153-302.</p><br/><p style='text-align: justify;'>156) Sup. Corte Bs. As., L. 81534, sent. del 3/11/2004, “Aubalat, José J. v. Subira, Ãngel M. s/ despido, etc.” Ver Texto ; L. 84883, sent. del 19/7/2006, “Bertora, Edda I. v. Instituto Modelo Saint S.A. de Difusión Cultural s/ despido” Ver Texto .</p><br/><p style='text-align: justify;'>157) Sup. Corte Bs. As., L. 82284, sent. del 7/9/2005, “Ahumada, Juan Pedro v. Activos S.A. s/ indemnización por antigüedad” Ver Texto .</p><br/><p style='text-align: justify;'>158) Sup. Corte Bs. As., L. 39009, sent. del 15/12/1987, “Curcio, Domingo v. Petrini, Franco s/ despido” Ver Texto , DJBA 134-169, AyS 1987-V-352; L. 38415, sent. del 6/10/1987, “Flores, Osvaldo v. Pascual, Domingo s/ despido” Ver Texto , AyS 1987-IV-188; L. 42445, sent. del 15/8/1989, “Campos, Ramón I. v. González, Raúl E. s/ despido, etc.” Ver Texto , AyS 1989-II-854; L. 39319, sent. del 12/4/1988, “Casañas, Firmó O. v. El Hogar Obrero s/ cobro de pesos” Ver Texto , DJBA 134-289, AyS 1988-I-602, LL 1988-C-469; L. 49563, sent. del 10/11/1992, “Bernhardt, Enrique F. v. Caja de Previsión Social para Profesionales de la IngenierÃa de la Provincia de Buenos Aires s/ indemnización por despido” Ver Texto , DJBA 144-17, TySS 1993-49, AyS 1992-IV-201; L. 84169, sent. del 18/7/2007, “Bernada Beraiz, Mario A. y otro v. Club de Pesca RÃo de La Plata s/ despido, etc.” Ver Texto .</p><br/><p style='text-align: justify;'>159) Sup. Corte Bs. As., L. 39339, sent. del 15/3/1988, “Chiarinoti, Mirta v. DomÃnguez Daguerre y CÃa. s/ indemnización por despido” Ver Texto , DJBA 134-222, AyS 1988-I-321.</p><br/><p style='text-align: justify;'>160) Sup. Corte Bs. As., L. 75981, sent. del 2/4/2003, “Ceriani, Margarita A. v. Cooperativa Telefónica Las Armas y/o prop. o resp. s/ indemnización por despido” Ver Texto ; L. 81958, sent. del 9/11/2005, “Mapelli, Oscar E. v. Telefónica Argentina S.A. s/ indemnización por despido” Ver Texto ; L. 80671, sent. del 19/7/2006, “Tedeschi, Héctor D. v. Consorcio de Propietarios Edificio Andes-Moreno 2410 s/ indemnización despido” Ver Texto .</p><br/><p style='text-align: justify;'>161) Sup. Corte Bs. As., L. 37889, sent. del 6/10/1987, “Ojeda, Rodolfo R. v. Cooperativa de Productores de Tambo, Granja y Consumo de Castelli s/ indemnización por despido” Ver Texto , AyS 1987-IV-167.</p><br/><p style='text-align: justify;'>162) Sup. Corte Bs. As., L. 33699, sent. del 11/6/1985, “Luque, Toribio S. v. Metalúrgica Galem S.I.C. s/ daños y perjuicios” Ver Texto , AyS 1985-II-99; L. 49286, sent. del 22/9/1992, “Amaya, Pedro M. v. Establecimientos Metalúrgicos Nacor S.R.L. y otros s/ despido” Ver Texto , AyS 1992-III-480; L. 84930, sent. del 13/2/2008, “B., J. v. T. d. A. s/ indemnización por despido” Ver Texto ; L. 84101, sent. del 7/3/2007, “Belvedere, Estela M. v. Sociedad Impresora Platense S.A. s/ demanda interruptiva prescripción – indemnización por despido” Ver Texto .</p><br/><p style='text-align: justify;'>163) Sup. Corte Bs. As., L. 71037, sent. del 20/9/2000, “LÃmole, Norma B. v. Banco Local Coop. Ltdo. s/ indemnización por despido” Ver Texto .</p><br/><p style='text-align: justify;'>164) Sup. Corte Bs. As., L. 34231, sent. del 5/3/1985, “Senem, Enrique v. Giovanetti, AnÃbal J. s/ despido” Ver Texto , DT 1985-B-1144, LT XXXIII-B-611, 1985, TySS 1985-1183, AyS 1985-I-256; L. 36124, sent. del 20/5/1986, “Serra, Carlos O. v. Ascensores Volta s/ indemnización despido arbitrario” Ver Texto , AyS 1986-I-616; L. 47248, sent. del 10/12/1991, “Murtari, Horacio J. v. Miralejos S.A. s/ despido” Ver Texto , AyS 1991-IV-447; L. 70014, sent. del 30/8/2000, “Tieso, Rubén O. v. Almafuerte Empresa de Transportes SAT s/ indemnización por despido” Ver Texto .</p><br/><p style='text-align: justify;'>165) Sup. Corte Bs. As., L. 77897, sent. del 10/8/2005, “DÃaz, Miguel Ã. v. El Modelo S.R.L. s/ despido” Ver Texto .</p><br/><p style='text-align: justify;'>166) Sup. Corte Bs. As., L. 41435, sent. del 5/12/1989, “Frutos, Dionisio v. TornillerÃa del Sur S.A. s/ despido” Ver Texto , AyS 1989-IV-498.</p><br/><p style='text-align: justify;'>167) Sup. Corte Bs. As., L. 49350, sent. del 16/6/1992, “Mayo, Domingo v. FrigorÃfico El Triunfo S.A. s/ despido” Ver Texto , AyS 1992-II-420.</p><br/><p style='text-align: justify;'>168) Sup. Corte Bs. As., L. 35463, sent. del 3/6/1986, “Cuenca, Félix H. v. Pereyra, MarÃa del C. s/ despido” Ver Texto , AyS 1986-I-719; L. 50104, sent. del 22/9/1992, “Urti, Eduardo F. v. Bonisconti, Jorge O. s/ indemnización por despido, etc.” Ver Texto , AyS 1992-III-486.</p><br/><p style='text-align: justify;'>169) Sup. Corte Bs. As., L. 38035, sent. del 28/7/1987, “Gangi, Antonio v. Establecimiento Metalúrgico Salguero S.A. s/ despido” Ver Texto , AyS 1987-III-135; L. 39026, sent. del 1/3/1988, “Corrales, Antonio J. v. Vallejos Veizaga, Rodolfo s/ despido” Ver Texto , AyS 1988-I-224; L. 49268, sent. del 5/5/1992, “Sández, Pedro C. v. La Papelera del Plata S.A. s/ enfermedad accidente” Ver Texto , AyS 1992-II-43; L. 53203, sent. del 2/8/1994, “Coronel, Héctor R. v. Expreso Sud Atlántico S.R.L. s/ indemnización por despido, etc.” Ver Texto , AyS 1994-III-229; L. 56192, sent. del 14/3/1995, “Gobetti, Leonardo A. v. Banco RÃo de La Plata S.A. s/ despido” Ver Texto , AyS 1995-I-345; L. 57165, sent. del 5/7/1996, “Villalba, Jorge O. v. Danal Sociedad de hecho y otros s/ despido” Ver Texto ; L. 63660, sent. del 2/8/2000, “Badano, Hugo A. v. Fernández, Rubén O. y otro s/ indemnización por despido” Ver Texto ; L. 79488, sent. del 23/12/2003, “Asprela, Roxana O. v. Cerrosud S.A. y otra s/ diferencia indemnizaciones, etc.” Ver Texto .</p><br/><p style='text-align: justify;'>(170) Sup. Corte Bs. As., L. 70264, sent. del 18/8/1998, “Ramadori, Nolberto C. v. Du Pont Argentina S.A. s/ indemnización por despido, preaviso” Ver Texto .</p><br/><p style='text-align: justify;'>171) Sup. Corte Bs. As., L. 32702, sent. del 10/8/1984, “Rogantini, Juan Ismael v. Uzal S.A. s/ salario” Ver Texto , AyS 1984-I-434.</p><br/><p style='text-align: justify;'>172) Sup. Corte Bs. As., L. 36330, sent. del 29/7/1986, “Rodriguez, Héctor v. Fernández, Vicente s/ indemnización por despido” Ver Texto , AyS 1986-II-269.</p><br/><p style='text-align: justify;'>173) Sup. Corte Bs. As., L. 33085, sent. del 31/7/1984, “Berretta, Salvador A. v. Drago Berretta y CÃa. s/ despido” Ver Texto , DJBA 127-365, DT 1984-B-1812, LT 1984-XXXIII-B, p. 1112, TySS 1985-123, AyS 1984-I-372.</p><br/><p style='text-align: justify;'>174) Sup. Corte Bs. As., L. 95461, sent. del 17/6/2009, “Fernández, Aldo J. v. RÃo Paraná S.A. s/ indemnización por despido”.</p><br/><p style='text-align: justify;'>175) Sup. Corte Bs. As., L. 37336, sent. del 17/3/1987, “Sanguinetti, ValentÃn v. Mustafá, Fernando A. s/ indemnización” Ver Texto , AyS 1987-I-411; L. 41435, sent. del 5/12/1989, “Frutos, Dionisio v. TornillerÃa del Sur S.A. s/ despido” Ver Texto , AyS 1989-IV-498; L. 67380, sent. del 6/6/2001, “Pacheco, Tito R. v. Arena, Alfredo y otro s/ indemnización por despido” Ver Texto ; L. 92311, sent. del 8/7/2008, “Lucarelli, Cristina v. Yubiet S.A. s/ despido y cobro” Ver Texto .</p><br/><p style='text-align: justify;'>176) Sup. Corte Bs. As., L. 76870, sent. del 21/5/2003, “Amondarain, Norma A. y otros v. SCAMS S.A. y Liberhot S.A. s/ salarios, etc.” Ver Texto ; L. 86532, sent. del 4/7/2007, “Arias, Jorge G. v. Deloso, Inés s/ indemnización por despido, etc.” Ver Texto ; L. 92311, sent. del 8/7/2008, “Lucarelli, Cristina v. Yubiet S.A. s/ despido y cobro” Ver Texto .