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Femicidio: una forma de extrema violencia contra la mujer

Femicidio: una forma de extrema violencia contra la mujer

por

VALERIO EMANUEL CONTINI

20 de agosto de 2013

www.infojus.gov.ar

Id Infojus:

1. Introducción: En la sociedad actual, debido a la gran cantidad de información que recibimos por diversos medios de comunicación (radiales, televisivos o de otra índole), noto que se redujo en gran parte de la población la sensibilidad hacia el hecho violento y, por ende, aumentó el grado de tolerancia respecto del mismo. La violencia es una perturbación que afecta a todos los niveles sociales, aunque lo normal es que las personas que se encuentran en los estratos sociales más bajos se encuentren más expuestas a la misma. Históricamente, hombres y mujeres, les fueron asignados distintos roles y, a su vez, distintas responsabilidades; desde antaño, la mujer estaba reservada al espacio privado, o sea, a ser la encargada del hogar, por lo cual se debía realizar las tareas domésticas como el cuidado de los hijos (incluyendo su educación), lavar la ropa (no solo de ella sino del resto de la familia), limpiar la casa, etc., trabajo bastante agotador pero poco reconocido, mientras que el hombre le correspondía el espacio público con la tarea de ser el abastecedor principal del hogar y el sostén económico de la familia. Esta fue la regla general que predominó el siglo pasado, pero dicha tendencia viene cayendo paulatinamente, especialmente en las últimas décadas, en la cual, desde el Estado se dictan leyes para que haya un trato cada vez más igualitario entre hombres y mujeres. Entre las leyes nacionales que reconocen nuevos derechos para las mujeres, tenemos como ejemplos, a modo enunciativo: la ley 23179 [1] de 1985 que aprueba la Convención contra todas las formas de Discriminación contra la mujer, la ley 24.012 [2] de 1991 se estableció el cupo femenino en los cargos electivos, obligando a los partidos políticos a incluir un mínimo de un tercio de mujeres entre los candidatos y la ley 26.738 [3] de 2012 que deroga la figura del avenimiento del Código Penal, entre otras. Hecha una breve reseña sociológica sobre las relaciones sociales de ambos sexos, me avocaré al tema a tratar en especial en el presente trabajo: “femicidio”.


2. Conceptos de Femicidio y de Género.


La palabra femicidio no figura en el Diccionario de la Real Academia Española. El mismo fue utilizado públicamente por primera vez por la estadounidense Diane Russel en el Tribunal de Crímenes contra la Mujer que se celebró en Bruselas (2). En simples términos, el femicidio es el asesinato de una mujer por un hombre por el hecho de ser mujer, esto con independencia de que se cometa en el ámbito público o en el privado y que exista o haya existido o no, alguna relación entre el agresor y la víctima. Para que el femicidio se configure debe tratarse de un delito doloso, por ende, debe haber la intención de producir la muerte de una mujer. El femicidio es una de las formas extremas de violencia hacia las mujeres, es el asesinato cometido por un hombre hacia una mujer a quien considera de su propiedad. Otro concepto lo encontramos en el Código Penal para el Distrito Federal de México (3), el mismo reza en el artículo 148 bis: “Comete el delito de Feminicidio quien, por razones de género, privare de la vida a una mujer“. Hay que tener en cuenta que en esta redacción se utilizan los términos femicidio y feminicidio como sinónimos. Para entender mejor este concepto debe tenerse en cuenta: ¿Qué es género? Según la Organización Mundial de la Salud (4), el género se refiere a los conceptos sociales de las funciones, comportamientos, actividades y atributos que cada sociedad considera apropiados para los hombres y las mujeres. Por ende, alude a los estereotipos, roles sociales, condición y posición adquirida, comportamientos, actividades y atributos apropiados que cada sociedad en particular construye y asigna a hombres y mujeres. Es decir, es el conjunto de comportamientos, pautas y actitudes que se asocian cultural e históricamente a las personas en virtud de su sexo. Al hablarse de género nos remitimos a una categoría relacional, se trata de una construcción social. El género se diferencia del sexo: el primero es lo culturalmente construido, pero el segundo es lo biológicamente dado. El sexo designa las características biológicas de los cuerpos; aquí juega un papel preponderante con el fin de lograr la igualdad de los sexos, como estrategia, la equidad de género. Dicha estrategia, establece mecanismos de comunicación para lograr que hombres y mujeres tengan las mismas oportunidades, derechos y responsabilidades; acceso equivalente a los recursos, beneficios y servicios del Estado y alcancen una distribución equilibrada de poder.