</p><br/><p style='text-align: justify;'>177) Sup. Corte Bs. As., L. 45854, sent. del 12/3/1991, “Alarcón, José L. v. Meyro S.A.I.C. s/ despido” Ver Texto , AyS 1991-I-337, DJBA 142-169; L. 76603, sent. del 4/6/2003, “Ãlvarez, Graciela v. Dos Reis Hnos. y otros s/ indemnización por despido” Ver Texto ; L. 81293, sent. del 13/2/2008, “Figlioli, Ricardo A. v. Tiberi, Nelson M. s/ diferencia de sueldos, etc.” Ver Texto ; L. 95838, sent. del 25/11/2009, “Petrocello, Sergio R. v. Varig S.A. s/ despido”.</p><br/><p style='text-align: justify;'>178) Sup. Corte Bs. As., L. 73921, sent. del 6/6/2001, “Gagliostro de Polimeni, MarÃa v. Moreyra, Carlos R. s/ indemnización despido, etc.” Ver Texto , DJBA 161-119, DT 2002-A-520.</p><br/><p style='text-align: justify;'>179) Sup. Corte Bs. As., L. 46502, sent. del 23/7/1991, “Vargas, Luis E. v. Mongiello Hnos. S.A.C.I.F.I.A. s/ despido y salarios” Ver Texto , AyS 1991-II-572, DJBA 142-207; L. 55082, sent. del 1/11/1994, “Delgado, Juan J. y otro v. Vallini, Hugo L. y otra s/ despido” Ver Texto , AyS 1994-IV-149; L. 73921, sent. del 6/6/2001, “Gagliostro de Polimeni, MarÃa v. Moreyra, Carlos R. s/ indemnización despido, etc.” Ver Texto , DJBA 161-119, DT 2002-A-520; L. 82451, sent. del 3/11/2004, “Ietto, Sandra V. v. Levpuscek, Roberto F. y otro s/ despido, salarios e indemnizaciones” Ver Texto ; L. 83157, sent. del 17/9/2008, “González, Alfredo v. ClÃnica Integral Privada General Madariaga S.R.L. s/ indemnización por despido” Ver Texto ; L. 97912, sent. del 14/10/2009, “Cabrera, Ricardo E. v. Fernández, Francisco y otros s/ despido”.</p><br/><p style='text-align: justify;'>180) Sup. Corte Bs. As., L. 48593, sent. del 10/3/1992, “Duarte, Elvando E. v. Santa Mónica S.C.A. s/ indemnización por antigüedad” Ver Texto , AyS 1992-I-299.</p><br/><p style='text-align: justify;'>181) Sup. Corte Bs. As., L. 73921, sent. del 6/6/2001, “Gagliostro de Polimeni, MarÃa v. Moreyra, Carlos R. s/ indemnización despido, etc.” Ver Texto , DJBA 161-119, DT 2002-A-520.</p><br/><p style='text-align: justify;'>182) Sup. Corte Bs. As., L. 59519, sent. del 16/9/1997, “GarcÃa, Miguel E. v. MartÃnez, Rubén R. y otro s/ indemnización por despido, etc.” Ver Texto ; L. 86548, sent. del 25/4/2007, “Bernasconi, Cecilia M. v. Previnter AFJP s/ haberes e indemnización” Ver Texto .</p><br/><p style='text-align: justify;'>183) Sup. Corte Bs. As., L. 56279, sent. del 9/5/1995, “Panosian, Alicia T. v. Light S.R.L. s/ despido” Ver Texto , DJBA 149-49, AyS 1995-II-296.</p><br/><p style='text-align: justify;'>184) Sup. Corte Bs. As., L. 88834, sent. del 27/2/2008, “Espinosa, Luis H. v. Bergamaschi, Federico A. s/ indemnización por despido” Ver Texto .</p><br/><p style='text-align: justify;'>185) Sup. Corte Bs. As., L. 33698, sent. del 31/8/1984, “Pomar, Héctor A. v. Eslabón S.A.C.I.A. s/ despido” Ver Texto , DT 1985-A-26, LT XXXIII-A-137, 1985, TySS 1985-139, DT 1987-B-1872, AyS 1984-I-623; L. 34341, sent. del 20/11/1985, “Durán, Oscar L. v. LÃnea de Transporte 96 s/ despido” Ver Texto , LT XXXIV-A-465, 1986, TySS 1986-803, AyS 1985-III-511; L. 37336, sent. del 17/3/1987, “Sanguinetti, ValentÃn v. Mustafá, Fernando A. s/ indemnización” Ver Texto , AyS 1987-I-411; L. 40016, sent. del 7/2/1989, “Santarsiero, Stella v. ClÃnica Privada Santa Rita s/ despido” Ver Texto , AyS 1989-I-32; L. 45255, sent. del 23/10/1990, “Romero, Florencio L. y otro v. Pedro Hnos. y otro s/ despido – accidente” Ver Texto , AyS 1990-III-816; L. 90820, sent. del 10/12/2008, “GarcÃa, Graciela N. v. Filosi, Heber y otra s/ indemnización por despido” Ver Texto .</p><br/><p style='text-align: justify;'>186) Sup. Corte Bs. As., L. 92396, sent. del 2/7/2008, “Candela, Jorge E. y otra v. Menafra, Juan Carlos y otros s/ indemnización por despido” Ver Texto .</p><br/><p style='text-align: justify;'>187) Sup. Corte Bs. As., L. 43065, sent. del 21/11/1989, “Soler, Luis v. Mendonça, Carlos s/ despido” Ver Texto , AyS 1989-IV-251; L. 44531, sent. del 30/4/1991, “Celan, Francisco P. y otro v. Establecimiento Metalúrgico Vadala Hnos. s/ despido” Ver Texto , AyS 1991-I-586.</p><br/><p style='text-align: justify;'>188) Sup. Corte Bs. As., L. 46215, sent. del 2/7/1991, “Castillo, Crecencio A. v. Expreso del Sud. S.A. s/ despido” Ver Texto , DT 1992-A-450, AyS 1991-II-395, DJBA 142-267.</p><br/><p style='text-align: justify;'>189) Sup. Corte Bs. As., L. 36798, sent. del 18/11/1986, “MarÃn, Daniel H. v. Refrescos del sur S.A.I.C. s/ indemnización” Ver Texto , TySS 1988-703, DJBA 132-330, AyS 1986-IV-110; L. 76603, sent. del 4/6/2003, “Ãlvarez, Graciela v. Dos Reis Hnos. y otros s/ indemnización por despido” Ver Texto ; L. 81293, sent. del 13/2/2008, “Figlioli, Ricardo A. v. Tiberi, Nelson M. s/ diferencia de sueldos, etc.” Ver Texto .</p><br/><p style='text-align: justify;'>190) Sup. Corte Bs. As., L. 53912, sent. del 5/12/1995, “Corvalán, Juan Manuel v. Federación Argentina de Cooperativas Agrarias Cooperativa Limitada s/ indemnización art. 212 Ver Texto , LCT” Ver Texto , DJBA 150-95, AyS 1995-IV-596.</p><br/><p style='text-align: justify;'>191) Sup. Corte Bs. As., L. 97912, sent. del 14/10/2009, “Cabrera, Ricardo E. v. Fernández, Francisco y otros s/ despido”.</p><br/><p style='text-align: justify;'>192) Sup. Corte Bs. As., L. 45255, sent. del 23/10/1990, “Romero, Florencio L. y otro v. Pedro Hnos. y otro s/ despido – accidente” Ver Texto , AyS 1990-III-816; L. 90820, sent. del 10/12/2008, “GarcÃa, Graciela N. v. Filosi, Heber y otra s/ indemnización por despido” Ver Texto .</p><br/><p style='text-align: justify;'>193) Sup. Corte Bs. As., L. 84559, sent. del 13/8/2008, “Illia, Vanina I. v. El Martillo S.A. s/ cobro de haberes, indemnización, etc.” Ver Texto ; L. 87568, sent. del 25/11/2009, “Corgnatti, Olga R. v. Instituto Salesiano Nuestra Señora de Luján s/ cobro de haberes – despido, etc.”.</p><br/><p style='text-align: justify;'>194) Sup. Corte Bs. As., L. 33167, sent. del 28/8/1984, “Duete, Alejo v. Cattorini Hnos. S.A. s/ despido” Ver Texto , DJBA 127-19, TySS 1985-225, AyS 1984-I-560; L. 33811, sent. del 2/10/1984, “Giannini, Esio N. v. Caleras Blorkal S.A. s/ despido” Ver Texto , AyS 1984-II-57; L. 40914, sent. del 16/5/1989, “Ynfante, Julio A. v. Castelnau, VÃctor y otro s/ despido” Ver Texto , AyS 1989-II-118.</p><br/><p style='text-align: justify;'>195) Sup. Corte Bs. As., L. 36798, sent. del 18/11/1986, “MarÃn, Daniel H. v. Refrescos del sur S.A.I.C. s/ indemnización” Ver Texto , TySS 1988-703, DJBA 132-330, AyS 1986-IV-110; L. 48844, sent. del 5/5/1992, “De Franza, Héctor R. v. Romeo, Antonio s/ indemnización por antigüedad, etc.” Ver Texto , AyS 1992-II-30.</p><br/><p style='text-align: justify;'>196) Sup. Corte Bs. As., L. 32900, sent. del 1/6/1984, “Sandoval, Juan José v. Jockey Club Mar del Plata s/ indemnización por despido” Ver Texto , JA 1985-III-106, AyS 1984-I-167.</p><br/><p style='text-align: justify;'>197) Sup. Corte Bs. As., L. 91418, sent. del 8/7/2008, “Battaglia, Juan Bautista v. General Tomás Guido S.A. s/ despido” Ver Texto ; L. 91575, sent. del 7/10/2009, “Carzoglio, Carlos A. v. Banco de La Pampa s/ indemnización por antigüedad y otros”.</p><br/><p style='text-align: justify;'>198) Locke, John, “Ensayo sobre el entendimiento humano”, Ed. Sarpe, Madrid, 1984, p. 28.</p><br/> <br/><a href='http://www.estudioresek.com.ar/despido-directo-e-indirecto-y-jurisprudencia-en-la-provincia-de-buenos-aires-2/'>Despido directo e indirecto y jurisprudencia en la provincia de Buenos Aires</a>Anonymoushttp://www.blogger.com/profile/03388792415758288963noreply@blogger.comtag:blogger.com,1999:blog-421503464163420296.post-70484514673547856522013-09-05T20:47:00.001-03:002013-09-05T20:47:40.079-03:00Tercería de mejor derecho. Fallo. Cámara de Apelaciones<p style='text-align: justify;'>La Pampa y otro sobre tercerÃa de mejor derecho s/<br/><strong>FALLO</strong><br/><br/>28 de agosto de 2013<br/><br/>CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL Y COMERCIAL. BAHIA BLANCA, BUENOS AIRES<br/><br/>Id Infojus: NV5894</p><br/><p style='text-align: justify;'><strong>TEXTO</strong><br/><a href='http://www1.infojus.gov.ar/resource/kbee:/saij-portal/content/jurisprudencia/fallo/local/buenos%20aires/24ebe7b0-a9cf-11e1-b8a1-0000c0a83463/2013/8/NV5894/NV5894/gorzastella.pdf' onclick='javascript:pageTracker._trackPageview('/outgoing/www1.infojus.gov.ar/resource/kbee:/saij-portal/content/jurisprudencia/fallo/local/buenos%20aires/24ebe7b0-a9cf-11e1-b8a1-0000c0a83463/2013/8/NV5894/NV5894/gorzastella.pdf');'>pdf gorzastella.pdf</a> (206KB)</p><br/><p style='text-align: justify;'><strong>SÃNTESIS</strong><br/><strong>TercerÃa de mejor derecho.</strong> Procede la tercerÃa de mejor derecho incoada por el adquirente de un inmueble por boleto de compraventa de fecha anterior a la anotación del embargo dispuesto por un acreedor del titular registral de dominio del bien involucrado. El tribunal considera que el documento adquirió fecha cierta a partir de la certificación notarial de sus firmas, no obstante no haberse contado con la presencia de dos testigos conforme lo prevé el art. 1035 del Código Civil, pues dicha norma no es taxativa, y el de autos constituye un supuesto distinto al previsto en el inc. 2 del artÃculo citado. Asimismo, la preeminencia del boleto debe juzgarse respecto de la fecha en la que se efectivizó la medida cautelar que se procura levantar, y no con relación al nacimiento del crédito del embargante.</p><br/> <br/><a href='http://www.estudioresek.com.ar/terceria-de-mejor-derecho-fallo-camara-de-apelaciones/'>TercerÃa de mejor derecho. Fallo. Cámara de Apelaciones</a>Anonymoushttp://www.blogger.com/profile/03388792415758288963noreply@blogger.comtag:blogger.com,1999:blog-421503464163420296.post-71214471549037262592013-09-05T20:44:00.001-03:002013-09-05T20:44:11.561-03:00Daños en ocasión del transporte.<p style='text-align: justify;'>Leuze, Laura Mabel c/ LÃnea 176 Empresa de Transportes Gral. Sarmiento S.A. s/ daños y perjuicios</p><br/><p style='text-align: justify;'><br/><strong>FALLO</strong><br/><br/>6 de agosto de 2013<br/><br/>CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL. CAPITAL FEDERAL, CAPITAL FEDERAL<br/><br/>Id Infojus: NV5893<br/><strong>TEXTO</strong><br/><br/>i<a href='http://www1.infojus.gov.ar/resource/kbee:/saij-portal/content/jurisprudencia/fallo/nacional/ac3955d0-01a0-11e2-93a2-0000c0a83463/2013/8/NV5893/NV5893/leuzel.pdf' onclick='javascript:pageTracker._trackPageview('/outgoing/www1.infojus.gov.ar/resource/kbee:/saij-portal/content/jurisprudencia/fallo/nacional/ac3955d0-01a0-11e2-93a2-0000c0a83463/2013/8/NV5893/NV5893/leuzel.pdf');'>pdf leuzel.pdf</a> (134KB)</p><br/><p style='text-align: justify;'><strong>SÃNTESIS</strong><br/><strong>Daños en ocasión del transporte.</strong> Hace lugar a una demanda por daños y perjuicios incoada por una pasajera que, al descender del colectivo propiedad de la empresa de transporte público demandada, cayó al asfalto luego de que el chofer frenara. Considera acreditado el hecho denunciado y la condición de pasajera de la reclamante, dado que el boleto constituye la prueba instrumental del contrato de transporte. Asimismo, declara inoponible la franquicia del seguro a la damnificada.</p><br/> <br/><a href='http://www.estudioresek.com.ar/danos-en-ocasion-del-transporte/'>Daños en ocasión del transporte.</a>Anonymoushttp://www.blogger.com/profile/03388792415758288963noreply@blogger.comtag:blogger.com,1999:blog-421503464163420296.post-77911628841929761332013-09-03T21:06:00.001-03:002013-09-03T21:06:45.185-03:00Femicidio: una forma de extrema violencia contra la mujer<p style='text-align: justify;'><strong>Femicidio: una forma de extrema violencia contra la mujer</strong><br/><br/>por<br/><br/>VALERIO EMANUEL CONTINI<br/><br/>20 de agosto de 2013<br/><br/>www.infojus.gov.ar<br/><br/>Id Infojus:<br/><br/>1. Introducción: En la sociedad actual, debido a la gran cantidad de información que recibimos por diversos medios de comunicación (radiales, televisivos o de otra Ãndole), noto que se redujo en gran parte de la población la sensibilidad hacia el hecho violento y, por ende, aumentó el grado de tolerancia respecto del mismo. <strong>La violencia</strong> es una perturbación que afecta a todos los niveles sociales, aunque lo normal es que las personas que se encuentran en los estratos sociales más bajos se encuentren más expuestas a la misma. Históricamente, hombres y <strong>mujeres</strong>, les fueron asignados distintos roles y, a su vez, distintas responsabilidades; desde antaño, la <strong>mujer</strong> estaba reservada al espacio privado, o sea, a ser la encargada del hogar, por lo cual se debÃa realizar las tareas domésticas como el cuidado de los hijos (incluyendo su educación), lavar la ropa (no solo de ella sino del resto de la familia), limpiar la casa, etc., trabajo bastante agotador pero poco reconocido, mientras que el hombre le correspondÃa el espacio público con la tarea de ser el abastecedor principal del hogar y el sostén económico de la familia. Esta fue la regla general que predominó el siglo pasado, pero dicha tendencia viene cayendo paulatinamente, especialmente en las últimas décadas, en la cual, desde el Estado se dictan leyes para que haya un trato cada vez más igualitario entre hombres y <strong>mujeres</strong>. Entre las leyes nacionales que reconocen nuevos derechos para las <strong>mujeres</strong>, tenemos como ejemplos, a modo enunciativo: la ley 23179 [1] de 1985 que aprueba la Convención contra todas las formas de Discriminación contra la <strong>mujer</strong>, la ley 24.012 [2] de 1991 se estableció el cupo femenino en los cargos electivos, obligando a los partidos polÃticos a incluir un mÃnimo de un tercio de <strong>mujeres</strong> entre los candidatos y la ley 26.738 [3] de 2012 que deroga la figura del avenimiento del Código Penal, entre otras. Hecha una breve reseña sociológica sobre las relaciones sociales de ambos sexos, me avocaré al tema a tratar en especial en el presente trabajo: “femicidio”.</p><br/><p style='text-align: justify;'>2. Conceptos de Femicidio y de Género.