3. Comienzo del uso de la palabra femicidio y las hermanas Mirabal La palabra femicidio empieza a utilizarse en la década del 60 a consecuencia del brutal asesinato de las hermanas dominicanas Mirabal (Patria, Minerva y María Teresa) el 25 de Noviembre de 1960. La hermana mayor, Patria, no tenía el mismo nivel de actividad política que sus otras hermanas, pero las apoyaba (5). Ellas nacieron en la Comarca Ojo del Agua, en la Provincia de Salcedo, República Dominicana; en sus años de juventud transcurrieron dentro de una de las más crueles dictaduras de América Latina, liderada por el General Rafael Leónidas Trujillo. Dentro de este ambiente de represión se despierta en Minerva una conciencia sobre las necesidades de libertad y respeto por los derechos de los dominicanos, ello arrastra a sus hermanas, y en esa pasión por la libertad empiezan a luchar contra dicho régimen dictatorial instaurado ya desde 1949. Minerva estudia Derecho en la Universidad Autónoma de Santo Domingo, doctorándose en 1957, profesión que no pudo ejercer por órdenes de Trujillo. En 1960 crea en conjunto con un grupo de compañeros y amigos el movimiento “14 de Junio” bajo la dirección de Manolo Tavarez Justo. Cuando venían de una visita a la cárcel a sus esposos, ellas fueron apaleadas y su vehículo fue arrojado a un barranco para simular un accidente, seis meses después, el 30 de Mayo de 1961 es ajusticiado Trujillo. Las Mirabal con valentía, fuerza y entrega al movimiento 14 de Junio demostraron al pueblo dominicano un camino donde los Derechos Humanos debían ser respetados y que esa lucha debía darse cueste lo que cueste. Las mariposas no murieron, ya que trascendieron en su lucha y fueron más allá, fueron un símbolo internacional para luchar por la no violencia contra la mujer y por eso se eligió ese día para conmemorar el “Día Internacional de la No Violencia contra la Mujer“.


4. Clases de femicidio El femicidio se categoriza conforme a la relación de la mujer asesinada con el femicida y permiten comprender más rigurosamente el fenómeno. Las categorías de Femicidio según Ana Carcedo (6) son:


1) Familiar: son los homicidios realizados por un hombre contra una mujer que tenía en el momento de los hechos, o tuvo anteriormente, alguna relación matrimonial, concubinal o de noviazgo o parentesco por consanguinidad (por ej. Padre e Hija) o afinidad (suegro y nuera). En este supuesto existió o existe entre la víctima y victimario una relación de cercanía, afectividad e intimidad, como son las relaciones familiares o de convivencia.


2) No familiar: aquí el homicida no tenía una relación de pareja o familiar con la víctima. Se incluye la muerte por un cliente, en caso de que la víctima se dedicare a la prostitución, o también un amigo o vecino, cuando se ataca sexualmente a una mujer antes de matarla, como muerte de mujeres en el contexto de la trata de personas. Por lo general, en estos supuestos, existió un ataque sexual previo, por ende, también se denomina femicidio sexual (7).


3) Por conexión: se refiere a mujeres que fueron asesinadas por un hombre cuando trataba de matar a otra mujer; en este caso la víctima es una mujer o niña que va en auxilio de otra que está siendo atacada por un hombre y queda atrapada en esa acción femicida provocándole la muerte. Por lo general, se trata de parientes que se encontraban en el lugar de los hechos e intentaron evitar la agresión. Son mujeres asesinadas en la línea de fuego del hombre cuando quiere terminar con la vida de la mujer.