</p><br/><p style='text-align: justify;'>La palabra femicidio no figura en el Diccionario de la Real Academia Española. El mismo fue utilizado públicamente por primera vez por la estadounidense Diane Russel en el Tribunal de CrÃmenes <strong>contra la Mujer</strong> que se celebró en Bruselas (2). En simples términos, el femicidio es el asesinato de una <strong>mujer</strong> por un hombre por el hecho de ser <strong>mujer</strong>, esto con independencia de que se cometa en el ámbito público o en el privado y que exista o haya existido o no, alguna relación entre el agresor y la vÃctima. Para que el femicidio se configure debe tratarse de un delito doloso, por ende, debe haber la intención de producir la muerte de una <strong>mujer</strong>. El femicidio es una de las formas extremas de <strong>violencia</strong> hacia las <strong>mujeres</strong>, es el asesinato cometido por un hombre hacia <strong>una mujer</strong> a quien considera de su propiedad. Otro concepto lo encontramos en el Código Penal para el Distrito Federal de México (3), el mismo reza en el artÃculo 148 bis: “Comete el delito de Feminicidio quien, por razones de género, privare de la vida a una<strong> mujer</strong>“. Hay que tener en cuenta que en esta redacción se utilizan los términos femicidio y feminicidio como sinónimos. Para entender mejor este concepto debe tenerse en cuenta: ¿Qué es género? Según la Organización Mundial de la Salud (4), el género se refiere a los conceptos sociales de las funciones, comportamientos, actividades y atributos que cada sociedad considera apropiados para los hombres y las <strong>mujeres</strong>. Por ende, alude a los estereotipos, roles sociales, condición y posición adquirida, comportamientos, actividades y atributos apropiados que cada sociedad en particular construye y asigna a hombres y <strong>mujeres</strong>. Es decir, es el conjunto de comportamientos, pautas y actitudes que se asocian cultural e históricamente a las personas en virtud de su sexo. Al hablarse de género nos remitimos a una categorÃa relacional, se trata de una construcción social. El género se diferencia del sexo: el primero es lo culturalmente construido, pero el segundo es lo biológicamente dado. El sexo designa las caracterÃsticas biológicas de los cuerpos; aquà juega un papel preponderante con el fin de lograr la igualdad de los sexos, como estrategia, la equidad de género. Dicha estrategia, establece mecanismos de comunicación para lograr que hombres y <strong>mujeres</strong> tengan las mismas oportunidades, derechos y responsabilidades; acceso equivalente a los recursos, beneficios y servicios del Estado y alcancen una distribución equilibrada de poder.</p><br/><p style='text-align: justify;'>3. Comienzo del uso de la palabra femicidio y las hermanas Mirabal La palabra femicidio empieza a utilizarse en la década del 60 a consecuencia del brutal asesinato de las hermanas dominicanas Mirabal (Patria, Minerva y MarÃa Teresa) el 25 de Noviembre de 1960. La hermana mayor, Patria, no tenÃa el mismo nivel de actividad polÃtica que sus otras hermanas, pero las apoyaba (5). Ellas nacieron en la Comarca Ojo del Agua, en la Provincia de Salcedo, República Dominicana; en sus años de juventud transcurrieron dentro de una de las más crueles dictaduras de América Latina, liderada por el General Rafael Leónidas Trujillo. Dentro de este ambiente de represión se despierta en Minerva una conciencia sobre las necesidades de libertad y respeto por los derechos de los dominicanos, ello arrastra a sus hermanas, y en esa pasión por la libertad empiezan a luchar contra dicho régimen dictatorial instaurado ya desde 1949. Minerva estudia Derecho en la Universidad Autónoma de Santo Domingo, doctorándose en 1957, profesión que no pudo ejercer por órdenes de Trujillo. En 1960 crea en conjunto con un grupo de compañeros y amigos el movimiento “14 de Junio” bajo la dirección de Manolo Tavarez Justo. Cuando venÃan de una visita a la cárcel a sus esposos, ellas fueron apaleadas y su vehÃculo fue arrojado a un barranco para simular un accidente, seis meses después, el 30 de Mayo de 1961 es ajusticiado Trujillo. Las Mirabal con valentÃa, fuerza y entrega al movimiento 14 de Junio demostraron al pueblo dominicano un camino donde los Derechos Humanos debÃan ser respetados y que esa lucha debÃa darse cueste lo que cueste. Las mariposas no murieron, ya que trascendieron en su lucha y fueron más allá, fueron un sÃmbolo internacional para luchar por la no <strong>violencia contra la mujer</strong> y por eso se eligió ese dÃa para conmemorar el “DÃa Internacional de la <strong>No Violencia contra la Mujer</strong>“.</p><br/><p style='text-align: justify;'>4. Clases de femicidio El femicidio se categoriza conforme a la relación de la <strong>mujer asesinada</strong> con el femicida y permiten comprender más rigurosamente el fenómeno. Las categorÃas de Femicidio según Ana Carcedo (6) son:</p><br/><p style='text-align: justify;'>1) Familiar: son los homicidios realizados por un hombre <strong>contra una mujer</strong> que tenÃa en el momento de los hechos, o tuvo anteriormente, alguna relación matrimonial, concubinal o de noviazgo o parentesco por consanguinidad (por ej. Padre e Hija) o afinidad (suegro y nuera). En este supuesto existió o existe entre la vÃctima y victimario una relación de cercanÃa, afectividad e intimidad, como son las relaciones familiares o de convivencia.</p><br/><p style='text-align: justify;'>2) No familiar: aquà el homicida no tenÃa una relación de pareja o familiar con la vÃctima. Se incluye la muerte por un cliente, en caso de que la vÃctima se dedicare a la prostitución, o también un amigo o vecino, cuando se ataca sexualmente a una <strong>mujer</strong> antes de matarla, como <strong>muerte de mujeres</strong> en el contexto de la trata de personas. Por lo general, en estos supuestos, existió un ataque sexual previo, por ende, también se denomina femicidio sexual (7).</p><br/><p style='text-align: justify;'>3) Por conexión: se refiere a <strong>mujeres</strong> que fueron asesinadas por un hombre cuando trataba de <strong>matar a otra mujer</strong>; en este caso la <strong>vÃctima es una mujer</strong> o niña que va en auxilio de otra que está siendo atacada por un hombre y queda atrapada en esa acción femicida provocándole la muerte. Por lo general, se trata de parientes que se encontraban en el lugar de los hechos e intentaron evitar la agresión. Son <strong>mujeres</strong> asesinadas en la lÃnea de fuego del hombre cuando quiere terminar con la vida de la<strong> mujer</strong>.</p><br/><p style='text-align: justify;'>5. Femicidio y feminicidio Algunos autores avocados al tema no hacen diferencia entre ambos términos, pero para otros esta distinción es sumamente relevante, Julia Monarrez (8) dice que el feminicidio comprende toda una progresión de actos violentos que van desde el maltrato emocional, psicológico, los golpes, los insultos, la tortura, la violación, la prostitución, el acoso sexual, el abuso infantil, el infanticidio de niñas, las mutilaciones genitales, la <strong>violencia doméstica</strong> y toda polÃtica que derive en la muerte de las <strong>mujeres</strong> toleradas por el Estado. Es el conjunto de hechos que contienen los crÃmenes y las desapariciones de <strong>mujeres</strong> cuando concurra, el silencio, la omisión, la negligencia, la inactividad de las autoridades encargadas de prevenir y erradicar estos crÃmenes. Aquà el Estado no da garantÃas a las <strong>mujeres</strong> y no crea condiciones de seguridad para sus vidas en la comunidad, en el hogar, ni en el lugar de trabajo, en la vÃa pública o en lugares de ocio, o sea, hay una patente inactividad del Estado en la prevención y persecución de tales crÃmenes. A diferencia, el femicidio, como he dicho anteriormente, es el asesinato u homicidio de la <strong>mujer</strong> por pertenecer al sexo femenino, son casos particulares, pero en el feminicidio hay un conjunto de femicidios. Pero debe tenerse en cuenta que ambos términos son complementarios.</p><br/><p style='text-align: justify;'>6. Incorporación del femicidio al Código Penal Argentino.</p><br/><p style='text-align: justify;'>El 14 de Noviembre del 2012 se sanciona la ley 26.791 [4] y se promulga el 11 de Diciembre del mismo año. La misma modifica el artÃculo 80 del Código Penal Argentino [5] incorporándole la figura del femicidio. Anteriormente el proyecto tenÃa media sanción en diputados en abril de 2012, pero en octubre del mismo año, al pasar por el senado sufrió modificaciones que lo devolvieron a la cámara de origen. El femicidio no fue incorporado como figura penal autónoma sino que se lo considera un agravante del homicidio. Según el artÃculo 80 (9), se impondrá reclusión o prisión perpetua pudiendo aplicarse la condena accesoria del artÃculo 52 [6] a quien matare: Inciso 1) A su ascendiente, descendiente, cónyuge o ex cónyuge o la persona con quien mantiene o ha mantenido una relación de pareja mediare o no convivencia”. Puesto que su redacción anterior penaba al que matare a su “ascendiente, descendiente o cónyuge sabiendo que lo son”. Los ascendientes son padre, abuelo, bisabuelo, etc.; en tanto que descendientes son hijo, nieto, bisnieto, etc.</p><br/><p style='text-align: justify;'>Inciso 4) Por “placer, codicia, odio racial o religioso” en la redacción anterior, con la reforma se le agrega la frase “por razones de género o a la orientación sexual, identidad de género o su expresión”. Según la ley 26743 [7]: “Se entiende por identidad de género a la vivencia interna e individual del género tal como la persona se siente, la cual puede corresponder o no con el sexo asignado en el momento del nacimiento, incluyendo la vivencia vivencia personal del cuerpo. Esto puede involucrar la modificación de la apariencia o función corporal a través de los medios farmacológicos, quirúrgicos, o de otra Ãndole, siempre que ello sea libremente escogido”. También incluye otras expresiones de género, como la vestimenta, el modo de hablar y los modales.</p><br/><p style='text-align: justify;'>Inc. 11) Cuando el hecho sea perpetrado por un hombre <strong>contra una mujer</strong> y mediare <strong>violencia de género</strong>, se excluye la <strong>violencia de género</strong> cuando el hecho sea perpetrado por una <strong>mujer contra</strong> otra. Este inciso fue incorporado con esta reforma.</p><br/><p style='text-align: justify;'>Inc 12) Con el propósito de causar sufrimiento a una persona con la que se mantiene o mantuvo una relación en los términos del inciso 1. Este es un supuesto de femicidio vinculado (homicidios cometidos por el hombre violento contra personas que mantienen un vÃnculo familiar o afectivo con la <strong>mujer</strong>, para castigarla y destruirla psicológicamente). Este inciso fue incorporado también por la ley 26.791.</p><br/><p style='text-align: justify;'>Se agrega también el art. 80 in fine, que establece: “Cuando en el caso del art. 80 inc. 1 mediaren circunstancias extraordinarias de atenuación, el juez podrá aplicar prisión o reclusión de 8 a 25 años. Esto no será aplicable a quien anteriormente hubiera realizado actos de <strong>violencia contra</strong> la <strong>mujer vÃctima</strong>“.</p><br/><p style='text-align: justify;'>7. Caso González y otras (Campo Algodonero) contra el Estado Mexicano.</p><br/><p style='text-align: justify;'>Hechos: este caso versa sobre la desaparición y posterior muerte de tres jóvenes <strong>mujeres</strong> de origen humilde (Claudia González, Laura Berenice Ramos y Esmeralda Herrera), entre Septiembre y Octubre de 2001, cuyos cuerpos aparecieron en un campo algodonero de la ciudad de Juárez, estado de Chihuahua. Los familiares al hacer la denuncia de su desaparición ante las autoridades “las mismas minimizaban los hechos o las desacreditaban, bajo el pretexto de que eran muchachitas que andaban con el novio o andaban de voladas”. Expresa la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) que desde 1993 existe en ciudad de Juárez un aumento de homicidio de <strong>mujeres</strong>, habiendo por lo menos 264 vÃctimas hasta el año 2001 y 379 hasta el 2002. Las autopsias realizadas por el Estado mexicano en Noviembre de 2001 fueron deficientes, pero en Noviembre de 2005 el Equipo de Argentino de AntropologÃa Forense realizó una segunda autopsia y concluyó que “de la autopsia no pueden sacarse conclusiones válidas, dada la pobre descripción de los exámenes, los cuales, hubieran podido establecer una hipótesis fundada de la causa de muerte”. En el 2005 se presentó una denuncia contra quienes desde el servicio público fueron negligentes durante el procedimiento. Las vÃctimas fueron violadas, torturadas y asesinadas. La Comisión Interamericana de Derechos Humanos solicitó a la CIDH declarar al Estado responsable por la violación de los derechos consagrados en los artÃculos: 4 (derecho a la vida), 5 (derecho a la integridad personal), 8 (garantÃas judiciales), 19 (derechos del Niño) y 25 (protección judicial) de la CADH (la Convención Americana), en relación con las obligaciones establecidas en los artÃculos 1.1 (obligación de respetar los derechos) y 2 (deber de adoptar disposiciones de derecho interno) de la misma, y el incumplimiento de las obligaciones que derivan del art. 7 (obligación de adoptar medidas para eliminar la <strong>violencia contra las mujeres</strong>) de la Convención para Prevenir, Sancionar y Erradicar la <strong>Violencia contra la Mujer</strong> (la Convención Belém do Pará). La demanda ante la Corte Interamericana fue notificada al México el 21 de diciembre de 2007(10). La CIDH señala que denominará al femicidio como homicidio por razones de género, para determinar cuando existen estos homicidios deben analizarse por caracteres comunes de muchos de los casos, el género de la vÃctima es factor significativo del crimen, influyendo en el motivo y el contexto del crimen como en la forma de <strong>violencia</strong> a la que fue sometida. Para determinar que los homicidios en este caso ocurrieron por razones de género, la Corte valoró ampliamente la discriminación y <strong>violencia</strong> estructural contra las <strong>mujeres</strong> ampliamente documentado en ciudad de Juárez. En la sentencia la CIDH considera que el Estado no demostró haber adoptado normas o implementando las medidas necesarias que permitirán a las autoridades ofrecer una respuesta inmediata y eficaz ante las denuncias de desaparición y prevenir adecuadamente la <strong>violencia contra la mujer</strong>. No se cumplieron con el artÃculo 2 de la Convención Americana de Derechos Humanos ni el artÃculo 7 c) de la Convención de Belem do Pará. Tampoco demostró haber tomado medidas o adoptado normas para que los funcionarios responsables de recibir las denuncias tuvieran la capacidad y sensibilidad para entender la gravedad del fenómeno de la <strong>violencia de la violencia</strong> <strong>contra</strong> la <strong>mujer</strong> y la voluntad para actuar de inmediato.</p><br/><p style='text-align: justify;'>La Corte dictó reparaciones (11), las mismas son: 1) Investigación y sanción a los responsables; 2) Atención médica y especializada a las vÃctimas; 3) Investigación y sanción a los servidores públicos involucrados; 4) Pago de indemnización, asà como de gastos y costas; 5) Acto de reconocimiento y responsabilidad; 6) Publicación de la sentencia; 7) Programas y cursos de educación y capacitación en <strong>violencia género</strong>. 8) Creación de una página electrónica que contendrá información personal necesaria de todas las <strong>mujeres</strong> que desaparecieron en Chihuahua desde 1993 y que continúan desaparecidas.</p><br/><p style='text-align: justify;'>8. La sentencia que puso nombre al femicidio: “Fernández, Corina c/ Weber, Javier s/ tentativa de homicidio”.