5. Femicidio y feminicidio Algunos autores avocados al tema no hacen diferencia entre ambos términos, pero para otros esta distinción es sumamente relevante, Julia Monarrez (8) dice que el feminicidio comprende toda una progresión de actos violentos que van desde el maltrato emocional, psicológico, los golpes, los insultos, la tortura, la violación, la prostitución, el acoso sexual, el abuso infantil, el infanticidio de niñas, las mutilaciones genitales, la violencia doméstica y toda política que derive en la muerte de las mujeres toleradas por el Estado. Es el conjunto de hechos que contienen los crímenes y las desapariciones de mujeres cuando concurra, el silencio, la omisión, la negligencia, la inactividad de las autoridades encargadas de prevenir y erradicar estos crímenes. Aquí el Estado no da garantías a las mujeres y no crea condiciones de seguridad para sus vidas en la comunidad, en el hogar, ni en el lugar de trabajo, en la vía pública o en lugares de ocio, o sea, hay una patente inactividad del Estado en la prevención y persecución de tales crímenes. A diferencia, el femicidio, como he dicho anteriormente, es el asesinato u homicidio de la mujer por pertenecer al sexo femenino, son casos particulares, pero en el feminicidio hay un conjunto de femicidios. Pero debe tenerse en cuenta que ambos términos son complementarios.


6. Incorporación del femicidio al Código Penal Argentino.


El 14 de Noviembre del 2012 se sanciona la ley 26.791 [4] y se promulga el 11 de Diciembre del mismo año. La misma modifica el artículo 80 del Código Penal Argentino [5] incorporándole la figura del femicidio. Anteriormente el proyecto tenía media sanción en diputados en abril de 2012, pero en octubre del mismo año, al pasar por el senado sufrió modificaciones que lo devolvieron a la cámara de origen. El femicidio no fue incorporado como figura penal autónoma sino que se lo considera un agravante del homicidio. Según el artículo 80 (9), se impondrá reclusión o prisión perpetua pudiendo aplicarse la condena accesoria del artículo 52 [6] a quien matare: Inciso 1) A su ascendiente, descendiente, cónyuge o ex cónyuge o la persona con quien mantiene o ha mantenido una relación de pareja mediare o no convivencia”. Puesto que su redacción anterior penaba al que matare a su “ascendiente, descendiente o cónyuge sabiendo que lo son”. Los ascendientes son padre, abuelo, bisabuelo, etc.; en tanto que descendientes son hijo, nieto, bisnieto, etc.


Inciso 4) Por “placer, codicia, odio racial o religioso” en la redacción anterior, con la reforma se le agrega la frase “por razones de género o a la orientación sexual, identidad de género o su expresión”. Según la ley 26743 [7]: “Se entiende por identidad de género a la vivencia interna e individual del género tal como la persona se siente, la cual puede corresponder o no con el sexo asignado en el momento del nacimiento, incluyendo la vivencia vivencia personal del cuerpo. Esto puede involucrar la modificación de la apariencia o función corporal a través de los medios farmacológicos, quirúrgicos, o de otra índole, siempre que ello sea libremente escogido”. También incluye otras expresiones de género, como la vestimenta, el modo de hablar y los modales.


Inc. 11) Cuando el hecho sea perpetrado por un hombre contra una mujer y mediare violencia de género, se excluye la violencia de género cuando el hecho sea perpetrado por una mujer contra otra. Este inciso fue incorporado con esta reforma.


Inc 12) Con el propósito de causar sufrimiento a una persona con la que se mantiene o mantuvo una relación en los términos del inciso 1. Este es un supuesto de femicidio vinculado (homicidios cometidos por el hombre violento contra personas que mantienen un vínculo familiar o afectivo con la mujer, para castigarla y destruirla psicológicamente). Este inciso fue incorporado también por la ley 26.791.


Se agrega también el art. 80 in fine, que establece: “Cuando en el caso del art. 80 inc. 1 mediaren circunstancias extraordinarias de atenuación, el juez podrá aplicar prisión o reclusión de 8 a 25 años. Esto no será aplicable a quien anteriormente hubiera realizado actos de violencia contra la mujer víctima“.


7. Caso González y otras (Campo Algodonero) contra el Estado Mexicano.


Hechos: este caso versa sobre la desaparición y posterior muerte de tres jóvenes mujeres de origen humilde (Claudia González, Laura Berenice Ramos y Esmeralda Herrera), entre Septiembre y Octubre de 2001, cuyos cuerpos aparecieron en un campo algodonero de la ciudad de Juárez, estado de Chihuahua. Los familiares al hacer la denuncia de su desaparición ante las autoridades “las mismas minimizaban los hechos o las desacreditaban, bajo el pretexto de que eran muchachitas que andaban con el novio o andaban de voladas”. Expresa la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) que desde 1993 existe en ciudad de Juárez un aumento de homicidio de mujeres, habiendo por lo menos 264 víctimas hasta el año 2001 y 379 hasta el 2002. Las autopsias realizadas por el Estado mexicano en Noviembre de 2001 fueron deficientes, pero en Noviembre de 2005 el Equipo de Argentino de Antropología Forense realizó una segunda autopsia y concluyó que “de la autopsia no pueden sacarse conclusiones válidas, dada la pobre descripción de los exámenes, los cuales, hubieran podido establecer una hipótesis fundada de la causa de muerte”. En el 2005 se presentó una denuncia contra quienes desde el servicio público fueron negligentes durante el procedimiento. Las víctimas fueron violadas, torturadas y asesinadas. La Comisión Interamericana de Derechos Humanos solicitó a la CIDH declarar al Estado responsable por la violación de los derechos consagrados en los artículos: 4 (derecho a la vida), 5 (derecho a la integridad personal), 8 (garantías judiciales), 19 (derechos del Niño) y 25 (protección judicial) de la CADH (la Convención Americana), en relación con las obligaciones establecidas en los artículos 1.1 (obligación de respetar los derechos) y 2 (deber de adoptar disposiciones de derecho interno) de la misma, y el incumplimiento de las obligaciones que derivan del art. 7 (obligación de adoptar medidas para eliminar la violencia contra las mujeres) de la Convención para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (la Convención Belém do Pará). La demanda ante la Corte Interamericana fue notificada al México el 21 de diciembre de 2007(10). La CIDH señala que denominará al femicidio como homicidio por razones de género, para determinar cuando existen estos homicidios deben analizarse por caracteres comunes de muchos de los casos, el género de la víctima es factor significativo del crimen, influyendo en el motivo y el contexto del crimen como en la forma de violencia a la que fue sometida. Para determinar que los homicidios en este caso ocurrieron por razones de género, la Corte valoró ampliamente la discriminación y violencia estructural contra las mujeres ampliamente documentado en ciudad de Juárez. En la sentencia la CIDH considera que el Estado no demostró haber adoptado normas o implementando las medidas necesarias que permitirán a las autoridades ofrecer una respuesta inmediata y eficaz ante las denuncias de desaparición y prevenir adecuadamente la violencia contra la mujer. No se cumplieron con el artículo 2 de la Convención Americana de Derechos Humanos ni el artículo 7 c) de la Convención de Belem do Pará. Tampoco demostró haber tomado medidas o adoptado normas para que los funcionarios responsables de recibir las denuncias tuvieran la capacidad y sensibilidad para entender la gravedad del fenómeno de la violencia de la violencia contra la mujer y la voluntad para actuar de inmediato.


La Corte dictó reparaciones (11), las mismas son: 1) Investigación y sanción a los responsables; 2) Atención médica y especializada a las víctimas; 3) Investigación y sanción a los servidores públicos involucrados; 4) Pago de indemnización, así como de gastos y costas; 5) Acto de reconocimiento y responsabilidad; 6) Publicación de la sentencia; 7) Programas y cursos de educación y capacitación en violencia género. 8) Creación de una página electrónica que contendrá información personal necesaria de todas las mujeres que desaparecieron en Chihuahua desde 1993 y que continúan desaparecidas.