</p><br/><p style='text-align: justify;'>Hechos: El caso versa sobre un hombre (Javier Weber) que intentó asesinar a su ex-esposa (Corina Fernández) efectuándole tres disparos con un arma de fuego: dos balas impactaron en su tórax y la tercera en el dorso lumbar derecho, pero la vÃctima milagrosamente no falleció. El agresor fue procesado y, posteriormente, condenado por homicidio calificado por alevosÃa y cometido con armas en grado de tentativa, en concurso real con portación de arma de fuego de uso civil sin la debida autorización legal. Antes de desencadenarse este desafortunado suceso, la vÃctima vivió largo tiempo (más de diez años) amenazada de muerte y sufriendo múltiples humillaciones por parte de su pareja. Llegó a hacer hasta ochenta denuncias contra su ex-marido por las agresiones que sufrÃa por parte del mismo, pero las respuestas fueron insuficientes para protegerla, incluso le fue dictada la prohibición de acercamiento, pero el agresor no la respetó. Como consecuencia de ello Weber fue llevado a juicio y condenado a un año y seis meses de prisión en suspenso como autor del delito de amenazas, reiteradas en tres oportunidades en concurso real entre sà agravado el primer hecho por el uso de armas. En 15 dÃas fue puesto en libertad y valeó a su ex <strong>mujer</strong>.</p><br/><p style='text-align: justify;'>Fundamentos: Los magistrados del Tribunal Oral en lo Criminal Nro. 9, Dres. Fernando R. RamÃrez y Ana Dieta de Herrera (12) expresaron: “La muerte de una <strong>mujer</strong> a consecuencia de la <strong>violencia de género</strong> constituye una categorÃa sociológica claramente distinguible y que ha adquirido especificidad normativa a partir de la Convención do Belem do Pará”. La Conducta de Javier Claudio Weber constituye un intento de femicidio, entendiendo por tal la muerte de una <strong>mujer</strong> ejecutada por un varón en razón del género. El femicidio es, en sà mismo, la expresión extrema de la violencia de género por cuanto implica la negación de la vida misma. El accionar de Weber estaba dirigido a provocar la muerte de Corina Fernández en razón de su condición de <strong>mujer</strong> y fue llevada a cabo quien habÃa compartido con ella una vida en común en el marco de una unidad familiar. La conducta del imputado fue planeada, sopesada, repensada, y que el estÃmulo para llevarla a cabo fue la situación que cursaba a partir de la separación, que destruÃa su dominio sobre su <strong>mujer</strong> y sus hijas. El hecho es grave porque es grave la motivación femicida que expresa, bajo un declamado amor, el más profundo desprecio hacia la condición humana de la <strong>mujer</strong> que, si no admite someterse a sus decisiones, no merece continuar su existencia. El intento de femicidio se manifiesta además como el final de un proceso de <strong>violencia</strong> que se ha prolongado en el tiempo, adquiriendo múltiples expresiones: humillaciones, amenazas, golpes, extorsiones, malos tratos e insultos, que se han multiplicado a lo largo de los años, provocando múltiples intervenciones institucionales. La condena a un año y medio por amenazas que habÃa recibido Weber antes del ataque resultó suficiente para detenerlo y si bien significó una ocasión de reflexionar acerca de sus conductas, lejos de modificarlas las intensificó, manteniéndose en su voluntad de dominio. Weber despreció las normas y mandatos de la autoridad que, a su criterio, invadÃan su reino privado y desobedeció sistemáticamente las normas que le prohibÃan tomar contacto con Corina y sus hijas. Ante la sanción por sus inconductas, se erigió en legislador y juez. Por tales fundamentos el tribunal entiende que la conducta de Weber merece el máximo reproche.</p><br/><p style='text-align: justify;'>9. Conclusión Pienso que la incorporación de la figura de femicidio al Código Penal significa un avance en nuestra legislación penal pero no soluciona significativamente el tema en cuestión. La <strong>violencia contra la mujer</strong>, en cualquiera de sus modalidades y sea cual fuere su grado de intensidad, debe combatirse mediante la cooperación de las distintas instituciones, estatales o no, siendo importante la realización de campañas de difusión sobre este fenómeno. A su vez, las autoridades deben adoptar las medidas necesarias para prevenir la eventualidad de casos, que son cada vez más frecuentes; debe capacitarse a jueces, fiscales y defensores a fin de que se quite el estereotipo de que el agresor generalmente termina siendo beneficiado ante una <strong>violencia sobre una mujer</strong> (por ej. por emoción<strong> violenta</strong>). Las vÃctimas no deben sentirse desamparadas, deben sentir que cuentan con el apoyo del Estado, no sólo sancionando al culpable sino también proporcionándole una ayuda adicional para sacarla de este entorno desfavorable, como es convivir con el agresor. A tal fin, deben crearse hogares de protección para tales vÃctimas y proporcionarles un empleo que les posibilite su independencia económica (en caso de que no cuenten con el mismo) y asà puedan llevar una vida placentera. El femicidio, es normalmente, una culminación de un proceso prolongado de abuso de poder que está dirigido a dominar, someter y <strong>controlar a la mujer</strong> y viola los derechos humanos. Por último, debe tenerse muy en cuenta dos particularidades: 1) que gran número de casos no se denuncian (los casos denunciados son solamente la punta de un Iceberg), y 2) que las vÃctimas de este flagelo son cada vez más jóvenes. Estas tendencias remarcan la importancia de tomar medidas adecuadas para solucionar esta problemática.</p><br/><p style='text-align: justify;'>Notas al pie:</p><br/><p style='text-align: justify;'>1) Abogado, mediador y miembro de la Comisión de Asistencia a la <strong>mujer vÃctima</strong> de <strong>violencia de Género</strong> (COLABRO)</p><br/><p style='text-align: justify;'>2) Zambrano, Adriana M: “Observatorio de Femicidios en Argentina de la Sociedad Civil, 2010″.</p><br/><p style='text-align: justify;'>3) Código Penal Distrito Federal México: Publicado en la Gaceta Oficial del Distrito Federal 16 de Julio de 2012 – Ãltima Reforma publicada en la Gaceta Oficial del Distrito Federal 03 de Abril de 2012.</p><br/><p style='text-align: justify;'>4) OMS: “Temas de Salud” – http://www.who.int/topics/gender/es/index.html</p><br/><p style='text-align: justify;'>5) Wikipedia: “Hermanas Mirabal” – http://es.wikipedia.org/wiki/Hermanas_Mirabal</p><br/><p style='text-align: justify;'>6) Ana Carcedo y Montserrat Sagot: “Femicidio en Costa Rica: 1990-1999″, 2002</p><br/><p style='text-align: justify;'>7) Red Chilena contra la <strong>Violencia Doméstica y Sexual y Corporación La Morada</strong>, Femicidio en Chile, Santiago, 2004</p><br/><p style='text-align: justify;'>8) Debate Feminista, año 13, Vol. 25,2002 “Femicidio serial sexual en Ciudad de Juárez 1993-2001″, 2002.</p><br/><p style='text-align: justify;'>9) Código Penal de la Nación Argentina (Ley 11.179 T.O. 1984 actualizado), 2013</p><br/><p style='text-align: justify;'>10) Dirección de la Equidad de Género de la CSJN, “González y otras c/ México” Resumen Ejecutivo, 2009</p><br/><p style='text-align: justify;'>11) Corte Interamericana de Derechos Humanos, “González y otras vs. México” Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y costas – Sentencia del 16 de Noviembre de 2009.</p><br/><p style='text-align: justify;'>12) Centro de Información Judicial – Agencia de Noticias del Poder Judicial, “Corina Fernández c/ Weber, Javier s/ Tentativa de Homicidio” publicado en la Revista Pensamiento Penal, 2012</p><br/><p style='text-align: justify;'>REFERENCIAS BIBLIOGRAFICAS<br/><br/>1) Zambrano, Adriana M: “Observatorio de Femicidios en Argentina de la Sociedad Civil, 2010″.<br/><br/>2) Código Penal Distrito Federal México: Publicado en la Gaceta Oficial del Distrito Federal 16 de Julio de 2012 – Ãltima Reforma publicada en la Gaceta Oficial del Distrito Federal 03 de Abril de 2012. 