8. La sentencia que puso nombre al femicidio: “Fernández, Corina c/ Weber, Javier s/ tentativa de homicidio”.


Hechos: El caso versa sobre un hombre (Javier Weber) que intentó asesinar a su ex-esposa (Corina Fernández) efectuándole tres disparos con un arma de fuego: dos balas impactaron en su tórax y la tercera en el dorso lumbar derecho, pero la víctima milagrosamente no falleció. El agresor fue procesado y, posteriormente, condenado por homicidio calificado por alevosía y cometido con armas en grado de tentativa, en concurso real con portación de arma de fuego de uso civil sin la debida autorización legal. Antes de desencadenarse este desafortunado suceso, la víctima vivió largo tiempo (más de diez años) amenazada de muerte y sufriendo múltiples humillaciones por parte de su pareja. Llegó a hacer hasta ochenta denuncias contra su ex-marido por las agresiones que sufría por parte del mismo, pero las respuestas fueron insuficientes para protegerla, incluso le fue dictada la prohibición de acercamiento, pero el agresor no la respetó. Como consecuencia de ello Weber fue llevado a juicio y condenado a un año y seis meses de prisión en suspenso como autor del delito de amenazas, reiteradas en tres oportunidades en concurso real entre sí agravado el primer hecho por el uso de armas. En 15 días fue puesto en libertad y valeó a su ex mujer.


Fundamentos: Los magistrados del Tribunal Oral en lo Criminal Nro. 9, Dres. Fernando R. Ramírez y Ana Dieta de Herrera (12) expresaron: “La muerte de una mujer a consecuencia de la violencia de género constituye una categoría sociológica claramente distinguible y que ha adquirido especificidad normativa a partir de la Convención do Belem do Pará”. La Conducta de Javier Claudio Weber constituye un intento de femicidio, entendiendo por tal la muerte de una mujer ejecutada por un varón en razón del género. El femicidio es, en sí mismo, la expresión extrema de la violencia de género por cuanto implica la negación de la vida misma. El accionar de Weber estaba dirigido a provocar la muerte de Corina Fernández en razón de su condición de mujer y fue llevada a cabo quien había compartido con ella una vida en común en el marco de una unidad familiar. La conducta del imputado fue planeada, sopesada, repensada, y que el estímulo para llevarla a cabo fue la situación que cursaba a partir de la separación, que destruía su dominio sobre su mujer y sus hijas. El hecho es grave porque es grave la motivación femicida que expresa, bajo un declamado amor, el más profundo desprecio hacia la condición humana de la mujer que, si no admite someterse a sus decisiones, no merece continuar su existencia. El intento de femicidio se manifiesta además como el final de un proceso de violencia que se ha prolongado en el tiempo, adquiriendo múltiples expresiones: humillaciones, amenazas, golpes, extorsiones, malos tratos e insultos, que se han multiplicado a lo largo de los años, provocando múltiples intervenciones institucionales. La condena a un año y medio por amenazas que había recibido Weber antes del ataque resultó suficiente para detenerlo y si bien significó una ocasión de reflexionar acerca de sus conductas, lejos de modificarlas las intensificó, manteniéndose en su voluntad de dominio. Weber despreció las normas y mandatos de la autoridad que, a su criterio, invadían su reino privado y desobedeció sistemáticamente las normas que le prohibían tomar contacto con Corina y sus hijas. Ante la sanción por sus inconductas, se erigió en legislador y juez. Por tales fundamentos el tribunal entiende que la conducta de Weber merece el máximo reproche.


9. Conclusión Pienso que la incorporación de la figura de femicidio al Código Penal significa un avance en nuestra legislación penal pero no soluciona significativamente el tema en cuestión. La violencia contra la mujer, en cualquiera de sus modalidades y sea cual fuere su grado de intensidad, debe combatirse mediante la cooperación de las distintas instituciones, estatales o no, siendo importante la realización de campañas de difusión sobre este fenómeno. A su vez, las autoridades deben adoptar las medidas necesarias para prevenir la eventualidad de casos, que son cada vez más frecuentes; debe capacitarse a jueces, fiscales y defensores a fin de que se quite el estereotipo de que el agresor generalmente termina siendo beneficiado ante una violencia sobre una mujer (por ej. por emoción violenta). Las víctimas no deben sentirse desamparadas, deben sentir que cuentan con el apoyo del Estado, no sólo sancionando al culpable sino también proporcionándole una ayuda adicional para sacarla de este entorno desfavorable, como es convivir con el agresor. A tal fin, deben crearse hogares de protección para tales víctimas y proporcionarles un empleo que les posibilite su independencia económica (en caso de que no cuenten con el mismo) y así puedan llevar una vida placentera. El femicidio, es normalmente, una culminación de un proceso prolongado de abuso de poder que está dirigido a dominar, someter y controlar a la mujer y viola los derechos humanos. Por último, debe tenerse muy en cuenta dos particularidades: 1) que gran número de casos no se denuncian (los casos denunciados son solamente la punta de un Iceberg), y 2) que las víctimas de este flagelo son cada vez más jóvenes. Estas tendencias remarcan la importancia de tomar medidas adecuadas para solucionar esta problemática.


Notas al pie:


1) Abogado, mediador y miembro de la Comisión de Asistencia a la mujer víctima de violencia de Género (COLABRO)


2) Zambrano, Adriana M: “Observatorio de Femicidios en Argentina de la Sociedad Civil, 2010″.


3) Código Penal Distrito Federal México: Publicado en la Gaceta Oficial del Distrito Federal 16 de Julio de 2012 – Última Reforma publicada en la Gaceta Oficial del Distrito Federal 03 de Abril de 2012.


4) OMS: “Temas de Salud” – http://www.who.int/topics/gender/es/index.html


5) Wikipedia: “Hermanas Mirabal” – http://es.wikipedia.org/wiki/Hermanas_Mirabal


6) Ana Carcedo y Montserrat Sagot: “Femicidio en Costa Rica: 1990-1999″, 2002


7) Red Chilena contra la Violencia Doméstica y Sexual y Corporación La Morada, Femicidio en Chile, Santiago, 2004


8) Debate Feminista, año 13, Vol. 25,2002 “Femicidio serial sexual en Ciudad de Juárez 1993-2001″, 2002.


9) Código Penal de la Nación Argentina (Ley 11.179 T.O. 1984 actualizado), 2013


10) Dirección de la Equidad de Género de la CSJN, “González y otras c/ México” Resumen Ejecutivo, 2009


11) Corte Interamericana de Derechos Humanos, “González y otras vs. México” Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y costas – Sentencia del 16 de Noviembre de 2009.


12) Centro de Información Judicial – Agencia de Noticias del Poder Judicial, “Corina Fernández c/ Weber, Javier s/ Tentativa de Homicidio” publicado en la Revista Pensamiento Penal, 2012


REFERENCIAS BIBLIOGRAFICAS

1) Zambrano, Adriana M: “Observatorio de Femicidios en Argentina de la Sociedad Civil, 2010″.

2) Código Penal Distrito Federal México: Publicado en la Gaceta Oficial del Distrito Federal 16 de Julio de 2012 – Última Reforma publicada en la Gaceta Oficial del Distrito Federal 03 de Abril de 2012. 3) “Organización Mundial de la Salud”: http://www.who.int/topics/gender/es/index.html

4) Wikipedia: “Hermanas Mirabal” – http://es.wikipedia.org/wiki/Hermanas_Mirabal

5) Ana Carcedo y Montserrat Sagot: “Femicidio en Costa Rica: 1990-1999″, 2002

6) Red Chilena contra la Violencia Doméstica y Sexual y Corporación La Morada, Femicidio en Chile, Santiago, 2004

7) Debate Feminista, año 13, Vol. 25, abril 2002 “Femicidio serial sexual en Ciudad de Juárez 1993-2001″.

8) Código Penal de la Nación Argentina (Ley 11.179 T.O. Actualizado), 2013

9) Dirección de la Equidad de Género de la CSJN, “González y otras c/ México” Resumen Ejecutivo, 2009

10) Corte Interamericana de Derechos Humanos, “González y otras c/ México” Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y costas – Sentencia del 16 de Noviembre de 2009.

11) Centro de Información Judicial – Agencia de Noticias del Poder Judicial, “Corina Fernández c/ Weber, Javier s/ Tentativa de Homicidio” publicado en la Revista Pensamiento Penal, 2012



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