3) “Organización Mundial de la Salud”: http://www.who.int/topics/gender/es/index.html<br/><br/>4) Wikipedia: “Hermanas Mirabal” – http://es.wikipedia.org/wiki/Hermanas_Mirabal<br/><br/>5) Ana Carcedo y Montserrat Sagot: “Femicidio en Costa Rica: 1990-1999″, 2002<br/><br/>6) Red Chilena contra la <strong>Violencia Doméstica y Sexual y Corporación</strong> La Morada, Femicidio en Chile, Santiago, 2004<br/><br/>7) Debate Feminista, año 13, Vol. 25, abril 2002 “Femicidio serial sexual en Ciudad de Juárez 1993-2001″.<br/><br/>8) Código Penal de la Nación Argentina (Ley 11.179 T.O. Actualizado), 2013<br/><br/>9) Dirección de la Equidad de Género de la CSJN, “González y otras c/ México” Resumen Ejecutivo, 2009<br/><br/>10) Corte Interamericana de Derechos Humanos, “González y otras c/ México” Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y costas – Sentencia del 16 de Noviembre de 2009.<br/><br/>11) Centro de Información Judicial – Agencia de Noticias del Poder Judicial, “Corina Fernández c/ Weber, Javier s/ Tentativa de Homicidio” publicado en la Revista Pensamiento Penal, 2012</p><br/> <br/><a href='http://www.estudioresek.com.ar/femicidio-una-forma-de-extrema-violencia-contra-la-mujer/'>Femicidio: una forma de extrema violencia contra la mujer</a>Anonymoushttp://www.blogger.com/profile/03388792415758288963noreply@blogger.comtag:blogger.com,1999:blog-421503464163420296.post-10886500894917622242013-09-03T20:10:00.001-03:002013-09-03T20:10:17.089-03:00Choque en cadena. Condena por los daños y perjuicios<p style='text-align: justify;'><strong>Triunfo Coop. de Seguros Ltda. en J 114.415/32.168 Abaurre José Francisco c/ Guerra Hernán DarÃo p/ d. y p. (acc. de tránsito) s/ inc.</strong><br/><br/>FALLO<br/><br/>6 de agosto de 2013<br/><br/>SUPREMA CORTE DE JUSTICIA. MENDOZA, MENDOZA<br/><br/>Id Infojus: NV5873<br/><strong>TEXTO</strong><br/><a target='_blank' href='http://www1.infojus.gov.ar/resource/kbee:/saij-portal/content/jurisprudencia/fallo/local/mendoza/dd21c300-a9ce-11e1-b8a1-0000c0a83463/2013/8/NV5873/NV5873/triunfocoop.pdf' onclick='javascript:pageTracker._trackPageview('/outgoing/www1.infojus.gov.ar/resource/kbee:/saij-portal/content/jurisprudencia/fallo/local/mendoza/dd21c300-a9ce-11e1-b8a1-0000c0a83463/2013/8/NV5873/NV5873/triunfocoop.pdf');'>icono pdf triunfocoop.pdf</a> (373KB)</p><br/><p style='text-align: justify;'><strong>SÃNTESIS</strong><br/><strong>Choque en cadena. Condena por los daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito</strong> a la camioneta que invadió el carril por donde circulaba el automovilista reclamante, embistiéndolo de frente, y al codemandado que conducÃa detrás del accionante, quien no pudo esquivarlo y lo embistió por la parte de atrás. Respecto de éste último vehÃculo, el tribunal advierte que si bien el primer siniestro pudo resultarle sorpresivo, le es exigible mantener una distancia de frenado del rodado que lo antecede, y una velocidad de marcha adecuada para que, ante cualquier situación extraordinaria que se le presente y lo obligue a realizar una maniobra sorpresiva o detener el automotor, aun abruptamente, le permita detenerse evitando la producción del evento dañoso.</p><br/> <br/><a href='http://www.estudioresek.com.ar/choque-en-cadena-condena-por-los-danos-y-perjuicios/'>Choque en cadena. Condena por los daños y perjuicios</a>Anonymoushttp://www.blogger.com/profile/03388792415758288963noreply@blogger.comtag:blogger.com,1999:blog-421503464163420296.post-15867264869457831442013-09-03T20:06:00.001-03:002013-09-03T20:06:19.920-03:00El servicio de estacionamiento en los centros comerciales constituye una prestación accesoria<p style='text-align: justify;'><strong>Morales, Jorge Sebastián c/ INC. S.A s/ daños y perjuicios</strong><br/><br/>FALLO<br/><br/>6 de agosto de 2013<br/><br/>CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL. CAPITAL FEDERAL, CAPITAL FEDERAL<br/><br/>Id Infojus: NV5874<br/><br/>TEXTO<br/><a href='http://www1.infojus.gov.ar/resource/kbee:/saij-portal/content/jurisprudencia/fallo/nacional/ac3955d0-01a0-11e2-93a2-0000c0a83463/2013/8/NV5874/NV5874/estacionamiento.pdf' onclick='javascript:pageTracker._trackPageview('/outgoing/www1.infojus.gov.ar/resource/kbee:/saij-portal/content/jurisprudencia/fallo/nacional/ac3955d0-01a0-11e2-93a2-0000c0a83463/2013/8/NV5874/NV5874/estacionamiento.pdf');'>pdf estacionamiento.pdf</a> (102KB)</p><br/><p style='text-align: justify;'>SÃNTESIS<br/><strong>Robo de automotor en el estacionamiento de un centro comercial. Condena a un supermercado y a un centro de compras</strong> a abonar al dueño de un automóvil que fue robado del estacionamiento la diferencia entre el valor del rodado y la indemnización por el robo abonada por la compañÃa aseguradora. Asimismo rechaza la defensa de falta de legitimación intentada por una de las firmas accionadas, habida cuenta que el servicio de estacionamiento en los centros comerciales de envergadura no es prestado a su clientela en forma totalmente desinteresada y, por lo tanto, constituye una prestación accesoria de carácter gratuito, complementaria de su actividad principal de comercialización de mercaderÃas y otros productos.</p><br/> <br/><a href='http://www.estudioresek.com.ar/el-servicio-de-estacionamiento-en-los-centros-comerciales-constituye-una-prestacion-accesoria/'>El servicio de estacionamiento en los centros comerciales constituye una prestación accesoria</a>Anonymoushttp://www.blogger.com/profile/03388792415758288963noreply@blogger.comtag:blogger.com,1999:blog-421503464163420296.post-51368492951076830762013-09-03T18:38:00.000-03:002013-09-03T18:38:00.888-03:00ACCIDENTES DE TRABAJO-EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD DEL EMPLEADOR-RESPONSABILIDAD DEL ASEGURADOR-DAÑO INTENCIONAL-FUERZA MAYOR EXTRAÑA AL TRABAJO-EXAMEN PREOCUPACIONAL<br />
VILLAGGI, JULIO - MAZZI, PATRICIA<br />
Eximentes de responsabilidad en la ley de accidentes de trabajo.<br />
<br />
Tema<br />
<b>ACCIDENTES DE TRABAJO-EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD DEL EMPLEADOR-RESPONSABILIDAD DEL ASEGURADOR-DAÑO INTENCIONAL-FUERZA MAYOR EXTRAÑA AL TRABAJO-EXAMEN PREOCUPACIONAL</b><br />
<br />
Texto<br />
La Ley de Accidentes de Trabajo amplía las eximentes de<br />
responsabilidad con respecto a la parte empleadora, y las hace<br />
extensivas a la aseguradora.<br />
El empleador o su aseguradora se eximen total y únicamente si es el<br />
trabajador quien se causa intencionalmente el daño del cual deviene<br />
su incapacidad. El empleador se eximirá probando que el daño fue<br />
causado por el trabajador, con discernimiento intención y libertad<br />
para procurarse una satisfacción económica como es el cobro de una<br />
indemnización.<br />
Un Caso discutido es el suicidio, sin embargo cuando este sucede como<br />
causa de un desequilibrio psíquico producido por el trabajo,<br />
desaparece la voluntariedad por lo que estaría dentro de las<br />
previsiones de la ley y sería indemnizable.<br />
También se eximen cuando el daño es causado exclusivamente por fuerza<br />
mayor. Cuando se demuestra que entre la conducta del demandado<br />
empleador, presuntamente antijurídica y el daño resarcible, hubo una<br />
interrupción del nexo causal, por inevitabilidad, por<br />
imprevisibilidad alterando la normal y ordinaria resultancia, aquél<br />
es irresponsable.<br />
Tampoco responderán cuando se ha realizado el examen preocupacional<br />
que exime por las secuelas incapacitantes que en él se detecten,<br />
siempre que sean notificadas por escrito al trabajador y el examen<br />
este visado por la autoridad de aplicación (Secretaría de Trabajo)<br />
dentro de los quince días de realizado.<br />
<br />
Ref. Normativas :<br />
Ley 24.028 Art.7<br />
Ley 24.028 Art.2<br />
<br />
Ref. Jurisprudenciales :<br />
"Delgado, Víctor c/Municipalidad de Santa Fe", C.S.de Santa Fe , 27/06/1985, Zeus, N. 4687,T.62.<br />
<br />
<br />
Ref. Bibliográficas<br />
Morando, Juan Carlos. "Responsabilidad por Accidentes de Trabajo",<br />
Zavalía - 1993,<br />
Krotoschin, Ernesto. "Tratado práctico de Derecho del Trabajo", T. I,<br />
4ta. Edición, P. 363.<br />
Publicación: ZEUS, 30 de Septiembre de 1993.<br />
ZEUS EDITORA S.R.L. O<br />
Ingreso a Infojus: 05 de Diciembre de 1997.<br />
Anonymoushttp://www.blogger.com/profile/03388792415758288963noreply@blogger.comtag:blogger.com,1999:blog-421503464163420296.post-55355213008667497642013-09-03T00:38:00.001-03:002013-09-03T00:38:22.255-03:00RECURSO DE ACLARATORIA (PROCESAL):IMPROCEDENCIA;ALCANCES-CUESTION FEDERAL<p style='text-align: justify;'>Sumario: M0004262<br/><br/>TEMA<br/><strong>RECURSO DE ACLARATORIA (PROCESAL):IMPROCEDENCIA;ALCANCES-CUESTION FEDERAL</strong></p><br/><p style='text-align: justify;'>Texto<br/><br/>De conformidad con las previsiones legales (Arts. 166 Inc. 1 y 2 y 36 inc. 3 del Cód. Proc. Civil) la aclaratoria tiene por objeto corregir errores materiales, aclarar conceptos oscuros o suplir omisiones. Fuera de estas posibilidades no existen otras. Que el Tribunal no se expida sobre la “reserva” del caso federal no importa pasar en silencio una cosa, lo que autorizarÃa una explicación, sino guardar para su momento -procesal se entiende- la resolución que corresponda. (Bertolini:según su voto).-</p><br/><p style='text-align: justify;'>Ref. Normativas :<br/><strong>Código Procesal Civil y Comercial de Misiones Art.166</strong><br/><strong> Código Procesal Civil y Comercial de Misiones Art.36</strong><br/><br/>Fuente : OFICIAL<br/><br/>SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA. <strong>POSADAS, MISIONES.</strong><br/><br/>(Poggiese de OudÃn-Schiavoni-Dionisi-Rojas-Silveira Márquez-Absi-Catella(Según su voto)-Bertolini(Según su voto)-Márquez Palacios(Según su voto))<br/><br/>Banco Provincia de Misiones. s/ Rec. Extraord. de Inaplicabilidad de Ley e Inconst.<br/><br/>SENTENCIA del 3 de Julio de 2001</p><br/> <br/><a href='http://www.estudioresek.com.ar/recurso-de-aclaratoria-procesalimprocedenciaalcances-cuestion-federal/'>RECURSO DE ACLARATORIA (PROCESAL):IMPROCEDENCIA;ALCANCES-CUESTION FEDERAL</a>Anonymoushttp://www.blogger.com/profile/03388792415758288963noreply@blogger.comtag:blogger.com,1999:blog-421503464163420296.post-90736968043565120712013-09-03T00:35:00.001-03:002013-09-03T00:35:24.933-03:00HONORARIOS DEL ABOGADO-INTERESES-TASAS DE INTERES<p style='text-align: justify;'>Sumario: M0004245<br/><br/>TEMA<br/><strong>HONORARIOS DEL ABOGADO-INTERESES-TASAS DE INTERES</strong></p><br/><p style='text-align: justify;'>Texto<br/><br/>Partiendo de la premisa de que la aplicación de la tasa Activa para los intereses que ordena abonarla, el fallo de Alzada resultan incompatibles con la ley de converti bilidad, lo prescripto por el Art. 37 de la Ley Nro. 607 de honorarios profesionales debe ceder ante la directiva expresa de la Ley Nacional 23928 (Art 7,8,10 y 13), y aplicarse en consecuencia la tasa que abona el Banco Macro por depósito a 30 dÃas(tasa pasiva. (Dr. Rojas:Según su voto).</p><br/><p style='text-align: justify;'><strong>Ref. Normativas :</strong><br/><br/>Ley 607 de Misiones Art.37<br/><br/>Ley 23.928 Art.7 al 8<br/><br/>Ley 23.928 Art.10<br/><br/>Ley 23.928 Art.13</p><br/><p style='text-align: justify;'>Fuente : OFICIAL<br/><br/>SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA. <strong>POSADAS, MISIONES. </strong><br/><br/>(Catella-Dionisi-Poggieses de OudÃn-Absi-Schiavoni-Márquez Palacios (Según su voto)-Silveira Márquez-Rojas (Según su voto) Bertolini(En disidencia))<br/><br/>Sociedad Industrializadora de Maderas Argentinas S.A. (SIDEMA S.A.). s/ Rec. Ext. de Inap de Ley y Nulidad.<br/><br/>SENTENCIA del 10 de Agosto de 2001</p><br/> <br/><a href='http://www.estudioresek.com.ar/honorarios-del-abogado-intereses-tasas-de-interes/'>HONORARIOS DEL ABOGADO-INTERESES-TASAS DE INTERES</a>Anonymoushttp://www.blogger.com/profile/03388792415758288963noreply@blogger.comtag:blogger.com,1999:blog-421503464163420296.post-87328675479213487992013-09-03T00:19:00.001-03:002013-09-03T00:19:00.220-03:00RECURSO EXTRAORDINARIO FEDERAL-ARBITRARIEDAD DE SENTENCIA<p style='text-align: justify;'>Sumario: M0004269<br/><br/>TEMA<br/><strong>RECURSO EXTRAORDINARIO FEDERAL-ARBITRARIEDAD DE SENTENCIA</strong></p><br/><p style='text-align: justify;'>Texto<br/><br/>Trátándose la arbitrariedad de una causal no prevista en el art. 14 de la Ley 48, y siendo éste un instituto de creación jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, a ella es a quién corresponde decidir sobre la procedencia de un recurso fundado en ella.</p><br/><p style='text-align: justify;'>Ref. Normativas :<br/><br/>Ley 48 Art.14<br/><br/>Fuente : OFICIAL<br/><br/>SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA. <strong>POSADAS, MISIONES.</strong><br/><br/>(Schiavoni-Poggiese de OudÃn-Absi-Márquez Palacios-Catella-Bertolini(Según su voto)-Dionisi(En disidencia)-Rojas)<br/><br/>Beccaluva, Oscar. s/ Recurso Extraordinario de Inaplicabilidad de Ley.<br/><br/>SENTENCIA del 12 de Septiembre de 2001</p><br/> <br/><a href='http://www.estudioresek.com.ar/recurso-extraordinario-federal-arbitrariedad-de-sentencia/'>RECURSO EXTRAORDINARIO FEDERAL-ARBITRARIEDAD DE SENTENCIA</a>Anonymoushttp://www.blogger.com/profile/03388792415758288963noreply@blogger.comtag:blogger.com,1999:blog-421503464163420296.post-85838413499820344942013-09-03T00:07:00.001-03:002013-09-03T00:07:09.034-03:00COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-COMPETENCIA ORIGINARIA:ALCANCES-ACCION DE AMPARO<p style='text-align: justify;'>Sumario: M0004292<br/><br/>TEMA<br/><strong>COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-COMPETENCIA ORIGINARIA:ALCANCES-ACCION DE AMPARO</strong></p><br/><p style='text-align: justify;'>Texto<br/><br/>Constituye una hermenéutica disvaliosa entender que en virtud de la competencia originaria en materia contencioso administrativa reservada al Superior Tribunal de Justicia (que como vimos la propia Constitución deja librada a la ley en la materia) corresponde la anulación de todo lo actuado y archivo de las actuaciones. Ello implica dejar sin protección derechos amparados constitucionalmente, en cuanto convierte en letra muerta el remedio procesal del amparo contra el acto u omisión de autoridad pública.(Dra. Catella:en disidencia).</p><br/><p style='text-align: justify;'>Fuente : OFICIAL<br/><br/>SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA. <strong>POSADAS, MISIONES.</strong><br/><br/>(Márquez Palacios-Dionisi-Rojas-Schiavoni–Poggiese de OudÃn: Según su voto-Catella: En disidencia-Absi: en disidencia-Bertolini: Según su voto.)<br/><br/>Provincia de Misiones. s/ Cuestión de Competencia Contencioso Administrativa.<br/><br/>SENTENCIA del 3 de Octubre de 2001</p><br/> <br/><a href='http://www.estudioresek.com.ar/competencia-contencioso-administrativa-competencia-originariaalcances-accion-de-amparo/'>COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-COMPETENCIA ORIGINARIA:ALCANCES-ACCION DE AMPARO</a>Anonymoushttp://www.blogger.com/profile/03388792415758288963noreply@blogger.com